REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º

Exp. 12-0288 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1C-R-2001-000038 (Tribunal de la causa)

PARTE ACTORA: GIOVANNA PALLOZZI MANCINI, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 503.507.-
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS FELIPE OLIVARES, LILIA JOSEFINA PETIT, ALFONSO PUCHE LABARCA y FERNANDO UREA MELCHOR abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos 16.587, 23.353, 76.573 y 72.106 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil, FUNDACION UNIVERSIDAD DE ORIENTE, actualmente denominada FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), en las personas de cualquiera de sus representantes legales.-
APODERADOS JUDICIALES: MORAIMA DEL VALLE RANGEL MONTILLA, GLORIA MARIA GOMEZ OLLARVES, Y CESAR AUGUSTO JAIMES CHAPARRO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 70.693, 71.473 y 39.633, respectivamente.-
MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA (APELACION).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES, consignó ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda con motivo de INVALIDACION DE SENTENCIA, seguida por GIOVANNA PALLOZZI MANCINI, contra la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), todos plenamente identificados al inicio del presente fallo y correspondió el conocimiento del presente caso según sorteo de ley, al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), en la persona de su Representante Legal (folio 121).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado actor en el presente recurso, solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana VERIDIANA GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.653.005, en su carácter de representante legal de la parte demandada (folio 123).
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal acordó lo conducente en relación a la práctica de la citación de la representación legal de la parte demandada (folio 124).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la parte demandada, quien consignó en copia simple, instrumento poder que la acredita y expresamente se dio por citada en el presente proceso (folio 145-148).
Por escrito de fecha siete (07) de febrero del año dos mil (2000), la parte demandada opuso cuestiones previas señalando la contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 149 al 153).
En fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), la representación legal de la parte actora consignó escrito donde rechazó las cuestiones previas opuestas por la contraparte (folio 154-158).
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), la parte accionante mediante escrito promovió pruebas (folios 159-160)
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 162).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000), la representación legal de la parte demandada, promovió pruebas (folio 163).
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio en la cual se pronunci y declaró CON LUGAR la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada, y como consecuencia desechó la demanda por motivo del recurso de Invalidación (folios 165-166).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), los abogados DOUGLAS OLIVARES Y LUIS MAITA, en su carácter de apoderados de la parte actora interpusieron el recurso de APELACION a la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de la presente causa (folio 168).
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de año dos mil (2000), el Tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se llevó a efecto mediante oficio Nº 433-2000, de la referida fecha, siendo recibido por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de junio del año dos mil (2000) (folio 168).
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto del año dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento del mismo (folio 172).
En fecha once (11) de octubre del año dos mil (2000), las partes consignaron sus informes y sus anexos (folios 173 al 257).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil uno (2001), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, en virtud de la recusación del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se avocó al conocimiento del mismo, por lo que acordó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia (folio 265).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001), compareció la apoderada de la parte recurrente en este juicio, la cual se dio por notificada del auto del avocamiento de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil uno (2001) (folio 266).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil dos (2002), compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana GIOVANNA PALLOZZI MANCINI, en su carácter de parte actora y confirió ante Secretaría poder Apud-acta a los abogados ALFONSO PUCHE LABARCA y FERNANDO UREA MELCHOR, plenamente identificados al inicio del presente fallo, siendo la última actuación de la parte actora en este juicio (folio 268).
Por auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 606-2012, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha el día treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0288 de la nomenclatura interna de este Tribunal (folios 275-278).
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la parte recurrente fuera el siete (07) de agosto del año dos mil dos (2002), fecha en la cual compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana GIOVANNA PALLOZZI MANCINI, en su carácter de autos debidamente asistida de abogado y confirió ante Secretaría poder Apud-Acta a los abogados ALFONSO PUCHE LABARCA y FERNANDO UREA MELCHOR, plenamente identificados al inicio del presente fallo y desde esa oportunidad, dicha parte ni por si, ni por apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000) dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la parte actora a través de sus apoderados judiciales en el presente juicio por INVALIDACION DE SENTENCIA, contra la Sociedad Civil, FUNDACION UNIVERSIDAD DE ORIENTE, actualmente denominada FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LOPEZ BELLO

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LOPEZ BELLO



Exp. 12-0288 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1C-R-2001-000038 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/naranjo.-