REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
Exp. 12-0276 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH13-R-2001-000012 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: CRISTINA MENDOZA PEÑAFIEL y OSWALDO MOLINA LARA, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.966.198 y E- 81.738.535 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ y ANDREINA VIELMA GALVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los el Nos. 16.591, 32.714 y 70.417 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFONSO VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.469.830.-
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL JOSE TOBIA ABRAHAMH e IVAN TOURON GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.475 y 8.516 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de turno, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil (2000), sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento le correspondió al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha antes referida.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil (2000), la parte demandante consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda (folio 5).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a través del procedimiento breve, y acordó el emplazamiento a la parte demandada (folio 17).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2000), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de las resultas en cuanto a la práctica de la citación al demandado, quien recibió la compulsa, pero el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 21 y vto).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), el apoderado actor solicitó se completara la citación de la parte demandada, petición que fue proveída por el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2000), según auto dictado por medio del cual ordenó que se librara boleta de notificación a dicha parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 25).
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil (2000), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a presentar escrito en el que opusieron cuestiones previas, propusieron Tercería y dieron contestación a la demanda (folios 26-29).
En fecha seis (06) de abril del año dos mil (2000), compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, formularon oposición a la Tercería y desconocieron e impugnaron los documentos presentados por la demandada; asimismo presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 113 al 119).
Mediante auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa negó la admisión de la Tercería propuesta por la demandada y en esa misma fecha dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 120 y 121).
En fecha doce (12) de abril del año dos mil (2000), compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 123)
Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la Causa, el abogado ANIBAL JOSE TOBIA, previamente identificado, por medio de la cual apeló del auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000), que negó la Tercería propuesta en el escrito de contestación a la demanda (folio 200).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa, la representación de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas y a la apelación ejercida por la parte demandada (folio 202).
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto en el que indicó se procedería a valorar y analizar las pruebas promovidas por la demandada, excepto las contenidas en el capitulo VI relativa al cotejo, por ser manifiestamente ilegal. También ese mismo día, dictó auto negando la apelación propuesta por la demandada en fecha doce (12) de abril del año dos mil (2000), contra el auto dictado en fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) (folio 211-213).
En fecha quince (15) de junio del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 43 al 123 de la 2da pieza del expediente).
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado ANIBAL JOSE TOBIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual apeló formalmente la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de junio del año dos mil uno (2001) por el Tribunal de la causa (folio126 de la 2da pieza del expediente)
Mediante auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado según oficio Nº 0261-01 de la fecha antes descrita, siendo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 131 de la 2da pieza del expediente), quien se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 131).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), compareció el apoderado de la parte demandada, quien consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de conclusiones (folios 132-135).
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 12-0166 de la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0276 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 194-196).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como
“…Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis.
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), fecha en que consignó escrito de conclusiones y desde esa oportunidad, dicha parte ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha quince (15) de junio del año dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el abogado ANIBAL JOSE TOBIA ABRAHAMH, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO VIELMA, parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO ejercieran en su contra los ciudadanos CRISTINA MENDOZA PEÑAFIEL y OSWALDO MOLINA LARA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
Exp. 12-0276 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH13-R-2001-000012 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/naranjo.-
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