REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000474 (AH1C-R-2004-000040)

DEMANDANTES: ALEX HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V- 4.766.674 y de este domicilio. Representado en la presente causa por las profesionales del derecho VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS y AMALOA PUERTAS DE SAVINO, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 19.012 y 24.962 respectivamente, conforme poder que les sustituyó la ciudadana ELENA ALBINA MOLINA DE HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el número 53, del Tomo 78 de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: RAMÓN OSWALDO LINARES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V- 644.860 y de este domicilio. Representado en la presente causa por las profesionales del derecho ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, MARÍA DE LOURDES SALAZAR y MAYULIS CONSTANTE VARGAS, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 59.323, 13.599, 58.927 y 29.975 respectivamente, según poder otorgado apud acta, cursante al folio veintitrés (23) del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEX HERNÁNDEZ MOLINA, contra el ciudadano LINARES MARCANO RAMÓN OSWALDO, según la cual pretendía el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Caracas, Municipio Libertador, Parroquia San Agustín, entre las Esquinas de Campo Elías a Camilo Torres, Residencias Campo Elías, Torre B, piso 3, apartamento identificado con el número y letra 34-B, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

El a quo consideró que se habrían cumplido los extremos, para que operara la confesión ficta del demandado, previstos en el artículo 362 de nuestra norma adjetiva en materia civil, toda vez, que su contestación fue extemporánea, pues el lapso para tal acto procesal concluyó en fecha 13 de enero de 2004 y, el escrito fue consignado en fecha 21 del mismo mes y año y las pruebas promovidas por este no le favorecían en torno a la pretensión deducida por el actor, pues, este no fundamentaba su demanda en la falta de pago, si no en el vencimiento del término del instrumento jurídico que regía la relación arrendaticia.

Aunado a ello, según dedujo el a quo, la pretensión del actor no era contraria a derecho, pues el contrato no fue discutido y se le otorgó pleno valor probatorio.

El Juzgado condenó a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, al pago de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) diarios, para aquel entonces, por concepto de daños y perjuicios, desde el día 08 de abril de 1994 hasta la entrega definitiva del inmueble y, a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00) para aquel entonces, por concepto de daños y perjuicios, por cada mes de uso indebido del mencionado inmueble, calculado en la misma forma que el concepto anterior.

II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada y solicitó la nulidad de la sentencia por haberse incurrido en errores procedimentales y, a todo evento, apeló de la definitiva.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado escuchó la apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que le corresponda la distribución de las causas. El expediente fue remitido en esa misma fecha junto al oficio número 0105.

En fecha 01 de abril de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 14 de abril de 2004, la representación judicial del demandado sustituyó poder en la profesional del derecho OLIBIA DEL VALLE BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.169.

En fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó un escrito en el cual indicó, que la Juez temporal designada en fecha 05 de diciembre de 2003, se avocó en fecha 07 de enero de 2004, sin notificar a las partes, lo cual a su decir, le violentó el derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, a lo cual solicitó la reposición de la causa e igualmente indicó, que su intención fue siempre rechazar la infundada demanda propuesta por el actor.

En fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestimaran los alegatos de la demandada por cuanto, según indicó, eran extemporáneos.

En fecha 10 marzo de 2008, el juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente nombramiento.

En fecha 01 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2010, el juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente nombramiento y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del juez a la causa.

En fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, manifestó recibir el cartel de notificación a la parte demandada, para su publicación en prensa.

En fecha 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de página del Diario “EL UNIVERSAL” donde en fecha 22 de julio de 2010, fue publicado el cartel de notificación a la parte demandada. El día 03 del mismo mes y año, la secretaria del juzgado, certificó el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la consignación del mencionado cartel.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2010, 27 de octubre de 2011 y 06 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000474 y, el día 22 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

El a quo consideró llenos los extremos planteados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos:

“(…) En fecha 28 de Noviembre de 2002, este Juzgado dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 11 de Septiembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia, solicitando se notificara a la demandada (…) La publicación del cártel fue consignada por la parte actora en fecha 1º de Diciembre de 2003; y en fecha 18 de Diciembre de 2003, esto es sin que transcurrieran los diez (10) días el demandado se dio por notificado al diligenciar solicitando la publicación de otro cártel, lo cual quedó claramente establecido en auto dictado en fecha 13 de Enero de 2004.
(…)
Según ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 3º, al declararse sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6º y del 7º al 8º del artículo 346 Ejusdem, la contestación al fondo de la demanda tendrá lugar al quinto día siguiente a la resolución del tribunal. Vale decir que estos cinco (5) días de despacho comenzarían a transcurrir a partir de la notificación de las partes, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso. Notificada como quedó la parte demandada, en fecha 18 de Diciembre de 2003, el lapso para la contestación al fondo de la demanda precluyó en fecha 13 de Enero de 2004; y la parte demandada contestó en fecha 21 de Enero de 2004, por lo que dicha contestación es extemporánea. ASI SE ESTABLECE.”

Respecto a las pruebas de la parte demandada:

“(...) la parte demandada promovió recibos de depósitos de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales evidencian que el actor no recibía los pagos al arrendatario y para nada desvirtúan los alegatos formulados en el libelo de la demanda, promovió además el demandado, una inspección judicial al expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, la cual no fue evacuada y como quiera que nada aporta al debate probatorio, pues lo hechos controvertidos no versan sobre el pago o no de los cánones de arrendamiento, se concluye que nada probó que le favoreciera, habiendo así operado el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la CONFESIÓN FICTA. Así se establece.”


Y por último, en cuanto al tercero y último requisito para la procedencia:

“(…) la parte actora acompaño al libelo el contrato de arrendamiento el cual esta contenido en un instrumento autenticado que fue producido en copia certificada, el cual se aprecia y hace plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento a término fijo, cuya vigencia expiró en fecha 08 de abril de 1994. Fundamentada la pretensión en el artículo 1167del Código Civil y en las cláusulas Quinta y Octava del Contrato de arrendamiento, pretensión que no es contraria a derecho, por lo que ha operado el tercer y último requisito establecido en el artículo 362 para que opere la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.”

En tal escenario, se observa que el a quo admitió la demanda en fecha 24 de marzo de 1997, ordenando la citación del demandado a efectos de su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a tal actividad para dar contestación a la demanda; que la parte demandada fue citada en fecha 14 de abril de 1997; que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 6º y 8º, en fecha 22 de abril de 1997; que el a quo afirmó su jurisdicción, dejando la resolución de las otras cuestiones previas para otra oportunidad, según sentencia interlocutoria, de fecha 24 de octubre de 2000; que en fecha 27 de noviembre de 2000, el a quo ordenó la notificación del demandado y, en fecha 28 de noviembre de 2002, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, restantes.

Posterior a ello, en fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y, solicitó la citación de la parte demandada, lo cual terminó realizando en un diario de circulación nacional, en fecha 13 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto por el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil, tal y como puede evidenciarse de la consignación del ejemplar de dicho diario, que cursa a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta seis (66) del expediente.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2003, solicitó la reposición de la causa pues, según indicó, la diferencia entre las fechas en que fue librado y, luego publicado el cartel, distaban una de la otra (un mes aproximadamente), de tal forma que le ocasionaba indefensión a su representado, y apeló de la decisión, de fecha 28 de noviembre de 2002, dado que, el artículo 357 de nuestra norma adjetiva en materia civil, indica expresamente que la decisión de tales cuestiones previas no tenía apelación.

Con tal actuación del representante judicial de la demanda, se tuvo por notificada tácitamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado de este Juzgado)

Entonces, siendo ello así, este Juzgado considera que el a quo al negar la reposición solicitada y, la apelación, actuó conforme a derecho. Así se deja establecido.

Ahora bien, respecto a la confesión ficta del demandado, se desprende de cómputo realizado por secretaría del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al folio ciento sesenta y uno (161), se tiene que el último día de despacho de 2003, fue el 18 de diciembre, día en el que la representación judicial de la parte demandada, diligenció solicitando la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación y apelando de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva en materia civil, hecho con el cual, según se indicó previamente, se dio por citado en la presente causa quedando a derecho.

Luego, en el primer día de despacho de 2004, el cual fue el 07 de enero del referido año, la Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa. En virtud de ello, toda vez, que las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con lo previsto por el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” (Resaltado de este Juzgado)

Se tiene que, la parte demandada debió contestar la demanda a más tardar y al menos, el día siguiente al avocamiento de la juez, que fue el día 08 de enero de 2004, razón por la cual esta Juzgadora debe concluir que el a quo, en ningún momento colocó en estado de indefensión a la demandada, pues al momento de computar el lapso para determinar la extempóraneidad de la contestación presentada, en fecha 21 de enero de ese mismo año, lo hizo en base al artículo 351 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que otorga cinco (05) días para la realización del acto procesal, en lugar del artículo citado supra, el cual ordena que la contestación sea realizada al día siguiente de la decisión que sobre las cuestiones previas dicte el Juzgador. Por supuesto en el caso de autos, se cuenta tal día a partir de la notificación de la demandada, pues, tal decisión fue extemporánea. Así se declara.

Previo a pronunciarse sobre las pruebas consignadas por la demandada, debe esta Juzgadora citar el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que en materia de confesión ficta ha dicho:

“Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
(…)
Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.

Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
(…)
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), esta Sala al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:

“Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera”.” (Resaltado de este Juzgado)

En consecuencia, aplicado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, esta Juzgadora considera que el a quo actuó conforme a derecho, pues, la demandada promovió consignaciones de pago, cuando la pretensión del actor no versaba sobre falta de pago alguno, sino cumplimiento de contrato por vencimiento del término previsto en dicho instrumento jurídico. Así se declara.

Por último, tal y como se evidencia de la revisión de autos, el actor fundamentó su demanda en un instrumento jurídico autentico que no fue discutido y, al cual se le otorgó plena prueba y, del que se desprende que la obligación fue contraída a tiempo determinado y sin prórroga, razón por la cual existe una correspondencia entre los hechos y el derecho, de conformidad al contenido del artículo 1167 de nuestro Código Civil y, las cláusulas QUINTA Y OCTAVA del referido contrato. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada en su informe consignado con ocasión de la apelación que aquí se decide, afirmó que la Juez Temporal del a quo, fue designada en fecha 05 de diciembre de 2003 y, se avocó al conocimiento de la causa el día 07 de enero de 2004 y, no ordenó la notificación de las partes, violando dispositivos fundamentales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva del Estado, pues no se permitió hacer uso del recurso previsto en el artículo 90 de nuestra norma adjetiva en materia civil.
En este contexto, debe aclarar esta Juzgadora que, tal como ha indicado la jurisprudencia, la notificación del avocamiento de un nuevo Juez o Secretario, es imperativa en el caso de que ello ocurra una vez concluido el lapso para dictar sentencia y, su prórroga, por aplicación del artículo 251 del mismo cuerpo normativo, en todo caso, el propio artículo 90 invocado por la parte dispone las distintas oportunidades en que podrá proponerse la recusación, según la etapa de conocimiento del juicio en que se encuentren, aunado al hecho que, encontrándose las partes a derecho perfectamente pudieron hacer uso de su facultad impugnativa respecto a la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional y, ello no ocurrió, de forma tal que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar tal denuncia. Así se decide.

A modo de abundar en tal razonamiento, se transcribe parcialmente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995, de la siguiente manera:

“(...) cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso.

Una vez notificadas las partes, deberá el Juez liquidar, con cargo a ambas, las correspondiente planillas de arancel judicial que originan las diligencias de notificación.

Igualmente, a los efectos de esta notificación se tomará como sede procesal la constituida en el expediente, o en su defecto, se repuntará como tal la sede del propio Tribunal.

De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes”.(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2004, según la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA del demandado y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Caracas, Municipio Libertador, Parroquia San Agustín, entre las esquinas de Campo Elías a Camilo Torres, Residencias Campo Elías, torre B, piso 3, apartamento identificado con el número y letra 34 B, interpuesta por el ciudadano ALEX HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.766.674 contra el ciudadano RAMÓN OSWALDO LINARES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.- 644.860, en la cual se ordenó la entrega material del inmueble y el pago de los daños y perjuicios consistentes en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) diarios de conformidad con lo previsto por la cláusula octava del instrumento jurídico y la cantidad de la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00) para aquel entonces, por concepto de daños y perjuicios, por cada mes de uso indebido del mencionado inmueble, desde el día desde el día 08 de abril de 1994 hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEGUNDO: Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (01) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 01 de agosto de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.