En el día de hoy jueves primero de agosto del año dos mil trece (01/08/2013), siendo las ocho horas treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Tribunal Abogado IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (01) Parcela de aproximadamente 434 m2, y la Casa sobre ella construida, donde funciona un taller, situado, Avenida Don Bosco, Urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante Abogada ADRIANA VILLAROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°4.250; a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil R.P.F. INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano AGOSTINO UVA, sustanciado en el expediente N°AP31-V-2011-001498, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el ciudadano Juez procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana JULIA ESTER DIAZ LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.201.819, a quien el ciudadano Juez notifico, a lo cual manifestó: “Voy a llamar al Gerente de la Empresa que funciona en el local. Es todo.” Vista la manifestación de la encargada del negocio y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió al representante de la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, sin que comparezca persona alguna y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida. En este estado, también compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL DOMINICIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.966.302, quien se encontraba en las cercanías, y a quien el ciudadano Juez notifico sobre la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad y le cedió la palabra a lo que manifestó: “Los bienes que se encuentra en el inmueble, son propiedad de una empresa llamada Mariperez Motors, y yo soy representante de esa empresa, por lo cual deseo trasladar los bienes muebles y enseres personales que son de mi exclusiva propiedad bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a otra sede de la empresa que represento. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los camiones de carga. Una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara practicada la Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente ejecución libre de bienes y personas en posesión de la apoderada judicial la parte ejecutante quien aceptó conforme en nombre de su representada. Asimismo, ordena remitir la comisión al tribunal de la causa. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. En este estado, el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 11:55 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
LOS NOTIFICADOS
(FDO),
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
(FDO).