REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: MIRTHA LINA LUCENA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.415.343.
APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA NARVAEZ RAMOS, ANA NARVAEZ DE PETIT y CARLOS QUINTANA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.508, 17.466 y 32.041, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CAVEROS, S.R.L., de este domicilio, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 4, Tomo 125-A Sgdo, DEFENSOR AD-LITEM: RAFAEL SARMIENTO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.308.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tribunal de la causa: AH16-V-2000-000052
Tribunal Itinerante: 12-0246
Sentencia Interlocutoria:
Identificadas las partes en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con base a la reconstrucción hecha en el expediente, con ocasión al extravío del mismo, la cual se realizó conforme a las copias fotostáticas aportadas por las partes, asientos del libro diario llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la reconstrucción mediante autos de fecha cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) y siendo declarado reconstruido en fecha ocho (8) de julio de dos mil dos (2002).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato incoada por los abogados YAJAIRA NARVAEZ RAMOS y CARLOS QUINTANA SALAZAR, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA LINA LUCENA DE CONTRERAS, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CAVEROS, S.R.L.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada y se ordenó librar compulsa.
Por auto dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), el Tribunal de la causa aperturó Cuaderno de Medidas, decretó Medida de Prohibición de Enejar y Gravar y se libró oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Acosta del Estado Falcón.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), compareció el apoderado judicial de la parte actora la cual consignó copia del oficio signado bajo el Nº 1741, de fecha tres (3) de agosto de dos mil (2000), y solicitó la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de once (11) folios útiles de copias fotostáticas, a los fines de la reconstrucción del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó la reconstrucción del expediente en base a las copias consignadas por la parte actora y los asientos del libro diario llevado por ese Tribunal y se libraron oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Jefe de la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de participarles la reconstrucción del expediente extraviado.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que diera por reconstruido el correspondiente expediente a los fines de continuar la causa, consignó copias certificadas del poder y del Registro Mercantil de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAVEROS S.R.L.
En fecha ocho (8) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto donde declaró la reconstrucción del expediente, signado bajo el Nº 200-5440 (nomenclatura de ese Juzgado), acordó la notificación de las partes de la continuación del presente juicio y se libraron boletas de notificación.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), el alguacil dejó constancia de no haber notificado a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa librara cartel de notificación.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), ese Juzgado dictó auto el cual acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de notificar a la parte demandada de la reconstrucción del presente expediente.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), compareció la abogada ANA NARVAEZ DE PETIT, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó ejemplar del cartel de notificación, publicado en el diario El Nacional en fecha treinta (30) de agosto de dos mil tres (2003).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenará la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, y solicitó que la citación se ordenara a través de carteles por no tener domicilio procesal.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dictó auto donde acordó la citación de la parte demandada mediante compulsa, a los fines de proceder conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada y consignó compulsa.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, con la finalidad de que la mencionada dirección informará a ese Juzgado sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos ARMI REQUESENS DE PERERA y JOSE ANTONIO PERERA MOSER, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.752.255 y 2.940.739, respectivamente, representantes legales de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CAVEROS, S.R.L.; lo cual fue acordado mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004), librándose oficio signado bajo el Nº 04-3211.
En fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), ese Juzgado dio por recibido el oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 04-3211 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha catorce (14) de junio de ese mismo año; en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada, correspondiente a los diarios El Nacional y Últimas Noticias en fechas dos (02) de julio de dos mil cinco (2005) y seis (06) de julio de ese mismo año.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), la Secretaria de ese Juzgado abogada LISETTE GARCIA GANDICA, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicitó, designara defensor Ad-litem, a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de ese mismo año, recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano RAFAEL SARMIENTO SOSA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.308, y se ordenó su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal dictó auto donde ordenó la citación del defensor Ad-litem, a los fines de que una vez constara en autos su citación, compareciera a dar contestación a la demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil dio cuenta al Juez de haber citado al defensor Ad-litem y consignó constante de un (1) folio útil, recibo firmado por el ciudadano RAFAEL SARMIENTO SOSA.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció ante el Tribunal de la causa, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexó recibo de telegrama.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento de daños y perjuicios estimado en el libelo de la demandada.
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos; luego el ocho (8) de enero de ese mismo año el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las pruebas de las testimoniales comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Acosta, San Francisco Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado Eduardo Quintana Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que dejara sin efecto la comisión librada en fecha dieciocho (18) de enero de ese mismo año, en virtud de que las testimoniales de los ciudadanos NELSON JESÚS TRIANA ROJAS y FLOR YANET LAVACUDE, se realizarían en la sede de ese Juzgado; en virtud que por motivo laboral mantienen su residencia de lunes a viernes en la ciudad de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el ut supra mencionado Juzgado dictó auto donde dejó sin efecto la comisión librada en fecha (18) de enero de ese mismo año, y ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), el Alguacil dejó constancia que el día veintisiete (27) de marzo de ese mismo año, fue recibida dicha comisión por el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la comisión de la evacuación de los testigos emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó agregarlas a los autos.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado Eduardo Quintana Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento y se dictare sentencia en el presente juicio; luego el ocho (8) de marzo de ese miso año, la Jueza MARISOL ALVARADO RONDÓN, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), compareció ante el ut supra mencionado Tribunal, el abogado RAFAEL SARMIENTO SOSA, quien actúa en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la ciudadana Jueza; y en fecha veintidós (22) de marzo de de dos mil once (2011), solicitó que el ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la causa y sentenciara en el presente juicio.
Consta en auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a este Juzgado mediante oficio Nº 2012-456, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre del 2012, en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en autos que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual se ordenó notificar a las partes del avocamiento, mediante cartel único, en cumplimiento a las Resoluciones antes referidas, igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
II
PUNTO PREVIO
En el presente caso, la ciudadana MIRTHA LINA LUCENA DE CONTRERAS, plenamente identificada, pretende el Cumplimiento de Contrato, contra la sociedad mercantil “DITRIBUIDORA CAVEROS, S.R.L.,. Siendo que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa le designó defensor judicial a la parte demandada, dicha responsabilidad recayó sobre el abogado RAFAEL SARMIENTO SOSA, debido a ello en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), fue notificado del cargo recaído en su persona; luego fue citado mediante compulsa, a los fines de dar contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara la citación en autos; quedando citado el día dieciséis (16) de octubre de ese mismo año, en fecha doce (12) de noviembre del mencionado año, compareció ante el Tribunal de la causa, el defensor ad lítem, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que una vez que el mencionado defensor fue debidamente notificado, en modo alguno dio cumplimiento a las formalidades esenciales para el desempeño de su misión judicial, como lo es la defensa de los derechos e intereses de la parte accionada, siendo que evidencia esta Juzgadora, que no fue juramentado el abogado RAFAEL SARMIENTO SOSA, después de su señalado nombramiento, razón suficiente para que proceda la reposición de la causa. No está demás referir, que la decisión que toma esta Instancia Jurisdiccional, es en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº RC.00728, del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), caso: ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTEL, contra los ciudadanos GABRIELE ACCONGIAGIOCO CALVO y ELIZABETH ARDILA DE ACCONGIAGIOCO, Exp. 2008-000302, fallo en el que ha establecido lo siguiente:
``La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…omissis...Esta Sala, en desacuerdo con el formalizante quien estima que la reposición decretada resulta ser inútil e innecesaria; considera acertado lo decidido al respecto por el sentenciador de la instancia superior, ya que el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente este Supremo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste. Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling...”

Concatenado con la anterior jurisprudencia, se destaca el carácter que tiene de orden público, el Juramento del Defensor Ad-Lítem, por lo cual, al hallarse un defecto u omisión en el mismo, resulta necesario para quien juzga declarar la reposición de la causa a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de la referida norma, otorgándole a los jueces como árbitros de todo proceso velar por el resguardo y cumplimiento de los derechos antes mencionados.
Es por ello que, a ésta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que el Defensor Ad-Litem designado en éste proceso incumple con sus responsabilidades al no asistir al juicio a tomar juramento o excusarse de tal situación, deviene en una violación del derecho a la defensa del demandado, así como del debido proceso, por lo cual corresponde reponer la causa al estado de que se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada y Así Expresamente Se Decide.
Ahora bien, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:
“… A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”. (negrillas y cursivas de este Juzgado).
Se observa de la mencionada Resolución, la cual resolvió en su articulo 2, atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.
Con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer el Principio Dispositivo sujeta a los sentenciadores a atenerse a lo alegado y probado por las partes en actas del expediente, lo cual es un todo armónico con los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contemplan lo siguiente:

Artículo 12º del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...omissis…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”

Artículo 26º C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos...”

Artículo 49º C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

De lo expuesto, se establece que efectivamente, debe imperar el espíritu de administración de justicia que debe evitar o corregir alguna falta procesal inherente a sus actos, para así impedir su afectación sobre la estabilidad de la causa, por ser la juramentación del defensor ad litem de formalidades esenciales a éste, por lo que de pronunciarse al fondo este Juzgado sobre un asunto diferente al establecido en las ut-supra mencionadas resoluciones, alteraría el espíritu de las mismas, siendo ello contrario al Debido Proceso y las Garantías Constitucionales, por tal motivo, este Juzgado acuerda la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada para que el juicio prosiga por los canales correspondientes con la consiguiente devolución del presente expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de dicho asunto.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se designe un nuevo defensor ad-litem, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor ad-litem ciudadano RAFAEL SARMIENTO SOSA, plenamente identificado. Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación de la causa, una vez se encuentre firme el presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
FREDERICK LÓPEZ BELLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m. )
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LÓPEZ BELLO
Nº Exp. 12-0246 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH16-V-2000-000052 (Tribunal de la Causa)
ANB/FL/Yajaira.-