REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: LAURA MÓNACO DE GUERCIO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-482.269.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO DE BEI BASSO y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.480 y 64.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMIDIO VILLANI BELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.130.
APODERADAS JUDICIALES: DEISA HERRERA MELÉNDEZ y MARÍA YSLEYER ARAY abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.052 y 61.634, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. Nº: 12-0202 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-V-2000-000095 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), por la ciudadana LAURA MÓNACO DE GUERCIO, representada por los abogados en ejercicio ROBERTO DE BEI BASSO y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, parte actora en la presente causa, en contra del ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO, parte demandada, representado por las abogadas en ejercicio DEISA HERRERA MELÉNDEZ y MARÍA YSLEYER ARAY, todos antes identificados, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía, al haber sido estimada la demanda en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), ahora equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), la representación actora consignó instrumento poder original.
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil (2000), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil (2000), la representación accionante solicitó la práctica de la citación por carteles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa acordó la anterior petición de citación por carteles.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil (2000), la representación actora consignó a través de diligencia, ejemplares de carteles, éstos publicados en prensa en fechas trece (13) y diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
En la misma fecha anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en el domicilio del demandado, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 223 ejusdem, y que erradamente indica esa actuación ser con base en el artículo 650 ejusdem.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil (2000), la representación actora pidió se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble arrendado, cuyo contrato es objeto de la acción incoada.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem para el demandado.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa designó a la profesional del derecho HUMALI RENGEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.857, como defensora ad litem para el demandado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la profesional del derecho HUMALI RENGEL, de su designación para el cargo de defensora ad litem para el accionado.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001), la profesional del derecho HUMALI RENGEL, mediante diligencia se dio por notificada de su nombramiento como defensora ad litem, aceptó el cargo y juró dar fiel cumplimiento al mismo.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), la representación actora solicitó se practicara la citación de la defensora ad litem.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa acordó la solicitud anterior.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora ad litem del demandado.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), la representación legal de la parte demandada consignó original de instrumento poder, se dio por citada, y dio contestación al fondo de la demanda, y presentó anexos de ésta, cesando así las funciones de la defensora ad litem.
En la misma fecha anterior, la defensora ad litem presentó su contestación al fondo, y consignó con ella telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), la representación accionada consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), la actora consignó su escrito de promoción de pruebas, sin anexos.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), la representante actora indicó al Tribunal de la causa, su cambio de domicilio procesal.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), la representación actora solicitó avocamiento en la causa.
En esa misma fecha, se avocó a la causa nueva Jueza Provisoria.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), la representación accionante se dio por notificada del avocamiento reflejado en la actuación anterior, y pidió se dictara sentencia de fondo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa ordenó la suspensión de la causa, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto anterior, con fundamento en sentencia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en expediente Nº -11-0146.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0273 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como
“…Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis
En relación con lo anterior, en sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: Fran Valero González y otros…), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:

“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha doce (12) de Junio de dos mil tres (2003), contenida en el Expediente Nº 2001-000904, al casar sin reenvío el mencionado fallo, en el cual declaró la prescripción de la acción por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano DAN A. SUTCH, contra el ciudadano PEDRO MARQUEZ BARRY y la sociedad mercantil MARINVE C.A., señaló que la misma es de carácter personal o de crédito, así:

“…Ahora bien, el juez de la recurrida, a los efectos de la interpretación del alcance general y abstracto del artículo 1.973 del Código Civil, no tomó en cuenta que para que se logre la interrupción de la prescripción debe haber comenzado a correr el transcurso del tiempo fijado por la ley, el cual en el caso de autos, por ser una acción personal es de diez años…omissis…-Subrayado de este Tribunal-.

Establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de diez (10) años, dado que la parte actora llevó a cabo su última actuación en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), la representación accionante se dio por notificada del avocamiento fechado dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), y pidió se dictara sentencia de fondo, actuación que riela al folio ciento cinco (105) de los autos.
Ahora bien, el decaimiento de la acción por la inactividad del actor, afecta al demandante no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte contraria, manteniendo los efectos de una acción que no se impulsa a través de los tiempos, actividad que no tiene porqué ser suplida por la parte contraria.
La accionante, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante este Juzgado, a pesar de que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se deja constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013); se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, inclusive.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo una vez que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), la representación accionante se dio por notificada del avocamiento fechado dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), y pidió se dictara sentencia de fondo, rebasa dicha inercia el lapso de más de diez (10) años que consagra el fallo del Alto Tribunal ut supra citado, y siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012), no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello podría impedir que la competencia itinerante transitoria y especial culmine efectivamente y de manera satisfactoria. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejerciera la ciudadana LAURA MÓNACO DE GUERCIO, representada por los abogados en ejercicio ROBERTO DE BEI BASSO y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, contra el ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO, parte demandada, representado por las abogadas en ejercicio DEISA HERRERA MELÉNDEZ y MARÍA YSLEYER ARAY, todos antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
FREDERICK LÓPEZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FREDERICK LÓPEZ
Nº Exp. 12-0202 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH15-V-2000-000095 (Tribunal de la Causa)
ANB/FL/l.z.-