En el día de hoy lunes doce de agosto del año dos mil trece (12/08/2013), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro y Embargo Preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con la letra y número COM1-4, situado en denominado Nivel Comercio Uno (1) del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Barura, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte ejecutante Abogados JAIME RIVEIRO VICENTE y ELBA MEJIAS, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº30.979 y 12.854, respectivamente, quienes solicitaron se habilitara todo el tiempo necesario y juraron la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil BIENES RAICES KL 2000-A. S.C.S, contra la sociedad mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., sustanciado en el expediente N°AH14-X-2013-000022, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, donde funciona una tienda de ropa de damas e identificada en la parte superior como “ARTIGLI MODAS II, C.A.”, Registro de Información Fiscal RIF J-29642384-9. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia el representante de la empresa o su abogado y defienda sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso, se comunico el tribunal con una ciudadana quien dijo ser la Sra. ARTIGLI, por los móviles Nº0414-1253885 y 0424-1012930, a quien se le notifico sobre la misión del tribunal, a lo cual manifestó: “Soy represente de la empresa y estoy de viaje, pero voy a llamar al abogado y mandaré a mi hijo DOMENICO LAMBERTI, con la llave del local y lo autorizo a resguardar los bienes muebles de mi propiedad y los de la empresa. Es todo.” Vista la manifestación de la notificada el ciudadano Juez acordó lo solicitado y le concedió un lapso adicional de sesenta (60) minutos, a fin de que pueda hacer acto de presencia tanto el apoderado judicial del la demandada, como su hijo con la llave del local. Transcurrido el lapso antes indicado, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. En este estado, compareció por ante este tribunal el ciudadano DOMENICO SOID LAMBERTI ARNESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.27.163.034, con la llave del local, quien abrió la puerta y nos permitió el ingreso, a lo cual el ciudadano Juez notifico de la misión del tribunal a lo cual manifestó: “Deseo trasladar los bienes muebles y enseres que se encuentran en el local objeto d la medida, ya que tengo la posesión de dichos bienes, a mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Quinta María Luisa, ubicado en la Avenida La Lomita, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los camiones de carga. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte ejecutante quienes expusieron: “Le solicitamos muy respetuosamente, que en virtud de que el bien inmueble es propiedad de nuestra representada, según documento que exhibo en este momento, y que se encuentra protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/06/2001, bajo el Numero 44, Tomo 09, Protocolo 1ro, y que la demanda es por Desalojo por falta de pago, con base en el articulo 599 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, ponga en posesión de mi representada, a través de mi persona, el local comercial objeto de esta medida. Además, le solicito se abstenga en este acto de ejecutar el embargo preventivo decretado y remita la comisión al tribunal de la causa, es todo.” Visto el pedimento realizado por el representante de la parte demandante, este juzgado observa que mostró titulo de propiedad a su nombre, descrito anteriormente, y se observa del mandamiento de ejecución que la demanda es por falta de pago, en consecuencia, en aplicación del articulo 599 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, se coloca el inmueble subíndice, en posesión de la parte demandante, en cabeza de su representante judicial, quien tomo el juramento de ley y lo recibe conforme. Igualmente, se abstiene de embargar preventivamente y acuerda la remisión. Una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, secuestra el inmueble y siguiendo los lineamiento del mandato lo coloca libre de bienes y persona en posesión de la parte ejecutante, representada en este acto por su apoderado judicial quien aceptó conforme en nombre de su representada y tomo el juramento de ley y ordena remitir la comisión al tribunal de la causa. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 07:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
EL NOTIFICADO,
DOMENICO SOID LAMBERTI ARNESE
(FDO),
EL SECRETARIO delTRIBUNAL.
(FDO).
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