REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

PARTE ACTORA: MARCELA CALI ALVAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.216.321.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL MAKHOUL HANNA y GABRIEL SABINO SIERRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.788 y 53.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ELENA TAMICHE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 9.883.116.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID HUMBERTO REYES COLMENARES, JUAN CASTILLO SIFONTES y VILMA COLUMBA GUILARTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.067, 68.610 y 50.629, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: 12-0307
ANTIGUO: AH14-V-2001-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I

ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), la ciudadana MARCELA CALI ALVAREZ, asistida por los abogados MARISOL MAKHOUL HANNA y GABRIEL SABINO SIERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.788 y 53.803, respectivamente, presentaron escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana NUBIA ELENA TAMICHE GUTIERREZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; según sorteo correspondió al conocimiento del mencionado asunto al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil un (2001), compareció el abogado GABRIEL SABINO SIERRA, anteriormente identificado, y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha once (11) de octubre de ese mismo año, anotado bajo el Nº 65, Tomo 25 de los libros llegados por esa Notaría.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), comparecieron ante el Tribunal de origen los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y DAVID HUMBERTO REYES COLMENARES, plenamente identificados, quienes actúan en representación de la parte demandada, consignaron poder, se dieron por citados en la presente demanda, y opusieron cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), comparecieron ante el Tribunal de origen los apoderados de la parte demandada, y consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se pronunciara sobre las cuestiones previas.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal de origen, dictó sentencia donde declaró Sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por solo haberla alegado y no haber probado sus afirmaciones, con lugar la demanda interpuesta por MARCELA CALI ALVAREZ, en contra de la ciudadana NUBIA ELENA TAMICHE GUTIERREZ, ambas partes plenamente identificadas, declarando resuelto el Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), comparecieron ante el Tribunal de origen los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron diligencia mediante la cual apelaron de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha quince (15) de enero del referido año.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), el Juzgado de origen oyó la apelación en ambos efectos, ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociera del recurso interpuesto por la parte demandada.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente bajo oficio Nº 2012-0225, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como

“… un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte recurrente, fue el veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), fecha en la cual comparecieron los apoderados Judiciales de la parte demandada, donde apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado de origen el quince (15) de enero de ese mismo año, y hasta la presente fecha no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar de que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por los apoderados judiciales de la parte demandada, CONTRA LA SENTENCIA dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002), por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por MARCELA CALI ALVAREZ, contra NUBIA ELENA TAMICHE GUTIERREZ, plenamente identificadas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LÓPEZ BELLO


Nuevo: Nº Exp. 12-0307
Antiguo: Nº Exp. AH14-V-2001-000060
ANB/ FJLB/Yajaira.-