REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º

Exp. 12-0277 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH18-V-2001-000031 (Antiguo)

PARTE ACTORA: SUELATEX, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 33, Tomo 13-A.-

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN MARTINEZ y JHON GREITH CORREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.684, 64.097 y 60.311, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CALZADOS PARISSIEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 63, Tomo 28-A-Sgdo, en la persona de su Director General ciudadano JOSE BENITO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.285.855.-

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN O. SEQUERA MADRID, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.277.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), el abogado VICTOR ALFARO MARQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, SUELATEX, COMPAÑÍA ANONIMA, consignó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARISSIEN C.A., todos identificados previamente al inicio del presente fallo.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), el Apoderado actor consignó ante el Tribunal de la causa, los documentos fundamentales de la demanda (folio 13).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil (2000), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada (folio 14).
Corre inserta al folio Nº 16 del presente expediente, diligencia de fecha ocho (08) de junio del año dos mil (2000), mediante la cual la abogada OMAIRA SANCHEZ MEZA, en representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó en cuatro (04) folios útiles, reforma de la demanda.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó nuevamente la intimación a la demandada (folio 21).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), compareció la parte demandada, asistida por el abogado FRANKLIN SEQUERA MADRID, y se dio por intimado en el presente procedimiento (folio 37).
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación y solicitó que dicho decreto quede sin efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil (2000), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación (folio 46).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil (2000), la parte demandada por medio de su apoderado judicial, procedió a dar contestación al fondo de la demanda (folio 47).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil (2000), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 51-55).
Por auto de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la demandada (folio 56).
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), la parte demandada presentó escrito de informes (folios 61-63).
En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil uno (2001), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su escrito de informes.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil uno (2001), la parte demandada consignó escrito, presentando observaciones a los informes (folio 69).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio y declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARISSIEN C.A., por Cobro de Bolívares (folios 72-78).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y, estando en su oportunidad legal ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001) (folio 83).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 581 de fecha antes descrita, a fin de que decida sobre el recurso ejercido, siendo recibido por dicho órgano jurisdiccional, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001), correspondiendo por sorteo, conocer del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dio por recibido el presente expediente, y se avocó al conocimiento del mismo (folios 84,85 y 86)
Por auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 2012-0156, el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha el día (29) de marzo de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0277 de la nomenclatura interna de este Tribunal (folios 92-95)
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 194-196).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001), fecha en que mediante diligencia ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001) dictada por el Tribunal de la causa, y desde esa oportunidad, dicha parte ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el Abogado FRANKLIN O. SEQUERA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARISSIEN C.A., parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, ejerciera en su contra la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y de la mañana, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO
Exp. 12-277 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH18-V-2001-000031 (Antiguo)
ANB/FJLB/naranjo.-