REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.261, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “COSTA MARINE TALLERES NÁUTICOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 39, Tomo 59-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES: VITINA ARDIZZONE SALADINO y SILVIA OSIRIS VARGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 56.384 y 27.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS H.G., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 66, Tomo 52-A, representada por el ciudadano RAÚL HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.798.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 641.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXP. Nº: 12-0103 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH16-M-1998-000024 (Tribunal de la causa).
Visto el escrito de fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito por la abogada en ejercicio SILVIA OSIRIS VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita al Tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), al respecto, este Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” –Resaltado de este Tribunal–.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia que el fallo fue dictado en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), mientras que la representación actora efectuó su solicitud el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), es decir, al día siguiente inmediato de haberse dado por notificada del fallo en cuestión, siendo el noveno (9º) día de despacho siguiente a la publicación de la decisión de fondo, por lo que resulta extemporánea por tardía.
Sin embargo, aprecia esta Juzgadora que por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003) y con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. (...)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
–Negrillas de este Tribunal–.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora observa que en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe este Tribunal realizar la aclaratoria del fallo de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:
Mediante el escrito de aclaratoria formulada, requiere la peticionante que esta Sentenciadora pase a resolver sobre los dos (2) siguientes particulares:
PRIMERO: Que se incurrió en presunto error material por omisión de pronunciamiento, sobre la incidencia de solicitud de constancia para que se certificara que la fianza de la empresa “SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.”, “…nunca se utilizó, ni fue valorada por el tribunal, y por lo tanto nunca se procedió al decreto de la medida de embargo solicitada…”
Al respecto, este Despacho precisa a los justiciables, que el cometido de esa petición no se corresponde con la decisión de fondo, sino, a actuaciones de la fase de ejecución, ajenas a la competencia de este Juzgado, por lo cual esta Instancia Jurisdiccional en modo alguno incurrió en omisión, sino, en la recta aplicación del artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:
“…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
En razón a lo anterior, este Juzgado deja establecido que una vez el fallo de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013) se encuentre firme, dicha causa será remitida al Tribunal de origen, a los fines de que continúen los trámites de ejecución y sustanciación.
SEGUNDO: La solicitante de la aclaratoria, expuso que este Juzgado omitió pronunciarse sobre la indexación, según indicó “…es procedente a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización de la moneda…”, a lo que añadió que pide a esta Instancia que tal indexación se aplique desde la fecha del auto de admisión y decreto intimatorio hasta que quede definitivo el fallo, y que se efectúe el cálculo sobre la suma adeudada por concepto de capital.
Resulta forzoso recordar que en materia civil, el Juez se rige por el Principio Dispositivo, contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” –Subrayado de este Juzgado–.
Al respecto, se evidencia de una minuciosa revisión de las actas procesales, que la parte actora en modo alguno solicitó la aplicación de indexación en su “PETITUM” libelar, ni en otra oportunidad procesal, y no siendo materia de orden público, no puede este Tribunal aplicarla de oficio, conforme al criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), en expediente Nº 05-2216, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reza lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación...” –Subrayado de este Tribunal–.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene por aclarado el fallo dictado el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013); téngase el presente auto, como parte integrante de dicha sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDERICK LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó el auto que antecede, siendo las __ horas de la __ (__).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDERICK LÓPEZ
Nº Exp: 12-0103 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH16-M-1998-000024 (Tribunal de la Causa)
ANB/FL/lz.-
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