REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001260
PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITES, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADEL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5,530.274, V-4.579.772, V-5.608.948, v-13.307.362, V-5.537.903, V-14.990.215, V-15.342.841, V-12.544.128, V-15.385.696 y 15.736.596, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO POLLER, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual le correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012, admitió la misma a través del procedimiento ordinario, y ordenó la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada, siendo estos fructuosos; Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el día 03 de julio de 2013, consignó escrito de cuestiones previas.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. Subsiguientemente, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2013, consignó diligencia en la cual se opuso a la subsanación de las cuestiones previas propuestas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, tal como se evidencia en lo expuesto anteriormente, este Jurisdicente estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto a la objeción a la subsanación a la Cuestión Previa opuesta, procede a decidir y al efecto observa:
En primer lugar observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, relativa a: a) la determinación clara y específica de los daños y perjuicios demandados y, b) la no especificación de las causas que originan los daños.-
Posteriormente, la parte demandante debidamente asistida de abogado, el día 18 de julio de 2013, procedió a subsanar voluntariamente la Cuestión Previa promovida por la demandada, a través de escrito. De seguida, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, procedió el día 25 de julio de 2013, a oponerse e impugnar la subsanación voluntariamente a la Cuestión Previa por esa parte propuesta.-
Ahora bien, establece el ordinal 6º del artículo 346, y el ordinal 7° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
…omissis…-
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
…omissis…-

En tal sentido, se entiende que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Así las cosas, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.-
…omissis…-

De igual manera, afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, en la cual señaló que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo cual se observa que la parte actora en efecto procedió a subsanar la Cuestión Previa promovida por la demandada, a través del escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, en el lapso legal establecido, donde indicó:
“ TERCERO:…omissis…
porque de los recaudos que acompañan la demanda se evidencia una actividad extrajudicial y administrativa con la finalidad de haber evitado concluir en este proceso, y que para el desarrollo de esa actividad se deben haber invertido recursos económicos y de tiempo y la causa de esos gasto, no es otra, sino las acciones contraria a derecho efectuadas por la demandada y que terminan en esta demanda; toda acción efectuada por las persona tiene consecuencias.…omissis…
Pues no es otra que el incumplimiento contractual de la demanda. …omissis…
CUARTO: …omissis…
pues todo Profesional estima sus honorarios por sus actuaciones…omissis…
el Libelo de Demanda cumple con todas la formalidades y requerimientos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ella se explanan amplia y circunstanciadamente todas la razones de hecho y de derecho que la conciben. Es una Demanda que se basta por si sola por su sencillez y humildad y cuyas alegaciones corresponde probar en su debida oportunidad, y cual es la causa de las pretensiones…”.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, ha emitido su pronunciamiento:
“…es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…
…Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas…”.-

En otro orden de ideas, con relación a la subsanación a la cuestiones previas y a la objeción a la subsanación a la cuestiones previas, el procesalista LEONCIO EDIBELTO CUENCA ESPINOZA, en su obra ilustrada Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, 2004, San Cristóbal, Estado Tachira, Venezuela, pág. 103 al 108, expresa:
“…A. El demandante subsana voluntariamente
…omissis…
b. Forma de subsanar
El citado artículo 350 especifica la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° y exonera de costa procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma.
…omissis…
d. El demandante objeta la subsanación voluntariamente
En el caso que el demando considere que la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente o inadecuada; por cuanto, como ya se dijo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones; puede objetar tal subsanación voluntariamente realizada por el actor.
Esta hipótesis que se presenta con frecuencia en la práctica forense, no está regulada en el Código de Procedimiento Civil, presentándose una laguna legal que ha tenido que ser integrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La sala de Casación Civil, considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, no debe ser obligado a contestar la demanda sin que previamente, el Juez decida si procede o no la objeción formulada; …omissis…
b´ Oportunidad para que el Juez decida la objeción
Creemos que a falta de norma expresa que regule este acto procesal del Juez, debe aplicarse, supletoriamente, el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez dicte su decisión dentro de los tres días siguientes a la objeción, …omissis…-

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la parte actora en el escrito en comento, no realizó debidamente la subsanación a la cuestión previa promovida por la demandada, en el sentido de que se limitó solamente a hacer afirmaciones y alegatos, y no justificó sobre que base estableció los daños materiales, ni las causas que originaron los daños materiales que demanda; es por lo que le resulta forzoso a quien se pronuncia declarar CON LUGAR LA OBJECION hecha por la representación judicial de la parte demandada el día 25 de julio de 2013, a la subsanación realizada voluntariamente por la parte actora, a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en consecuencia, se tienen como no subsanadas la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 7° de articulo 340 Ejusdem; En virtud de lo precedente, trae como consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 352 del Eiusdem, artículo éste, que regula a plenitud el procedimiento incidental a seguir, a partir de la presente fecha. En virtud de todo lo anterior, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así Expresamente Se Decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA OBJECION hecha por la representación judicial de la parte demandada el día 25 de julio de 2013, a la subsanación realizada voluntariamente por la parte actora, a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tienen como no subsanadas la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Eiusdem, concatenada con el ordinal 7° de articulo 340 Ejusdem.-
Segundo: Se entiende el juicio abierto a una articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/ SC/RB