REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Nº Exp. 12.0106 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1A-V-1998-000039 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: ABEL FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.196.523.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO y JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.438 y 18.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.852.621.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMILIO SOLORZANO LEON y LEON MANUEL MASS AQUINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.720 y 78.248, en el mismo orden,
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente inherente a la acción de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano ABEL FIGUEIRA DE FARIA contra la ciudadana YOLANZA GONZALEZ, se pudo evidenciar que en fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal a fin de que pague a la parte ejecutante las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio o en su defecto formular oposición, en tal sentido, consignó escrito en el cual apeló del auto de admisión de la presente demanda, solicitó fuese declarado nulo el contrato de hipoteca , opuso cuestiones previas e hizo oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud y la suma contenida en el documento hipotecario. Ahora bien, tal y como lo establece la Ley Adjetiva Civil en su artículo 657, parágrafo único:
“Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350…”
Asimismo se evidencia que erróneamente se le dio continuidad al juicio de hipoteca por la fase de ejecución según el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se demuestra del auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004), inserto al folio (69) del cuaderno de medidas, donde el tribunal de origen ordenó publicar el tercer cartel de remate, y siendo que estaba pendiente la decisión inherente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del la Ley Adjetiva Civil, opuestas por la parte demandada, cursantes en los folios (43) al (51), alegadas conjuntamente con la oposición; omitiéndose así lo anteriormente explanado en la norma citada, siendo el caso que jurisprudencialmente, de manera especifica, según Sentencia Nº RC.00545 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-072 de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), se ha sostenido, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca puede la parte demandada oponer incidentalmente cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo, aunado a ello la incidencia relativa a las cuestiones previas no se sustancian por las normas respectivas del procedimiento ordinario sino por la norma especial sobre tramitación de cuestiones previas referidas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, contenidas en el parágrafo único del artículo 657 de la Ley Adjetiva Civil, siendo este un procedimiento incidental diferente en ciertos aspectos del establecido para la sustanciación de tales defensas en el procedimiento ordinario, esto, con la finalidad de depurar el proceso de los vicios formales y sustanciales que pudiesen afectarlo.
Conforme al referido procedimiento una vez haya sido presentado el escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en el cual acumulativamente se planteen cuestiones previas, sin que sea necesario decreto o providencia del juez, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (08) días decidiéndose dicha incidencia dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación; en el caso sub examine quedo expresamente evidenciado que se omitió dicho procedimiento incidental. Inherente a lo anterior el tribunal de origen en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil cuatro (2004), revocó el auto mediante el cual se acordó la publicación del tercer cartel de remate, quedando pendiente la decisión referente a la prenombrada incidencia.
En tal sentido, como quiera que la presente causa no cumple con los parámetros legales establecidos en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y Nº 2012-033 del veintiocho (28) de noviembre del dos mil doce (2012), emanadas de nuestro máximo Tribunal, las cuales atribuyen competencia a este Juzgado como Itinerante de Primera Instancia, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año dos mil nueve (2009), por tal virtud se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes y así expresamente se decide.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nº Exp. 12.0106 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1A-V-1998-000039 (Tribunal de la Causa)
ANB/FLB/Cjgms.-
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