EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000202 ANTIGUO: (AH13-R-2000-000007)
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación, ejercido en fecha 10 de julio de 1990, por el abogado en ejercicio ADOLFO HANDAM GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.371, apoderado judicial del ciudadano ERNESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 957.010, en contra de la sentencia dictada, en fecha 17 de mayo de 1990, por el Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, la cual declaró:

“CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RUEDA, SOL DE LOURDES CARRILLO VÁSQUEZ, RAFAEL VICENTE CARILLO VÁSQUEZ, Y PEDRO JOSÉ CARRILLO VÁSQUEZ, en contra del ciudadano ERNESTO SALAZAR, todos de las características personales de autos y se condena al demandado a entregar completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento Nº 5 del Edificio Boquerones, situado en la avenida Rufino Blanco Bombona, Urbanización Santa Mónica, Caracas. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas al demandado por haber sido vencido en el proceso.-

En este sentido, se deja constancia que la parte apelante, no presentó escrito de informes que sustentara su apelación.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de mayo de 1990, el Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, dictó sentencia en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RUEDA, SOL DE LOURDES CARRILLO VÁSQUEZ, RAFAEL VICENTE CARILLO VÁSQUEZ, Y PEDRO JOSÉ CARRILLO VÁSQUEZ, en contra del ciudadano ERNESTO SALAZAR, antes identificado.

En fecha 10 de julio de 1990, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 17 de mayo de 1990; en este sentido, mediante auto de fecha 17 de julio de 1990, el citado Juzgado, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.

Por auto de fecha 02 de agosto de 1990, el Juzgado Distribuidor Cuarto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, le dio entrada al expediente.

En fecha 13 de febrero de 2012, mediante auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia de esta jurisdicción.

En fecha 10 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 11 de junio de 2012, la suscrita secretaria del Juzgado, dejó constancia que en esa fecha se libró boleta de notificación a la parte actora y, despacho de comisión al Juzgado Ejecutor del Distrito Trujillo del estado Trujillo.

Corre al folio 106 al 114, comisión realizada de forma positiva, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual se evidencia la practica de la notificación de la demandante.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa de un cartel único de notificación, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 07 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No 1, dictó su sentencia en los siguientes términos:

“No existiendo ningún elemento que enerve las pretensiones de la parte actora y habida cuenta de la plena prueba de los hechos alegados por esta en su libelo, es de concluir que los meritos (sic) procesales se encuentran a su favor y lo procedente es declarar con lugar la presente demanda y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.


Una vez analizada la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Las partes, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 14 de noviembre de 1959; el tiempo de vigencia del mismo, lo fue de un (1) año, contado desde la fecha de suscripción del mismo.

La parte demandante alegó, que se realizaron prórrogas de dicho contrato de manera verbal, hasta el día 14 de noviembre de 1988, fecha en la cual el arrendador notificó al arrendatario, que tenía la necesidad de ocupar el inmueble con su familia.

Ahora bien, no fue un hecho controvertido por la parte demandada, la existencia de dicha relación arrendaticia; lo que sí fue alegado es el tipo de contrato, que según la parte demandada, al no resolverse el mismo en el plazo de su vencimiento, adquirió condición de ser un Contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, pero al igual que lo expresado por el aquo, considera quien aquí decide que, la situación procesal se subsume en la figura contemplada, en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La cual debe atenderse en concordancia con lo establecido en el artículo 1.159 ejusdem:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”


De la misma manera, se evidencia al folio 71 al 76 del expediente, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado José Agustín Catalá, (hijo); mediante la cual declaró confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, el día 13 de septiembre de 1989, la misma que declaró sin lugar el derecho de preferencia invocado por el ciudadano Ernesto Salazar; estableciéndose de este modo, la competencia de esta jurisdicción para decidir y así se decide.

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación es improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida ratificada en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio ADOLFO HANDAM GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.371, apoderado judicial del ciudadano ERNESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 957.010, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1990, por el Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, la cual declaró:

“CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CARRILLO RUEDA, SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, RAFAEL VICENTE CARILLO VASQUEZ, Y PEDRO JOSE CARRILLO VASQUEZ, en contra del ciudadano ERNESTO SALAZAR, todos de las caracteristicas personales de autos y se condena al demandado a entregar completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el bien inmueble objeto de la convencion locativa, constituido por el apartamento Nº 5 del Edificio Boquerones, situado en la avenida Rufino Blanco Bombona, Urbanización Santa Monica, Caracas. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas al demandado por haber sido vencido en el proceso.-

La cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 2 de agosto de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE.