REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AH1C-M-1998-000017

PARTE ACTORA CEDIDA: PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, organizada bajo las leyes de las Islas vírgenes Británicas, domiciliada en Wickham`s Cay, Box 662, Roadtown, Tórtola, B.V.I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CEDIDA: JOSE TOMAS PAREDES CALVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.981.

PARTE DEMANDADA: C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS (CANPROLAC), empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia inscrita según documento que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de diciembre de 1959, ajo el No. 37, Libro 49, Tomo Primero, folios vuelto 81-92; y la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA (ILAPECA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 78, Libro 9, de fecha 23 de marzo de 1960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX SALAZAR SERRA y ANDRES ALFONSO PARADISI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277 y 25.693, respectivamente.

TERCERO: LEMON RIVER CORP LIMITED PARTNERSHIP, sociedad en comandita registrada conforme a la Ley de Sociedad Somantita de 2008, por ante el Registro de Compañías de Nueva Zelanda, bajo el Nº 2545759, en fecha 08 de marzo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: PEDRO PABLO PEREZ-SEGNINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.049.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



-I-
ANTECEDENTES

Vista la dación en pago celebrada entre la sociedad mercantil C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS (CANPROLAC), co-demandada, representada por el abogado JOSE FELIX SALAZAR SERRA, la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, parte actora cedida, representada por el abogado JOSE TOMAS PAREDES CALVO, la sociedad mercantil LEMON RIVER CORP LIMITED PARTNERSHIP, tercero representado por el abogado PEDRO PABLO PEREZ-SEGNINI, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA (ILAPECA), co-demandada, representada por el abogado ANDRES ALFONSO PARADISI, presentado por ante este Juzgado, en fecha 16 de Julio de 2013, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…(Sic)…C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS (CANPROLAC), a los fines de cancelar todos los créditos que en su contra posee PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, y por instrucciones dadas por esta ultima, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.286 del Código Civil, da en pago a la sociedad mercantil LEMON RIVER CORP LIMITED PARTNERSHIP, antes identificada la totalidad de los derechos de propiedad constituido por: “un inmueble localizado frente a la calle Arimpia de la población de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, el cual consta de dos (2) lotes de terreno que en su conjunto forman una extensión aproximada de terreno de noventa mil metros cuadrados (90.000 mts2), situado uno al lado del otro, a saber, lote numero uno (1), el cual fue adquirido por la Compañía Anónima Nacional De Productos Lácteos, según documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1960, bajo el Nº 72, del Protocolo y Tomo Primero (1º), que tiene una superficie aproximada de sesenta mil metros cuadrados (60.000 mts2), es decir, doscientos cincuenta metros (250 mts) de Norte a Sur, por doscientos cuarenta metros (240 mts) de Este a Oeste y así alinderado: Norte: Quebrada del anzuelo entre terrenos que fueron de Juan Buenaventura Romero; Sur: calle Arimpia y Sabanas de Machiques; Este: terreno que son o fueron de Juan Buenaventura Romero; y Oeste: Lactuario Perijá, carretera por medio. Dicho terreno esta descrito en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia, el siete (7) de julio de 1956, bajo el Nº 2; y el lote numero dos (2), parte de uno de mayor extensión, constituido por un lote de terreno obtenido en permuta por la Compañía Anónima Nacional De Productos Lácteos, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 13 de enero de 1987, bajo el Nº 7, Tomo 3 del Protocolo Primero (1º), con una extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2), doscientos cincuenta metros (250 mts) de Norte a Sur, por ciento veinte metros (120 mts) de Este a Oeste y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Juan Buenaventura Romero; Sur: calle Arimpia; Este: terrenos que son o fueron de Juan Buenaventura Romero; y Oeste: terreno propiedad de la Compañía Anónima Nacional De Productos Lácteos. Así como también forma parte de la presente dación de pago los edificios, entre otros, la fabrica para la elaboración y procesamiento de productos lácteos, así como el edificio donde funciona el almacén general; área de estacionamiento, cuatro (4) casa, tres (3) destinada a vivienda principal y una (1) para residencia común de los empleados, con salón de usos múltiples y piscina, estadio de softball, además de otra serie de instalaciones y obras civiles propias del tipo de inmueble…(Sic)…El precio de la dación en pago es por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.870.729,58)…(Sis)…Con el otorgamiento de la presente dación en pago, PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, declara canceladas y extinguidas todas las acreencias que tiene en contra de la C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS (CAMPROLAC) y en consecuencia, desiste de la acción y del procedimiento llevado por ante este Tribunal……”


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la dación de pago y de desistimiento realizado, previas las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 1286 del Código Civil:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.” (subrayado y negritas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, consta en autos que el acreedor sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, a través de su representante legal JOSE TOMAS PAREDES CALVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 1286 del


Código Civil, antes transcrito, autorizo el pago en la persona de la sociedad mercantil LEMON RIVER CORP LIMITED PARTNERSHIP, representado por el abogado PEDRO PABLO PEREZ-SEGNINI, y esta a su vez recibió el pago en cuestión. En este sentido, constatándose que el apoderado judicial de la actora cedida, en virtud del pago recibido, desistió del procedimiento y de la acción, este Juzgado, constatando que efectivamente, el mencionado abogado, posee facultad para desistir, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos, cumpliendo con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante;

• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y

• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

De lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JOSE TOMAS PAREDES CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, parte actora cedida, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento y la acción. Aunado al hecho cierto, que las demandadas, sociedad mercantil C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS (CANPROLAC), y la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA (ILAPECA), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, convienen y dan su consentimiento al desistimiento propuesto por la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, razón por la cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO A LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, parte actora cedida, en virtud de la dación en pago efectuada en el proceso entre la sociedad mercantil C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS (CAMPROLAC), co-demandada, la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, parte actora cedida, la sociedad mercantil LEMON RIVER CORP LIMITED PARTNERSHIP, tercero, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA (ILAPECA), co-demandada, todos plenamente identificados. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Segundo: En cuanto al pedimento de que se deje sin efecto las medidas recaídas sobre los inmuebles antes identificados, este Tribunal suspende las medidas decretadas en autos y se ordena notificar lo conducente a las autoridades respectivas

Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDS/JV/LADY (05)
AH1C-M-1998-000017
Asunto Antiguo: 17416