EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000387 ANTIGUO: (AH1A-V-2003-000072)
DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAM ARANGUREN y RUBÉN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.848.643 y V-4.852.804, respectivamente, representados en esta causa por los abogados en ejercicio HAYDEE L. DE QUINTERO, MAYULIS CONSTANTE VARGAS, ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO Y MARÍA DE LOURDES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.599, 29.975, 59.323 y 58.927, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el No.51, Tomo 45, de los libros llevados por dicha Notaría, y a los abogados en ejercicio RICHAR MARÍN, MICELES RÍOS NOTRIEGA y OLIVIA DEL VALLE BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.80.543, 87.407 y 84.169,respectivamente, según se evidencia de los poderes apud acta, que corren insertos a los folios 176, 218 y 266, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.720.325, representado en la causa por los abogados en ejercicio RICARDO ANCHONG, ENNIO TAPIAS A., JAZMÍN GALLARDO y VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.153, 41.488, 50.306 y 7.933, respectivamente, según consta de poder apud acta, que corre inserto al folio 137 y su vto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 12 de noviembre de 1.998, por la abogada en ejercicio JAZMÍN GALLARDO GÓMEZ, ya identificada, en representación de la parte demandada ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, ya identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1.998, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, del juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos MIRIAM ARANGUREN y RUBÉN MIJARES, ya identificados, en contra del prenombrado demandado.
En este sentido, la parte apelante, presentó escrito de informes que sustenta su apelación, haciéndolo en los siguientes términos:
Realizó un resumen suscinto de la litis, aunado a ello, expresó la improcedencia de la confesión ficta, por cuanto alegó que no se dio ninguno de los supuestos exigidos por el legislador, para considerar incurso al demandado en confesión ficta, asimismo alegó que, el abogado FRANCISCO RIVERO, defensor judicial designado por el Juzgado conocedor de la causa, no fue juramentado validamente, en virtud de que no consta la firma del juez, en la diligencia que éste interpusiera, en el cual expone la aceptación del cargo, por lo que dicha aceptación y todas sus actuaciones posteriores, son nulas y así lo solicitó.
Igualmente alegó, que la demanda incoada debe ser declarada contraría a derecho y, que la sentencia dictada se encuentra viciada de nulidad por contradictoria.
En esta sentido, se evidencia luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora presentó escrito de informes, en el cual expuso en resumen las actuaciones de la presente litis, alegando también que el juez aquo, dictaminó acertadamente cuando declaró la confesión ficta al demandado, por lo cual solicitó se desechara los alegatos expuestos en esta alzada por la parte apelante y, en consecuencia, confirme en todas y cada una de sus partes la citada sentencia.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró la confesión ficta, del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, parte demandada ya identificado, y con lugar la acción principal, por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos MIRIAM ARANGUREN y RUBÉN MIJARES, ya identificados.
En fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte actora se dio por notificada de la sentencia y, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte demandada otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio RICARDO ANCHONG, ENNIO TAPIAS A., JAZMÍN GALLARDO y VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.153, 41.488, 50.306 y 7.933, respectivamente.
En fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte demandada de apeló la citada sentencia.
En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el citado Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial, bajo el Oficio No. 10-158.
En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte demandada presentó escrito de pruebas y, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede accidental, dio entrada a dicho escrito.
En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora mediante diligencia, impugnó las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el citado Tribunal admitió las pruebas.
En fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora impugnó el escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2.000), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio, RICHAR MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.543.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2.001), el citado Tribunal dijo “Vistos” y, en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año, dictó decisión en la que ordenó la reposición, de la causa al estado en que el Juzgado de origen, dicte nueva sentencia.
En fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2.001), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al citado Tribunal copia certificada del amparo constitucional, interpuesto por el abogado RICHARD MARÍN RODRÍGUEZ, ya identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2.001).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2.002), la abogada en ejercicio HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, representante judicial de la parte actora, sustituyó poder apud acta, a la abogada en ejercicio MICELES RÍOS NOTRIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.407.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2.002), la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2.002), la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2.001), y ordenó que otro Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2.003), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, bajo oficio No.2395-03.
En fecha veintiocho (28) abril de dos mil tres (2.003), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presenten los respectivos informes.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.421, presentó escrito de informes.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2.003), la parte actora, presentó escrito en el cual dio oposición al informe anteriormente presentado.
En fecha tres (03) junio de dos mil cuatro (2.004), la parte actora sustituyó poder apud acta, a la abogada en ejercicio OLIVIA DEL VALLE BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.169.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2.005), la parte demandada consignó, poder otorgado al abogado en ejercicio JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2.007), el citado Juzgado solicitó al aquo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) exclusive, hasta el cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) inclusive.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2.008), el aquo, remitió lo anteriormente solicitado, por el citado Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la parte actora solicitó se confirmara la citada sentencia.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, quien luego del sorteo de Ley remitó el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000387, de nuestra nomenclatura particular.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 12 de julio de 2.006. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la sentencia recurrida, fue dictada en los siguientes términos:
“…se desprende de los autos la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados que la representen al acto de contestación de la demanda, en virtud de que el Alguacil de este Tribunal en fecha 10-11-97 consignó citación del Defensor Judicial y comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y el mismo finalizó en fecha 26-01-98; luego en fecha 04-02-98 la parte demandada opone cuestiones previas y en fecha y en fecha 09-06-98 el Tribunal se pronunció acerca de las mismas alegando que fueron presentadas extemporáneamente y declarando el Tribunal no tener materia sobre la cual decidir por lo cual finalizado el lapso de contestación en fecha 26-01-98 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas y el mismo finalizó en fecha 16-02-98 por lo que el demandado no hizo uso de las pruebas para desvirtuar las pretensiones demandadas…”
Finalizando la recurrida así:
“…este Tribunal declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, quedó evidenciado que el recurrente en su escrito de informes, alegó que el abogado FRANCISCO RIVERO, defensor judicial designado por el Juzgado conocedor de la causa, no fue juramentado válidamente, en virtud que no consta la firma del juez, en la diligencia que éste interpusiera, en la cual expone la aceptación del cargo, por lo que dicha aceptación y, todas sus actuaciones posteriores, son nulas y así lo solicitó.
En este sentido, la parte actora expuso en su escrito de informes, que el procedimiento fue realizado apegado a derecho y, que la descrita sentencia, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, quedando así trabada la litis.
Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio 291, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, solicitó al aquo, los días de despacho transcurridos desde el día 18 de diciembre de 1.997, exclusive, hasta el 04 de febrero de 1.998 inclusive, y al respecto se pronunció el aquo, informando que los días de despacho de las mencionadas fechas, fueron los siguientes: diciembre 1.997: 19, 22, y 23; enero 1.998: 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30, febrero 1.998: 3 y 4
Pues bien, de igual manera se evidencia que tras las infructuosas citaciones a la parte demandada, ya por boleta o por la publicación de cartel, ello de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva, el aquo, a solicitud de la parte actora, procedió a designar al abogado en ejercicio FRANCISCO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.049, certificando el secretario adscrito al citado Tribunal, que en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que, en fecha 15 de octubre de 1.997, mediante diligencia que corre inserto al folio 64, el designado defensor judicial, aceptó el cargo, y juró cumplir bien y fielmente al cargo para el cual fue designado y, en fecha 16 de octubre de 1.997, el citado Juzgado de origen, mediante auto que acuerdó la citación del defensor judicial, a fin de que este compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Dicha citación debidamente firmada, fue practicada en fecha 10 de noviembre de 1.997, como consta al folio 67 del presente expediente, comenzando a partir de esta fecha el lapso de emplazamiento, a fin de dar contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, examinando el alegato expuesto por el recurrente en esta instancia, acerca de la nulidad del acto de juramentación del defensor ad litem, por no constar en autos la firma del juez del Tribunal aquo; quien aquí sentencia, debe citar el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Juramento, los cuales disponen:
“artículo. 104. El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
“Artículo 7. Los vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado” (Subrayado Nuestro).
En este sentido dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.000, lo siguiente:
“…En el caso aquí examinado, la juramentación de la defensora ad-litem, debió realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debió dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y no mediante diligencia, como sucedió en el caso aquí examinado, la cual fue únicamente firmada por la exponente y la Secretaria, y no por el Juez
En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala observa que la omisión de estas formalidades, y por otra parte, el exceso del Juez de Instancia de levantar un acta por medio de la cual dejó constancia del interrogatorio que le formuló a la defensora ad-litem, en el cual ella aceptó entre otras cosas, la relación de trabajo que unió a las partes así como el salario que el trabajador demandante devengaba, cuestión que no fue corregida por el Tribunal de alzada, vicia de nulidad tanto el juramento de la defensora como el acto de contestación de la demanda y, al constituir esta materia de orden público, el Juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil, parte demandada en el presente juicio, en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 7º de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, para la juramentación del defensor ad-litem, así como de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 eiusdem…”
En este sentido, queda suficientemente claro que la falta del juez de la causa al acto formal de aceptación y, juramentación del defensor ad litem, acarrea la nulidad de dicho acto.
Ahora bien, del estudio de autos quedó demostrado que en fecha 18 de diciembre de 1.997, la parte demandada, compareció al Tribunal sustanciador y, mediante diligencia se dio por citado al mismo tiempo que, solicitó se dejará sin efecto la designación del defensor ad litem. En virtud de tal actuación, y puesto que la parte demandada, se dio por citada en la presente causa; la designación del defensor judicial en la misma, cesó, desvirtuándose el fin primordial para el cual fue designado, que es defender los derechos e intereses del demandado, cuando el mismo no haya sido encontrado para darse por citado en la causa. Una vez agotados todos los mecanismos procesales para ello; y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevaleciendo la tutela judicial efectiva y, respeto al debido proceso, considera esta Juzgadora, improcedente la solicitud de reposición de la causa, en virtud de la comparecencia del demandado a darse por citado en la causa y así se decide.
Es pues, que cabe examinar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Este sentido, es a partir de dicho día, 18 de diciembre de 1.997 exclusive, que inició el lapso legal para que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, presentara escrito de contestación al fondo de la demanda o expusiera sus alegatos y defensas, culminando dicho lapso en fecha 03 de febrero de 1.998, tal como consta de cómputo enviado por el Tribunal de aquo, que riela al folio 296. Dentro de dicho lapso, no se evidencia escrito alguno presentado por la parte demandada, así como tampoco se evidenció que hubiese presentado ningún medio probatorio dentro del lapso legal, ello de conformidad con el cómputo realizado por el citado Juzgado, que corre al folio 118, y dado, que la acción incoada es la de cumplimiento de contrato, la misma se encuentra tutelada por los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil Venezolano, por tanto la pretensión no es contraria a derecho, configurándose así, los supuestos procesales que contiene la norma antes trascrita, acarreando la consecuencia, de la confesión ficta, de la parte demandada y, así se decide.
En este sentido, considera quien aquí decide, que lo que objeta el recurrente, no constituye vicio alguno que acarree la nulidad de la descrita sentencia, es por lo que, de conformidad con los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expresados, le es forzoso confirmar la decisión dictada, en fecha 22 de octubre de 1.998, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la Confesión Ficta, del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, parte demandada, y con lugar la acción principal de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos MIRIAM ARANGUREN y RUBÉN MIJARES, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, ya identificados. Así se decide y se expresará de forma clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, parte demandada, en contra de la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 1.998, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara la CONFESIÓN FICTA, del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, ya identificado, y CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MIRIAM ARANGUREN y RUBEN MIJARES, ya identificados en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, ya identificado. Por tanto;
PRIMERO: Se condena al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO, a otorgar a la parte actora el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el nivel PB, del Edificio Residencias Parque Tres, del sector residencial Juan Pablo II, ubicado en esta ciudad de Caracas, Urbanización Montalban, La Vega, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.800.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.800,00).
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
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