REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0295
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2001-000034.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: AURA RAFAELA PARADA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 931.872.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO RANGEL MANTILLA y GUILLERMO ALCALA PRADA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.739 y 45.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JUAN VALENTE CORRALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.113.
APODERADOS JUDICIALES: MOIRA CACHUTT, HUMBERTO DECARLI R. y AGUSTIN GOMEZ MARIN venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.919, 9.928 y 9.140, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio, mediante demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO RANGEL MANTILLA, antes identificado, en fecha catorce (14) de noviembre de año dos mil (2000), por ante el Juzgado Segundo (2º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Distribuidor de turno para la fecha de la interposición de la demanda, correspondiéndole conocer del presente asusto previo sorteo de ley al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2000), y ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda, en este mismo acto se comisionó al Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la practica de la citación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil (2000), se libró oficio Nº 817-00, mediante el cual se remitió al Juzgado comisionado la referida comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Una vez recibida la comisión como lo fuera por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como consta en el auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), el cual corre inserto al folio veintidós (22), de dicha comisión se desprende que en fecha veinticuatro (24) de enero de ese mismo año el Alguacil del Tribunal comisionado rindió cuenta al Juez dejando saber que en esa misma fecha se traslado a la dirección conocida del demandado y en dicho acto el ciudadano LEONARDO VALENTE CORRALES se negó a firmar el recibo de su citación.
En fecha treinta (30), de enero de dos mil uno (2001), compareció por ante el Juzgado comisionado el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó fuese efectuada la citación mediante Boleta de Notificación en virtud de las declaraciones del ciudadano Alguacil, la cual fue librada en fecha dos (02) de febrero de ese mismo año.
Mediante nota de secretaria de fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), se dejó expresa constancia de haber sido efectuada la notificación del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), se libro oficio Nº 094, mediante el cual se remitieron las resultas de citación al Tribunal de origen.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil uno (2001), el Abogado HUMBERTO DECARLI R., antes identificado compareció y dio contestación a la demanda y en dicho acto opuso cuestiones previas.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha trece (13) de ese mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), la parte actora subsanó las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas subsanadas por el Tribunal.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen se pronunció en relación al fondo de la controversia mediante sentencia en la cual declaró prescrita la acción para el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años desde febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato, en consecuencia declaró Resuelto el Contrato de Arrendamiento.
Mediante diligencia fechada diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal de origen en fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), siendo esta la última actuación del recurrente en el presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión del presente expedienta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de ese mismo mes y año se libró oficio Nº 278-01, mediante el cual se remitió el presente asunto al Juzgado antes mencionado.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), fue recibido el presente asunto por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previo sorteo de ley al Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente asunto fijando el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez en la presente causa a los fines de dictar sentencia, siendo esta la última actuación de las partes en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 22025-12, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Se deja constancia que el presente expediente adolece de firmas del Juez en los autos que corren insertos en los folios Nros. 80 y 81 respectivamente.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como
“…Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, este es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el diez (10) de mayo del dos mil uno (2001), fecha en que apeló formalmente de la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha tres (03) de mayo de ese mismo año mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA TRES (03) DE MAYO DEL DOS MIL UNO (2001) DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana AURA RAFAELA PARADA DE RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano LEONARDO JUAN VALENTE CORRALES, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) de la tarde se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0295. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2001-000034. (Tribunal de la causa) ANB/FLB/Adrian.-