EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000656 (Antiguo AH18-V-2006-000160)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERICK ROBERTO GUILLEN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-16.246.705. Representado por sus abogados JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.738 y 105.578, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el No. 26, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 26 de octubre de 2006.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA TASQUITA NIGHT JUVENIL S.R.L., constituida e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el No. 9, Tomo 179-A-Pro, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano MARTÍN CARLOS DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.397.560. Asistido por la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.160.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de daños morales que incoara el ciudadano ERICK ROBERTO GULLEN ALTUVE en contra de la empresa LA TASQUITA NIGHT JUVENIL, S.R.L., anteriormente identificados.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que su mandante es un jóven de veintitrés años de edad, estudiante de Arquitectura en la Universidad Central de Venezuela.
2. Que su mandante disfrutaba, con anterioridad a los hechos explanados en su escrito libelar, de salud física y emocional, siendo un joven sin ningún tipo de problema, dedicado a sus estudios, a su trabajo, su familia, a sus amigos, hacia deporte, cuidaba su cuerpo y, en fin no sufría de ningún tipo de daño emocional, psicológico, moral o físico, situación que cambio radicalmente el día que ocurrieron los hechos, los cuales motivaron su demanda.
3. Que el día viernes 08 de septiembre de 2006, su mandante ERICK ROBERTO GUILLEN ALTUVE, se dirigió aproximadamente a las 11:00 p.m., a un local llamado La Tasquita, perteneciente a la demandada, ubicado en la Av. Libertador, entre la Av. Elice y la Av. La Joya, Municipio Chacao, en el Edificio Centro Parima, con las finalidad de compartir con unos compañeros de clases un rato de esparcimiento, por lo que se trasladaron al local La Tasquita, en dos vehículos, uno de su mandante y, otro de su compañera la ciudadana YOHANY ALBORNOZ, cuando llegaron a la torre en la cual se encuentra el local La Tasquita, un empleado de seguridad de dicho local los detuvo, y les preguntó, sí se dirigían al local La Tasquita, al responder que sí se dirigirían a ese local, se les permitió acceder al estacionamiento sin problema alguno, luego hicieron la respectiva cola para acceder al local.
4. Aproximadamente a las tres de la mañana del 09 de septiembre de 2006, su mandante decidió retirarse del local en compañía de su compañera de clase ciudadana ELBIA JIMÉNEZ.
5. Al momento de acceder al estacionamiento, donde estaba su vehículo, se encontraban cuatro empleados de seguridad de LA TASQUITA NIGHT JUVENIL, S.R.L., plenamente identificados como tales por su vestimenta y, uno de ellos les informó que no podían bajar juntos a buscar el vehículo y, que sólo podía bajar el conductor, en ese momento su mandante preguntó la razón de tal medida, sin obtener respuesta, sin embargo insistió en que se le aclarara el por qué, debía bajar solo a buscar su vehículo, sí cuando ingresó al estacionamiento estaba acompañado. En ese momento otro de los empleados de seguridad de la demandada, se incorporó a la discusión y le contestó a su mandante de mala manera que “eso era así y punto, que baja solo el que maneja, su mandante en virtud de la prohibición de los empleados de la demandada, de no poder buscar su vehículo acompañado, por seguridad de su compañera ELBIA JIMÉNEZ y él, prefirió esperar a sus otros compañeros de clase para retirarse del local y, buscar su carro en el estacionamiento, por lo que se devolvió con su compañera de clase, al local La Tasquita, a buscar a sus compañeros YOHANY ALBORNOZ y OSCAR LEFEVRE..
6. Que su mandante, en compañía de su compañera de clase YOHANY ALBORNOZ, quien era la conductora del otro vehículo, en vista de la medida del local La Tasquita, en la que sólo podía buscar el carro en el estacionamiento el conductor del vehículo, se dirigió sólo con su compañera a buscar sus respectivos vehículos, y cuando caminaban hacia el sótano del estacionamiento, y pasaron en frente de los empleados de seguridad de la demandada, uno de ellos arremetió contra su mandante, apretándole el cuello para luego zumbarlo al piso y, comenzar a patearlo, después lo levantó y volvió a hacerle la llave en el cuello, arrastrándolo hacia atrás hasta llegar a la fachada del Banco Provincial, el cual queda al lado de la entrada del local La Tasquita, su mandante se quedó sin hacer ningún movimiento, esperando que lo soltara, las personas que estaban fuera del local La Tasquita, se percataron de lo que sucedía y, se empezaron a acercar, luego de que por fin el empleado de la Tasquita soltó a su mandante, empezó a golpearlo en la cara y en el pecho. Su mandante ERICK ROBERTO GUILLEN ALTUVE, no respondió a aquellos golpes, pues su reacción fue quedarse inmóvil, para ver sí se calmaba, la reacción de su mandante molestó más al empleado de seguridad de la demandada. En ese momento el empleado comenzó a darle patadas en el costado, en ese instante intervienen los demás empleados de seguridad de la demandada, quienes también empezaron a darle patadas. En ese momento, los empleados de seguridad de LA TASQUITA NIGHT JUVENIL, S.R.L., se dispersaron y dejaron de golpearlo; porque la compañera de su mandante ELBIA JIMÉNEZ se interpuso en el medio de la pelea, en lo que la apartaron, uno de los empleados de la demandada, le propina de nuevo golpes a su mandante, pero esta vez, en el rostro y en el costado, ocasionando que su mandante quedara inconsciente tendido en el suelo, en ese instante los empleados de seguridad de la demandada, comenzaron a patearlo para luego dispersarse e irse del lugar, al observar que su mandante se encontraba inconsciente.
7. Que cuando los empleados de seguridad de la demandada, se retiraron, los compañeros de clase de su mandante le prestaron ayuda, le lavaron la cara que tenía ensangrentada por completo, buscaron un automóvil y lo estacionaron en frente de donde se encontraba inconsciente, lo cargaron y lo montaron en el carro, se dirigieron a Salud Chacao, donde fue asistido por un médico residente, tal y como consta de Informe Médico, de fecha 09 de septiembre de 2006, donde recibió primeros auxilios, le inyectaron las vacunas correspondientes y, lo suturaron lo más posible, ya que muchas de las heridas tenían que ser vistas por un cirujano plástico. De la sede de Salud Chacao, lo remitieron a la Policlínica Santiago de León, debido a la gravedad de las lesiones, dado que las heridas eran muy profundas; entonces en compañía de su madre, lo trasladaron a dicha Policlínica.
8. Que su mandante fue ingresado de emergencia en la Policlínica Santiago de León, por haber presentado múltiples lesiones, por las agresiones físicas que había recibido dentro de las que se destacan: traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo torazo-abdominal cerrado, herida profunda de 7 cms. de longitud aproximada, arciforme, bordes irregulares en región ciliar derecha, con desgarro del músculo orbicular, herida de 1 cm. del dorso nasal, herida de labio inferior que comprometió el borde libre, bermellón extendiéndose a lo largo de semtum nasal, tal y como consta de Informe Médico, de fecha 10 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. JESÚS ALBERTO GARCÍA MACHADO.
9. Que luego de ingresar de emergencia en la Policlínica Santiago de León, su mandante fue ingresado a quirófano el mismo día y, le realizaron cuatro operaciones en el rostro, se le realizó limpieza quirúrgica, desbridamiento de las heridas y en síntesis, así como también se le realizó reducción cerrada de fractura y, reposición septal nasal, seguidas de fijación interna del septum, mediante láminas acrílicas blandas, taponamiento nasal y ferulizacion externa con yeso.
10. Que mientras estuvo hospitalizado, se siguió el protocolo habitual de estudios y, tratamiento del paciente politraumatizado; y se le expidió reposo por 15 días, extensibles según su recuperación.
11. Que los costos y gastos por tratamiento médico de su mandante, por las lesiones sufridas, fueron las siguientes: Hospitalización (Bs.867.916,11), emergencia(Bs. 3.347.885,96), y por gastos de honorarios médicos (Bs. 2. 520.000,00), para un total de BOLÍVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.735.802,07), tal y como consta de factura debidamente cancelada, número 134483, de fecha 11 de septiembre de 2006, expedida por lo Policlínica Santiago de León.
12. Que el día 09 de septiembre de 2006, el padre de su mandante, el ciudadano CARLOS JULIO GUILLEN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.294.446, realizó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Sub Delegación de Chacao, en contra de los empleados de la demandada, que lesionaron gravemente a su hijo, ciudadano ERICK ROBERTO GUILLEN ALTUVE.
13. Que en fecha 09 de septiembre de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libró oficio No. 9700-047 al Médico de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ordenando la práctica de examen médico legal a su mandante, el cual se le practicó el día 12 de septiembre del mismo año.
14. Que a los días siguientes de las lesiones sufridas por su mandante, en el local perteneciente a la demandada LA TASQUITA NIGHT JUVENIL S.R.L., y después de haber sido intervenido quirúrgicamente, comenzó el reposo ordenado por el médico tratante, presentando severas depresiones, falta de sueño, irritabilidad, angustia, ansiedad, falta de concentración para los estudios, miedo a salir de su casa, y en fin, empezó a presentar una serie de desordenes emocionales a consecuencia de los hechos narrados en la demanda, específicamente los desordenes emocionales que fueron causados, por las lesiones ocasionadas por los empleados de la demandada, las operaciones consecuencia de dicha lesiones, el doloroso tratamiento de recuperación, la humillación de ser golpeado públicamente, la pérdida de sus clases de arquitectura, que a su vez, generó bajas calificaciones en su carrera.
15. Que debido al hecho ilícito causado por la demandada a su mandante, se le ocasionaron los siguientes daños materiales: los costos por la intervención quirúrgica y de emergencia, consecuencia de las severas lesiones.
16. Que aún mas grave que los daños materiales, es el daño moral, psicológico y emocional causado a ERICK ROBERTO GUILLEN ALTUVE, así como el sentimiento de frustración y rabia por lo ocurrido.
17. Que después de los hechos expuestos, su mandante presentó dificultad para dormir, hipersensibilidad, angustia e inquietud, y en general, desordenes emocionales severos, que incluso se mantienen hasta la fecha de la interposición de la demanda. Que es así como su mandante sufrió cambios considerables en el desenvolvimiento normal de sus actividades diarias y, se vio afectada en su carácter y hábitos, tales como ansiedad, dificultad para dormir, pérdida de la concentración y dispersión, depresión constante, las cuales definitivamente, le han afectado en el desenvolvimiento de su vida cotidiana.
18. Fundamentó su pretensión en los artículos que van del 1.185 al 1.196 del Código Civil.
19. Demandó el pago de la cantidad de CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00), como indemnización por el daño moral y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.735.802,00), por los daños materiales causados a su mandante.
20. Solicitó sea condenado al pago de las costas procesales, calculadas al veinticinco (25%), que origine el presente procedimientos, así como solicitaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y el correspondiente cálculo, para el momento de la terminación del juicio. Por último, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.106.735.802,00), más las costas procesales calculadas al veinticinco por ciento (25%) y, la correspondiente indexación
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de abril del 2006, procedió a contestar la pretensión incoada, argumentando lo siguiente:
1. Alegó la falta de cualidad e interés de su mandante, para sostener el juicio intentado en su contra, por cuanto los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, no acontecieron dentro del local donde funciona la empresa demandada.
2. Que su mandante, no tiene cualidad ni interés de sostener el presente juicio, debido a que la misma actora confiesa que la supuesta riña comenzó y se suscitó, fuera de las puertas de la empresa demandada, no observándose en dicha narración, que algún hecho se haya realizado en el interior del local donde funciona la empresa demandada. Así que el alegato relacionado con dicha empresa, se refiere a una supuesta agresión por parte de unos supuestos empleados de la tasca.
3. Que la parte actora, no identifica a los supuestos agresores, con sus nombres y apellidos, solamente se limita a decir, que los agresores son supuestamente empleados de su mandante.
4. Que su representada, no tiene estacionamiento exclusivo para sus clientes, por cuanto toda persona que visita el CENTRO PARIMA, estaciona sus vehículos en un estacionamiento denominado APARCAMIENTO GENERAL PARIMA, C.A., el cual es público e independiente del local y, que el mismo es utilizado por su cercanía y comodidad de la empresa que representa, además, que dicho estacionamiento es usado por todos los ciudadanos, con interés en los establecimientos comerciales de esa zona.
5. Que la parte actora confiesa en el escrito de demanda, que los hechos narrados ocurrieron íntegramente en las afueras del local donde funciona su representada, que es independiente de la autoría del intercambio de agresiones verbales y físicas supuestamente acontecido, lo cual desliga totalmente a su mandante, de cualquier daño causado a persona alguna, es decir, se rompe la relación de causalidad, por cuanto, una disminución patrimonial de un sujeto cualquiera, lo que no ocurrió, trae como consecuencia, que la esta defensa prospere en derecho y, así solicitó sea declarada por el Tribunal.
6. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
7. Que su representada, es una pequeña sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social es de Bolívares UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y carece de capacidad financiera para costear cuatro empleados, sólo para la seguridad de los vehículos que aparcan los clientes, en un estacionamiento denominado APARCAMIENTO GENERAL PARIMA, C.A., el cual es público e independiente del local y, que sólo es utilizado por su cercanía y comodidad, además, que dicho estacionamiento es usado por todos los ciudadanos, con interés en los establecimientos comerciales de esa zona.
8. Que se observa claramente, que la parte actora no sufrió ataque ni agresión alguna, dentro del local de su mandante, adicionalmente de dicha narración se observa, gran contenido de falsedad, por cuanto alegan que un supuesto empleado de seguridad, comienza una agresión, pero sin motivo alguno, lo cual contrasta con las reglas de la lógica formal. Puesto que nadie reacciona sin acción previa.
9. Que el demandante no señaló con exactitud, los detalles que le hicieron presumir que las personas que supuestamente lo agredieron, sean empleados de la empresa demandada, limitándose a decir que eran empleados por la vestimenta, sin describir el color, el logotipo, el tipo de ropa, la configuración física, entre otros. Asimismo, alegó que su representada no tiene empleado de seguridad alguno, con vestimenta que identifique a LA TASQUITA NIGHT JUVENIL, S.R.L., Por otra parte, insisten que su mandante carece de capacidad financiera.
10. Alegó que existe una confusión por parte del demandante, en el sentido de no conocer que el sentido jurídico del daño civil, está relacionado con una disminución patrimonial del supuesto afectado, y no como lo hace ver, que el daño son las lesiones recibidas. Notándose a su vez, en el análisis de este alegato, que la intención del agente no es producir un hecho dañoso (disminución patrimonial), sino más bien, producir un hecho catalogado por la ley como ilícito.
11. Alegó que la explicación de la parte actora sobre el nexo de causalidad, que es condición necesaria para la reclamación, no es suficiente, ya que debieron haber explicado con amplio detalle, la forma como se produjo la cadena de sucesos que según sus dichos derivan en la responsabilidad de la empresa, y no limitarse a nombrarla como alegato simple. Que es importante resaltar que la cadena causal en el presente caso, se debe cumplir exactamente y detallada paso con paso, desde que su mandante causó el supuesto daño al ciudadano ERICK ROBERTO GUILLEN ALTUVE, es decir, desde que la persona jurídica actuó voluntariamente con la intención de producir un hecho ilícito, el cual a su vez, recayó en la disminución patrimonial y, afectó la moral del reclamante, todo lo cual considera, que es altamente difícil probar, siendo que esas instrucciones dentro del mundo real, nunca son dadas a los empleados, lo cual implica que quien actuó, lo pudo hacer por cuenta propia.
12. Negó, rechazó y contradijo, que su mandante la TASQUITA NIGHT JUVENI, S.R.L., o alguno de sus sirvientes o dependientes, sea responsables por los daños tanto materiales como morales, que fueron demandados a través del presente procedimiento.
13. Rechazó la estimación que hace la parte actora en su escrito de demanda, por ser exagerada al estimarla en la cantidad de. CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.735.802,00), debido a que, como se dijo más arriba, su mandante es una empresa debidamente constituida bajo la figura de responsabilidad limitad, es decir, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y su patrimonio es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
14. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda que dio origen a la contestación, por cuanto la misma es infundada, temeraria y maliciosa, además de ser considerada hecha con inobservancia de los requisitos legales y, por evidente faltas de técnica de planteamiento, así solicitó, se declare la condenatoria en costas.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada, la cual ocurrió el día 12 de marzo de 2007, cuando el alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2007, fue agregado a los autos escritos de pruebas, consignada por la parte actora, en fecha 03 de mayo de 2007, las cuales se admitieron el día 23 de mayo de 2007.
En fecha 06 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, lo mismo hizo la demandada, el día 08 de agosto de 2007.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fechas 02 de abril, 07 de julio y 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 02 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH18-V-2006-000160, en este Juzgado Sexto Itinerante, al cual se le asignó la siguiente nomenclatura No. 000656 y, el 24 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
PUNTO PREVIO
Sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada
Sobre el tema de la cualidad, el Maestro Luís Loreto considera que allí, donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación activa, siendo que allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en este caso, mediante la demostración de la identidad entre la persona contra quien se ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y, el sujeto que es el verdadero obligado. Señala el maestro Loreto:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación, se presenta particularmente en el campo del proceso civil y, asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Luego de las consideraciones anteriormente revisadas, es importante analizar, sí existe o no la falta de cualidad pasiva, alegada por el demandado.
En el caso planteado, no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y, dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino, que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito, en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues, sí bien según la doctrina se acepta, que existe una presunción de culpa por parte de los dependientes de la Sociedad Mercantil, en relación con el daño cometido por éstos, tal presunción, sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y, está probado, además su condición de dependiente y, que actuó en el ejercicio de las funciones por las cuales ostenta el vínculo con la sociedad mercantil, entonces, es cuando los representantes legales de la empresa, responden del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente, de esta manera y, siendo que en el caso en concreto se evidenció, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Sub Delegación de Chacao, que cursa al folio 22, así como las declaraciones que se desprenden de las testimoniales evacuadas ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan a los folios 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 159 del expediente, que la parte actora no identifica a los agresores con sus nombres y apellidos, solamente se limitó a expresar, que son empleados de LA TASQUITA NIGHT JUVENIL S.R.L., aunado que reconoció que los hechos se suscitaron íntegramente, en las afuera de la empresa demandada, por lo que forzosamente debe entenderse que la actora, no logró demostrar el vínculo entre los agentes del daño con respecto a la empresa mercantil demandada.
En consecuencia a ello, es inminente declarar con lugar la falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, al evidenciarse como en efecto se hizo tras los alegatos precedentes, que a quien demanda la actora no ostenta cualidad para enfrentar la pretensión, por la cual fue llamada a juicio. Y así de declarará de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Asimismo, y en virtud del anterior análisis y, el carácter de la decisión, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano MARTIN CARLOS ABREU FARIA, actuando como presidente y representante legal de la empresa LA TASQUITA NIGHT JUVENIL S.R.L., asistido por la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, como defensa perentoria en la acción interpuesta por el ciudadano ERICK ROBERTO GUILLEN ALTUVE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ERICK ROBERTO GUILLEN ALTUVE.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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