REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000042

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RICARDO TORO y CARMEN BEATRIZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.278.270 y V- 5.611.509, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCURRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.990 y 44.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LORENZO LEDO, mayor de edad, de nacionalidad Española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-832.925 y SUCESIÓN MARÍA LUISA VEIGA DE LORENZO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la solicitud de la parte actora en su escrito libelar mediante la cual solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:

 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:

Un apartamento destinado para la vivienda distinguido con el Nº “6-A”, ubicado en la Planta Sexta, situado hacia el Noreste de la parte anterior del Edificio Libergrin, ubicado con frentes a la Avenida Libertador y a la Avenida Ávila, tambien llamada Calle Negrín, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, Número Catastral 01-01-09-U01-021-004-003-000-006-06A; dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRAINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (73,32 Mts. 2) de vivienda aproximadamente y consta de vestíbulo de entrada, sala de estar- comedor con balcón, pasillo interno de circulación y distribución con armario empotrado, dos (02) dormitorios con sendos roperos embutidos, sala de baño general y cocina- lavadero y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada principal del Edificio; SUR: Caja de los ascensores, pasillo de circulación y distribución del sexto (6º) piso y apartamento Nº 6D; ESTE: Fachada lateral este del edificio; OESTE: Apartamento 6-B; por encima de él esta el apartamento Nº 7-A y por debajo esta el apartamento Nº 5-A, entrando en la negociación todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento Nº 6-A, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado el la planta baja del edificio y señalado con el Nº 29; también le corresponde como anexo una (01) jaula metálica destinada al secado de ropa, ubicada en el sitio respectivo de la planta Pent- House y distinguida de la misma manera que el apartamento. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano José Lorenzo Ledo, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-832.925, según consta en documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 48, del protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:

Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:

 DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:

Un apartamento destinado para la vivienda distinguido con el Nº “6-A”, ubicado en la Planta Sexta, situado hacia el Noreste de la parte anterior del Edificio Libergrin, ubicado con frentes a la Avenida Libertador y a la Avenida Ávila, tambien llamada Calle Negrín, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, Número Catastral 01-01-09-U01-021-004-003-000-006-06A; dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRAINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (73,32 Mts. 2) de vivienda aproximadamente y consta de vestíbulo de entrada, sala de estar- comedor con balcón, pasillo interno de circulación y distribución con armario empotrado, dos (02) dormitorios con sendos roperos embutidos, sala de baño general y cocina- lavadero y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada principal del Edificio; SUR: Caja de los ascensores, pasillo de circulación y distribución del sexto (6º) piso y apartamento Nº 6D; ESTE: Fachada lateral este del edificio; OESTE: Apartamento 6-B; por encima de él esta el apartamento Nº 7-A y por debajo esta el apartamento Nº 5-A, entrando en la negociación todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento Nº 6-A, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado el la planta baja del edificio y señalado con el Nº 29; también le corresponde como anexo una (01) jaula metálica destinada al secado de ropa, ubicada en el sitio respectivo de la planta Pent- House y distinguida de la misma manera que el apartamento. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano José Lorenzo Ledo, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-832.925, según consta en documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 48, del protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG, JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AH1C-X-2013-000042.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-000869.-



En esta misma fecha, se libró oficio Nro. 689-2013, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AH1C-X-2013-000042.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-000869.-