REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

PARTE ACTORA: DORIS MARÍA CASTRO DE DELGADO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.501.071.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBA STELA AVILA, MARÍA C. CASTILLO DE HURTADO y BARBARA GUTIERREZ DE DORTA, la primera de las nombradas se identificó con la cédula de identidad Nº 6.168.424, y las demás son abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.16.168 y 75.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BARRERA ZAPATA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.232.342.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.926.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
Exp: 12-0283 (TRIBUNAL ITINERANTE)
Exp: AH15-R-2001-000060 (TRIBUNAL DE LA CAUSA)
SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), por la ciudadana ALBA STELA AVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARÍA CASTRO DE DELGADO, por ante el Tribunal Cuarto (4to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra del ciudadano RAFAEL BARRERA ZAPATA, quedando la causa asignada al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha primero (1º) de junio del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a partir de la constancia en autos de haber sido practicada la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil (2000), compareció el Alguacil de ese Juzgado, consignó diligencia donde dejó constancia de haber sido infructuoso el resultado de la citación de la parte demandada.

En fecha seis (6) de julio del año dos mil (2000), la presentación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por auto de fecha diez (10) de julio de ese mismo año.

En fecha veinte (20) de noviembre de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación, publicados en los diarios “El Nacional” y “Universal”, de fechas dieciséis (16) y veinte (20) de noviembre del mencionado año, respectivamente.

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil (2000), la Secretaria del mencionado Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la formalidades de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto a solicitud de la parte actora, previo computo transcurrido de la constancia en autos de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, por la Secretaria de ese Juzgado, en virtud de ello designó defensor judicial a la parte demandada recayendo su designación en la persona de la abogada ANA ISABELLA RUIZ, y ordenó la notificación a la mencionada abogada.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), compareció el Alguacil, quien dio cuenta al Juez de haber cumplido con lo ordenado y consignó boleta de notificación firmada por la abogada ANA ISABELLA RUIZ, en su carácter de defensora ad-litem.

En fecha cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001), compareció ante el Tribunal de la causa la abogada ANA ISABELLA RUIZ, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente de acuerdo a la Ley; el nueve (9) de febrero de ese mismo año, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad-litem.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), compareció el Alguacil de ese Tribunal, quien dejó constancia mediante diligencia de haber citado a la defensora Judicial.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), compareció la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, quien actúa en su carácter de defensora judicial del ciudadano RAFAEL BARRERA ZAPATA, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; luego, el veintiuno (21) de marzo de ese mismo año, el Juzgado de la causa dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha diez (10) de mayo del referido año, el Juez Temporal LUIS PETIT GUERRA, se avocó al conocimiento del presente juicio, ordenando notificar a las partes, a los fines de que una vez constara en autos la última de las notificaciones se procedería a dictar sentencia.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto donde difirió y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana ALBA STELA ÁVILA, actuando en representación de DORIS MARÍA CASTRO DE DELGADO, contra el ciudadano RAFAEL BARRERA ZAPATA, anteriormente identificados.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha doce (12) de julio del referido año, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001), el referido Juzgado, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandante.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente en referencia.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), la ciudadana Jueza, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, e igualmente ordenó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011) y remitió bajo oficio Nº 0154, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones; en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones procede a dirimir la presente controversia de la siguiente manera;

II
PUNTO PREVIO
Considera necesario este órgano jurisdiccional dejar establecido que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fue paralizado el presente juicio en función del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece que hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el Procedimiento Especial la causa se mantendría suspendida. En tal sentido, si bien es cierto que dicho decreto establece la suspensión del procedimiento hasta tanto no se haya cumplido con el procedimiento especial establecido, no es menos cierto que en atención al referido Decreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº R-502, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo señalando que no es la intención del referido Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, al contrario, el fin esta referido a la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. En consonancia con lo anterior, este Juzgado considera que el presente juicio se encuentra reanudado y que el mismo continuara hasta la fase de ejecución, oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto se verifiquen los mecanismos procedimentales antes nombrados y así se declara

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como
“… un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), fecha en que ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), y desde esa oportunidad dicha parte ni por si no por medio de apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por el apoderado judicial de la parte actora, CONTRA LA DECISIÓN dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALBA STELA ÁVILA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARÍA CASTRO DE DELGADO, contra el ciudadano RAFAEL BARRERA ZAPATA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.


Nuevo: Nº Exp. 12-0283
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2001-000060
ANB/ FJLB/Yajaira.-