REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º



Exp. 12-0290 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1B-R-2001-000026 (Tribunal de la causa)

PARTE ACTORA: RENEE WALTHER CONTRERAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.805.866.-

APODERADA JUDICIAL: ALICIA LOROÑO DE MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.586.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DAREL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 12, Tomo 59-A-Sgdo., en la persona de sus Directores Generales ciudadanos DANIEL ALBERTO BOQUETE y JOSE JESUS SIERRA OSIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.530.463 y V- 3.474.683, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en los autos.-
MOTIVO: INVALIDACION PARCIAL DE SENTENCIA (APELACION).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora, asistida por la profesional del derecho ALICIA LOROÑO DE MEDINA, consignó ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de demanda con motivo de INVALIDACION PARCIAL DE SENTENCIA, seguida por el ciudadano RENEE WALTHER CONTRERAS VELÁSQUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAREL C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el demandante asistido de la abogada ALICIA LOROÑO DE MEDINA, consignó ante el Tribunal de la causa, los recaudos y demás anexos relacionados con el escrito libelar consignado (folio 9).
En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 40).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora solicitó copia de la compulsa, a los fines de gestionar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil asimismo el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), acordó lo solicitado (folio 47 y vto.)
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil (2000), compareció la parte actora, y solicitó cómputo; el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil (2000), se abstuvo de proveer lo conducente en virtud de no constar en autos fecha de emplazamiento, por no haber sido consignadas las resultas de citación relativas al juicio por parte del actor (folio 48 y vto).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa, se pronunció, referente a la citación presunta, contemplada en el artículo 216 ejusdem, la cual manifestó la parte actora del presente juicio, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil (2000).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000), compareció el demandante en representación propia y consignó comisión contentiva de las resultas de la citación a la parte demandada de acuerdo a lo estipulado en los artículos 218 y 345 ejusdem (folios 62 al 68).
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4to., del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil (folio 72).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2000), compareció el accionante en representación propia y solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demanda (folio 86).
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ELIO CASTRILLO, apoderado de la parte demandada (folios 101-105).
Previa solicitud en diligencia de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), realizada por la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó nueva compulsa a la demandada en las personas de sus Directores Gerentes a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda (folio 107).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo del dos mil uno (2001), el ciudadano RENEE WALTHER CONTRERAS VELASQUEZ, actuando en nombre y representación propia, solicitó al Tribunal de la causa, copias certificadas a los fines de interponer recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), dictada por dicho Órgano Jurisdiccional (folio 108).
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil uno (2001), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió al Tribunal de la causa, anexo a oficio de la referida fecha, copias certificadas de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RENEE WALTHER CONTRERAS VELASQUEZ identificado plenamente, contra la prenombrada sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001) (109-122).
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva donde declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora, en lo concerniente a la citación de la parte demandada (folio 134 y 136)
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), compareció la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y, estando en su oportunidad legal ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001) (folio 137).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 1114-2001 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2001), a fin de que decida sobre el recurso ejercido, siendo recibido por dicho órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), correspondiendo por sorteo conocer del presente asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dio por recibido el presente expediente, y se avocó al conocimiento del mismo (folios 142-145).
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 22060-12, el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha el día treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0290 de la nomenclatura interna de este Tribunal (folios 146-149).
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 194-196).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, observó que la última actuación realizada por la parte recurrente fuera el tres (03) de diciembre del año dos mil uno (2001), fecha en que mediante diligencia solicitó al Tribunal de origen la devolución de instrumento privado inserto al folio 19 del presente expediente, y desde esa oportunidad, dicha parte ni por si, ni por apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la abogada ALICIA LOROÑO DE MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENEE WALTHER CONTRERAS VELASQUEZ, parte accionante en el presente juicio que por motivo de INVALIDACION PARCIAL DE SENTENCIA, contra INVERSIONES DAREL, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LOPEZ BELLO

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LOPEZ BELLO
Exp. 12-290 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1B-R-2001-000026 (Tribunal de la Causa)
ANB/FJLB/naranjo.-