EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000702 (AH1C-R-2007-000005)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ALFONZO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.375.886, representada por el abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.791.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR NÚÑEZ MIJARES y SORAYA CAROLINA FRANCO GONZÁLES, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.609.892 y V-10.109.328, respectivamente, asistidos por el abogado ÁNGEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.245.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: APELACIÓN
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2007, por el abogado ÁNGEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la solicitud de ejecución de la transacción homologada en fecha 29 de noviembre de 2005, relativa a la demanda de desalojo que sigue la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ALFONZO, en contra de los ciudadanos OSCAR NÚÑEZ MIJARES y SORAYA CAROLINA FRANCO GONZÁLES, anteriormente identificados.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007, el abogado ÁNGEL BERNAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la solicitud de ejecución de la transacción homologada en fecha 29 de noviembre de 2005.
Oída la apelación formulada en el sólo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.
Efectuada la distribución respectiva y, recibida en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente de que trata la presente apelación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de los citados Juzgados (U.R.D.D), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha 25 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario Últimas Noticias, la cual se cumplió y se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
De los alegatos presentados por el abogado ÁNGEL BERNAL, como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR NÚÑEZ MIJARES y SORAYA CAROLINA FRANCO GONZÁLES, anteriormente identificados, respecto a la solicitud de ejecución de la transacción por la parte de la actora, alegaron lo siguiente:
1.- Que no es cierto, que no hayan pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006.
2.- Que en total, han cancelado desde que se firmó la transacción, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.850,00), por concepto de cánones de arrendamiento, y para respaldar las cantidades pagadas consignaron todos los vauchers que demuestran dichos pagos.
3.- Que se comprometieron en dicha transacción, a pagar las siguientes cantidades, por concepto de cánones de arrendamiento:
1) SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60,00), por suma pendiente del mes de agosto de 2005.
2) CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), por los meses de septiembre y octubre de 2005, lo que hace un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00)
3) CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), por los meses de noviembre de 2005 a abril de 2006, lo que hace un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00)
4) CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), por los meses de mayo a octubre de 2006, lo que hace un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00)
4.- Que debieron haber cancelado en su totalidad, desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.960,00), pero que cancelaron la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.850,00), quedando un excedente de lo que habían pactado por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.890,00), de los cuales la ciudadana MARÍA RAMÍREZ DE ALFONZO, por intermedio de su apoderado, debió devolverles dicho dinero.
5.- En cuanto a la entrega del inmueble, la misma que fue prevista en la transacción para el día 30 de octubre de 2006, alegaron que en vista de que realizaron pagos de cánones de arrendamientos hasta después de octubre de 2006 y hasta febrero de 2007, como consta del depósito mediante vaucher No. 21360002, por UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00), y que los mismos no fueron impugnados, dicha cláusula de la transacción se debe dejar sin efecto por cuanto el arrendamiento, se ha prolongado indefinidamente.
6.- Que requiere un nuevo acuerdo entre ambas partes, si la arrendadora desea que se le entregue el inmueble arrendado, o si por el contrario quiere que se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento, en condiciones distintas a las pactadas en el último contrato.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, considera pertinente examinar los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, por lo que de los autos se desprende que las partes intervinientes, dirimieron sus diferencias mediante la celebración de un mecanismo de auto composición procesal; es decir a través de una transacción, el cual fue homologado en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transacción esta que hicieron bajo los siguientes parámetros: “Que el codemandado OSCAR NÚÑEZ MIJARES, pagaba hasta julio de 2005, quedando pendiente de pago la suma de SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 60,00), por el mes de agosto de 2005, así como los meses de septiembre y octubre de 2005, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), cada uno, las cuales debían ser depositadas dentro de los siete días siguientes en el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente del apoderado judicial de la parte actora. Que por el período de seis meses, contados desde noviembre de 2005, inclusive, los arrendatarios pagarían la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), mensuales y, por los subsiguientes seis meses, pagarían la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), hasta el 30 de octubre de 2006, fecha de terminación definitiva del plazo y de entrega definitiva del inmueble arrendado. Que durante el plazo de ocupación, los arrendatarios pagarían mensualmente y en forma anticipada, los cánones mencionados y, la falta de pagos de dos meses, harían perder el beneficio del plazo, pero los meses noviembre y diciembre de 2005, debían ser pagados durante los primeros 10 días de diciembre de 2005, y los subsiguientes, dentro de los primeros siete días. Que los arrendatarios, debían mantenerse solvente de gas, electricidad y aseo domiciliario”.
A los fines de decidir, la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo y como Juzgado de alzada, observa lo siguiente en la sentencia recurrida, de fecha 16 de mayo de 2007, del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se transcribe el siguiente extracto:
“..Respecto a lo alegado por la parte demandada que el arrendamiento se ha prolongado indefinidamente, dado que ha pagado cánones de arrendamiento después de octubre de 2006, hasta febrero de 2007 y el apoderado judicial de la actora no ha ejercido ninguna actividad ni impugnación de los depósitos, quedando así sin efecto la cláusula de transacción relativa a la entrega del inmueble, estima el Tribunal que, de acuerdo a lo antes indicado, no es cierto que hayan pagado cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del presente año, pues si, bien es cierto que hizo dos depósitos después del 30 de octubre de 2006, uno por QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 500,00) y otro por UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.350,00) eran por retrasos en el deposito de obligaciones asumidas y el último, lo hizo luego que el apoderado judicial de la parte actora, solicitará la ejecución de la transacción homologada, dado su incumplimiento...”
“…Siendo los contratos fuente por antonomasia de las obligaciones, que deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que los contratos como ley entre las partes deben cumplirse de buena fe, siendo que la parte demandada no ha cumplido con su obligación asumida en el contrato respecto a la entrega del inmueble y no ha ocurrido la reconducción alegada, debe este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la parte demandante respecto a la ejecución de la transacción homologada…”
De lo anteriormente trascrito, se deduce que el total a cancelar por parte de la demandada, según lo pactado en dicha transacción sería el total de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.960,00). Ahora bien, a los fines comprobar si hay un excedente en el pago, como bien alegó la parte demandada, se va a considerar aquellos pagos que fueron realizados, después de que ambas partes suscribieran dicha transacción, es decir a partir del 29 de noviembre de 2005, según consta de planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela del ciudadano PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, apoderado judicial de la actora, que corre insertas del folio 09 al 11 y de los cuales se desprende dichos pagos que fueron realizados en el siguiente orden: 1) En fecha 13/12/2005, según consta de vaucher No. 62296017, por la cantidad UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1000,00) 2) En fecha 29/03/2006 según consta de vaucher No. 80710665, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) 3) En fecha 06/05/2006, según consta de vaucher No. 81295433, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00) 4) En fecha 08/06/2006, según consta de vaucher No. 81343232, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) 5) En fecha 30/08/2006, según consta de vaucher No. 89725450, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) 6) En fecha 31/10/2006, según consta de vaucher No. 99061463, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) y el último de los pagos en fecha 01/02/2007, según consta de vaucher No. 2136002, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1350,00) haciendo un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5850,00).
Así mismo, se evidencia que dichos pagos se realizaron de manera extemporánea, por cuanto no se realizaron como fueron pactados, es decir, de manera mensual, en los primeros siete de cada mes, por lo que al alegato de la demanda en cuanto a que la parte actora recibió cánones de arrendamiento, aún después de terminado dicho convenio, es falso, por cuanto los mismos fueron pagos atrasados y, en cuanto a la suma del cual se atribuye la parte demandada, como un excedente por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.890,00), fueron pagos realizados antes de la fecha de haberse pactado la transacción, según consta de vauchers No. 49405928 de fecha 30/08/2005, No. 49405929 de fecha 30/08/2005, No. 48365245 de fecha 04/09/2005, No. 71027021 de fecha 17/10/2005, No. 60622198 de fecha 30/10/2005, que corren insertos en los folios 08 y 09 del presente expediente por lo que mismos se desechan y así se decide.
Por cuanto el razonamiento de la presente sentencia, radica en la ejecución de la transacción celebrada entre las partes y que fueron homologada en fecha 29 de noviembre de 2005, se hace necesario a esta Juzgadora, reproducir la normativa legal establecida en el Código Civil respecto de la transacción y, del Código de Procedimiento Civil referida a la ejecución de la sentencia.
En tal sentido el artículo 1.713 del Código Civil, estipula lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Y la norma contenida en artículo 1.718 sustantiva, instituye que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ratifica de manera exacta, la norma 1.718 sustantiva:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Según el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la Transacción que:
“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Criterio que fue ratificado posteriormente, en decisión expresada por la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal, de fecha 30 de junio de 2009, dictada en el expediente número 09-096, cuando al referirse a la cosa juzgada, dijo:
“…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274)….De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Ahora bien, en atención a las actuaciones cursantes en autos, y con estricto apego a la ley y, a la jurisprudencia transcrita, en el conocimiento claro y preciso de que la ejecución de la transacción celebrada en autos, la cual fue debidamente homologada por un Tribunal de la República, en el presente caso por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2010, es permitida, al tener fuerza de cosa juzgada entre las partes que la celebraron, la hace susceptible de ser ejecutada, por cuanto si bien es cierto que la parte demandada canceló en casi su totalidad, las cantidades pactadas en la transacción es decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.850, 00) hasta la presente fecha no ha cumplido con lo pactado en el convenio al no realizar la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 3-E, ubicado en la Planta Tipo I, Tercer Piso del edificio Residencias Carimar I, situada en la Avenida Caraballeda, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, por lo que ante dicho incumplimiento, es forzoso declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado ÁNGEL BERNAL, y como consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo del 2007 del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en la cual declara con lugar la ejecución de la transacción y así se decide, y así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de los ciudadanos OSCAR NÚÑEZ MIJARES y SORAYA CAROLINA FRANCO GONZÁLES, en fecha 07 de junio de 2007, por el apoderado judicial ÁNGEL BERNAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del 2007, por el Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de ejecución de la transacción homologada en fecha 29 de noviembre 2005.
TERCERO: SE ORDENA decretar en la oportunidad correspondiente, la ejecución de la transacción efectuada entre los ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ALFONZO, y OSCAR NÚÑEZ MIJARES ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue homologada por dicho tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, relativo al juicio de desalojo que siguiera la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ALFONZO, contra los ciudadanos OSCAR NÚÑEZ MIJARES y SORAYA CAROLINA FRANCO GONZÁLES.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
QUINTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes y ejecute dicha decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 06 de agosto de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
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