REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000396 (AH1C-R-2003-000066)
DEMANDANTES: Ciudadano ROCCO BRUNO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.881.363 y de este domicilio. Representado en la presente causa por las profesionales del derecho NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 823 y 21.555 respectivamente, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el número 87, del Tomo 107 de los libros llevados por dicho organismo.
DEMANDADO: Ciudadano OLIVERIO ROBAYO SIERRA y ENRIQUE HECTOR MANCERA, naturales de Colombia y Venezuela respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E- 81.528.777 y V- 6.976.969 respectivamente, y de este domicilio. Representado en la presente causa por los profesionales del derecho RAUL LOZANO PIZZANO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 42.443, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2003, bajo el número 42, del Tomo 01 de los libros llevados por dicho organismo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROCCO BRUNO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.881.363, contra los ciudadanos OLIVERIO ROBAYO SIERRA y ENRIQUE HECTOR MANCERA, naturales de Colombia y Venezuela respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E- 81.528.777 y V- 6.976.969 respectivamente, según la cual pretendía el resolución de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Caracas, Municipio Baruta, Urbanización Cumbres de Curumo, entre las calles Salto Caroní y Cordillera de los Andes, casa San José de las Cumbres, parcela número 901, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2001, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno, para aquel entonces.
El a quo consideró, que con los instrumentos probatorios consignados por la demandada, no se logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, pues aquellos que constaban en autos en original, habían sido realizados por cantidades distintas (cuyo concepto no logró determinarse), a las pactadas por ambas partes en el instrumento jurídico, que regía dicha relación arrendaticia, aunado a ello, sí pudo verificar el a quo, que la demandada se encontraba solvente en el pago de los servicios de luz y agua, más sin embargo, no ocurría lo mismo con el servicio telefónico.
En consecuencia, condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble, objeto del resuelto contrato y, al pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), para aquel entonces, por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y, los intereses de mora correspondientes, calculados desde el vencimiento de tales cuotas hasta su pago definitivo, mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente condenó, al pago de los meses que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y, al pago del servicio telefónico.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló de sentencia dictada el día 05 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la medida de secuestro, decretada en el año 2002 y, suspendida en el 2003, toda vez que la parte demandada apeló, sin prestar la caución correspondiente, contemplada en el ordinal 6º del artículo 599. El a quo acordó en conformidad, el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2003, el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la demandada y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 379-03.
En fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 11 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la resolución número 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000396 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO
Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:
Se observa que el a quo, en la motivación correspondiente consideró entre otras cosas, lo siguiente:
“TERCERO: En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, observa el tribunal que por tratarse de un asunto que debe ventilarse en un procedimiento autónomo, como lo es la acción de Daños y Perjuicios, por ser el mismo incompatible con el presente juicio, la reconvención intentada es IMPROCEDENTE.- ASI SE DECIDE.-“
En tal sentido debe esta Juzgadora pronunciarse a favor del criterio del a quo, pues tal como se ha podido verificar del conocimiento provisto por las actas del expediente, los motivos y fundamentos de la reconvención planteada, están basados en la alegada solvencia de los demandados, circunstancias que están sometidas al rigor probatorio del proceso y, que para ese momento no habría ocurrido, de lo cual puede concluirse que, la sentencia favorable para éstos, sería el instrumento fundamental para la proposición del pago de daños y perjuicios, pues demostraría que se les sometió temerariamente, a un proceso judicial que les perjudicó moral y materialmente, de forma tal que, la reconvención propuesta no podría tener lugar como tal en el presente procedimiento, por faltar a ésta, su instrumento fundamental, por decirlo de alguna forma.
En virtud de ello, esta Juzgadora encuentra acertado y conforme a derecho la declaración realizada por el a quo, según la cual es improcedente plantear una reconvención por daños y perjuicios, por requerir esta reclamación un procedimiento autónomo, toda vez que la causa de ello, es un juicio cuya fase cognoscitiva aun no ha concluido. Así se declara.
El a quo consideró igualmente:
“CUARTO: En cuanto a la insolvencia de la parte demandada, con respecto a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.001, la misma consignó recibos originales, los que corren a los folios 14 y 15 del Cuaderno de Medidas, los cuales fueron desconocidos, en cuanto a su firma, así mismo, consignó depósito bancarios, que rielan a los folios 09, 10, 11, 12 y 13 del referido Cuaderno de Medidas, los cuales fueron desconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que no fueron realizados en la cuenta de la parte actora, con la finalidad de cancelar los cánones demandados, (…) En relación a los recibos en originales, cursantes a los folios 14 y 15 del citado Cuaderno de Medidas, el Tribunal los desecha en el presente caso, por cuanto los mismos fueron desconocidos por la parte actora, interponiéndose la pruebe de Tacha, en la cual no se insistió, por lo que a tenor de lo previsto del artículo 441 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal declaró terminada la incidencia de Tacha.- En relación a los vouchers de depósitos bancarios, antes citados, observa el Tribunal que de los mismos no se puede determinar el concepto de dichos depósitos, en virtud de varias consideraciones; (…) y en segundo lugar, los montos de dichos vouchers no coinciden con el monto de los cánones de arrendamiento mensual estipulado y aceptado por las partes; en consecuencia de dichos instrumentos no se desprende que la parte demandada se encuentre solvente con la obligación de pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.001, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) cada uno. - ASÍ SE DECIDE. –“ (Resaltado de este Juzgado.)
Considera esta Juzgadora, que a pesar de ser acertada la conclusión del a quo, éste erró en el razonamiento, bien por mala técnica en su redacción o en el encadenamiento lógico de sus postulados, pues es cierto, que los instrumentos a los cuales se refiere son privados, y es igualmente cierto que, la parte actora se opuso en varias oportunidades a tales documentales, mas no así, que estos no se valoren solamente, por no haber la parte demandada insistido en su tacha, tal y como indica los artículos 440 y 441 nuestra norma adjetiva en materia civil, si no también por el desconocimiento que de los referidos recibos de pago realizara la parte actora, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 443 y 444 eiusdem.
Estos no se valoran, por las circunstancias concurrentes de la falta de prosecución de la tacha y, el desconocimiento de tales instrumentos, en los cuales presuntamente se encontraban involucradas ambas partes de la controversia que nos ocupa y, su promovente no insistió en el valor de la prueba y más aun, no promovió complementariamente en razón de la tacha promovida por la parte, la prueba de cotejo, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno y, tampoco tenérsele por indicio, pues los demás vouchers bancarios, a los cuales también concurrió resistencia en función de la forma y, de la cuenta a la cual se realizaron, en la que no se demostró que fuera el titular la parte actora, no guardan relación con lo alegado, en cuanto a la causa de resolución del contrato se refiere, pues los montos por los cuales se realizaron no corresponden con la obligación asumida contractualmente, tampoco se pueden relacionar con ella porque no es posible determinar el concepto por el cual se realizaron y, aun si así fuera, ello tampoco eximiría de mora al arrendatario, en virtud de la circunstancia temporal como fueron realizados, toda vez que la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, dispone que la realización del pago se hará por mensualidades vencidas, en los primero cinco (05) días de cada mes.
Por último, el a quo consideró luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, que el demandado se encontraba solvente en el cumplimiento de las obligaciones, referentes al pago de servicios básicos de agua, electricidad, aseo urbano y gas, más no así en el pago del servicio telefónico.
Esta Juzgadora, halla conformidad en su criterio con lo planteado, pues no constan en autos ni los recibos de pago correspondientes a este servicio, ni los informes solicitados a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), razón por la cual mal podría declararse su solvencia a este respecto, sin soporte alguno, que sostenga el alegato referido a que la parte demandada hubiera realizado tal actividad.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2003, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2003, según la cual declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Caracas, Municipio Baruta, Urbanización Cumbres de Curumo, entre las calles Salto Caroní y Cordillera de los Andes, casa San José de las Cumbres, parcela número 901, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2001, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno, para aquel entonces, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) hoy día, interpuesta por el ciudadano ROCCO BRUNO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.881.363 contra el ciudadano OLIVERIO ROBAYO SIERRA y ENRIQUE HECTOR MANCERA, naturales de Colombia y Venezuela respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 81.528.777 y 6.976.969 respectivamente, en la cual se ordenó la entrega material del inmueble, el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) en virtud de la reconvención monetaria del año 2008, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, así como aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por el uso indebido de este y, los intereses de mora causados por el atraso de dichos cánones vencidos, desde el día de su vencimiento hasta su pago definitivo, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 06 de agosto de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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