EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto No. 000614 (Antiguo Nº AH18-M-2006-000012)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares
Sentencia Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.019.092. Representado en la causa por el abogado RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.425, en su carácter de endosatario en procuración del instrumento cambiario.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana VALERIE BOUZAGLO ABISROR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.517.641, representado en la causa por los abogados JOSÉ SALCEDO VIVAS, EDGARD RAÚL LEONI, JOHANA SALCEDO MALDONADO Y LILIANA LÓPEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.612, 62.580, 105.542, 106.842, respectivamente; según se evidencia de poder apud-acta, que corre inserto al folio 17 del presente expediente.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La parte actora interpuso su escrito libelar, en los siguientes términos:

1- Que su mandante, es acreedor de la ciudadana VALERIE BOUZAGLO ABISROR, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tal como se desprende de letra de cambio, emitida en fecha 20 de septiembre de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto.
2- Que ha sido inútiles las gestiones extrajudiciales para lograr el pago.
3- Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 455, 456 del Código de Comercio y 640, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil.
4- Solicitó al Tribunal que condene por lo siguiente:
a) La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por concepto del capital derivado de letra de cambio fundamento de la presente demanda.
b) Los intereses de mora, a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, a partir del día siguiente a su vencimiento, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, dan un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.333.333,33), igualmente los que se sigan causando a la misma rata legal del cinco por ciento (5%) anual hasta el momento del pago definitivo.
c) Un derecho de comisión, equivalente a un sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, que alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).
d) Las costas del proceso, incluido los honorarios profesionales.

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en la pretensión, ya que la letra en la cual se fundamenta la presente acción, se encuentra totalmente pagada, e hizo valer el pago.

Alegó que su representada ha pagado la deuda a favor del actor, los cuales se hicieron directamente al acreedor y otros a terceras personas por orden del acreedor, discriminándolos así:

1. Mediante cheque de gerencia, girado por el Banco Central, cheque número 0300003880, con cargo a la cuenta número 030-1015121, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), a favor de Inversiones Trébol Rojo C.A., con fecha 24 de octubre de 2005.
2. Cheque de gerencia, por la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.300.000,00), de fecha 24 de octubre de 2005, girado por Banesco, Banco Universal C.A., a favor de Inversiones Trébol Rojo, C.A., contra la cuenta corriente de su representada, número 3423068956, bajo la referencia número 000710010.
3. Factura emitida por Vips Travel Service, C.A., a favor de Luís Yanes, de fecha 04 de junio del 2005, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.425.000,00), pagada mediante el cheque No. 55022, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta No. 510105002.
4. Factura emitida por Vips Travel Service, C.A., a favor de Vida Herbal Suplementos Alimenticios, de fecha 01 de noviembre de 2005, por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.336.000,00), pagada mediante el cheque No. 20120, del Banco Central, girado contra la cuenta No. 510105002.
5. Factura emitida por Vips Travel Service, C.A., a favor CDI Centro Integral de la salud, de fecha 08 de diciembre de 2005, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pagada mediante el cheque No. 193714, del Banco Central, girado contra la cuenta No. 510105002.
6. Factura emitida por Vips Travel Service, C.A., a favor CDI Centro Integral de la salud, de fecha 08 de diciembre de 2005, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagada mediante el cheque No. 21157, del Banco Central, girado contra la cuenta No. 510105002.
7. Factura emitida por Vips Travel Service, C.A., a favor CDI Centro Integral de la salud, de fecha 08 de diciembre de 2005, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pagada mediante el cheque No. 85937, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta No. 510105002.
8. Factura emitida por Vips Travel Service, C.A., a favor Carlos Díaz, de fecha 23 de diciembre de 2005, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagada mediante el cheque No. 900199, del Banco Provincial, girado contra la cuenta No. 510105002.

Afirmó que todos los pagos, dan un total de CIENTO SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 106.061.000,00) y, en virtud de que lo demandado, es la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 81.813.333,33), consideró que ha pagado más de lo debido, reservándose la acción de repetición.

-III-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 07 de febrero de 2006, se interpuso demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ TOVAR en contra de la ciudadana VALERIE BOUZAGLO ABISROR.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación a la demandada.

En fecha 27 de marzo de 2006, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó expresa constancia de la práctica de la intimación.

En fecha 05 de abril de 2006, la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 25 de abril de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se declare confesa a la parte demandada, ya que la misma consignó escrito de contestación de manera extemporánea.

En fecha 23 de mayo de 2006, la parte demandada consignó un escrito contentivo de una serie de alegatos; en esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, el citado Juzgado se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió comunicación proveniente de Banesco, Banco Universal. En esa misma fecha, se recibió escrito de informes de las partes.

En fecha 15 de enero de 2007, la parte demandante expresó, haber consignado escrito de observaciones a los informes, los cuales no se evidencian a los autos.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0089, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Punto Previo
De la confesión ficta

El Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de mayo de 2006, la parte actora solicitó lo siguiente:

“La demandada VALERIE BOUZAGLO se dio por intimada en este procedimiento especial contencioso el dia 21 de marzo de 2.006.- Posteriormente, el 29 de marzo de 2.006, constituyó como apoderadas judiciales, entre otros abogados, a JOHANA SALCEDO MALDONADO y LILIANA LOPEZ VILLEGAS, quienes hicieron oposición a la intimación en fecha 05 de abril de 2.006, bajo el entendido de haber quedado prevenidas las apoderada (sic) judiciales para dar contestación a la demanda por su representada, VALERIE BOUZAGLO, dentro de los cinco días siguientes, en conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contestación de demanda que no sucedió en ese plazo, es decir, ni en el primero, ni en el segundo, ni en el tercero, ni en el cuarto y ni en el quinto día, por haber vencido el término de hacerlo el 18 de abril de 2.006, como constará (sic) en autos (…)”

Dicho pedimento fue ratificado por el actor, en fecha 01 de junio de 2006.

En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En cuanto al primer requisito contemplado en el artículo precedente, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”, se observa que, por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado sustanciador, admitió la demanda y, ordenó la intimación a la parte demandada, dándose por intimada la misma, según consta de diligencia que corre al folio 15, consignada por el ciudadano alguacil adscrito al citado Juzgado, donde dejó expresa constancia de haber practicado la referida intimación, en fecha 27 de marzo de 2006; y no desde el 21 de marzo del mismo año, como quiere hacer ver el actor, cuando comienza contar el lapso de comparecencia de la intimada, tal como lo expresó el auto de admisión de la demanda “DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS (sic) DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN y, conforme lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo desde el día 27 de marzo de 2006, exclusive, que comienza a correr el referido lapso, tomando en cuenta el calendario judicial de los días de despacho del citado Juzgado, fue hasta la fecha 11 de abril de 2006, inclusive, cuando precluyó el lapso aducido; dado que las apoderadas judiciales presentaron oposición al decreto intimatorio en fecha 29 de marzo de 2006, se tiene como tempestivo y, así se decide.
Siendo el acto posterior, el correspondiente a la contestación al fondo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 652 ejusdem, la representación judicial de la demandada, lo hizo en fecha 25 de abril de 2006, haciéndolo en el último día que concede el referido artículo. Siendo ello así, no se verificó por parte de quien aquí decide, el primer requisito a que alude la norma referida.

En cuanto al segundo requisito “si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna” sobre este particular se observa, que la parte demandada promovió pruebas, en fecha 23 de mayo de 2006, siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal sustanciador.

Ahora bien, esta Juzgadora constata en el caso de autos, que la demanda y sus pretensiones en ella contenida, no son contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres ni al orden público.

Habiendo analizado los requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta en la presente causa y, en virtud de que no se verificaron los preceptuados en la ley adjetiva civil, dicho pedimento es improcedente y así se decide.

Se hace la salvedad al profesional de derecho, para próximas actuaciones ante esta jurisdicción, que en los juicios intimatorios, no se produce la confesión ficta, tal como lo solicitó, pues lo procedente en dicho procedimiento, lo es la declaratoria de firmeza al decreto intimatorio, tal como lo prevé el artículo 651 ejusdem.

De la demanda por cobro de bolívares

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 81.813,33).

De la letra de cambio causante del presente juicio, se evidencia que cumple con los requisitos de validez de la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código Comercio, para que puedan producir efectos cambiarios.

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Asimismo se evidencia, que dicha cambial al momento de presentar la demanda no se encontraba prescrita. Por otro lado, se constata que la actora, puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra y sus intereses al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLÍVARES, fue fundamentada en el Código de Comercio.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para dar contestación, la demandada en la persona de sus apoderadas judiciales, alegaron que su representada, había pagado el monto total de la letra; en este sentido, pasa quien aquí decide, a verificar sí efectivamente ocurrieron dichos pagos, tal y como lo expresara la parte demandada en su escrito de contestación.

En este sentido, de una revisión de los autos, se constata que efectivamente la parte demandada, realizó los pagos alegados a las sociedades mercantiles, mediante cheques y facturas consignados en su oportunidad; así como también lo evidencia la prueba de informes promovida y evacuada por el Banco Banesco, Banco Universal C.A., los cuales tienen eficacia probatoria conforme los establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; pero en este particular, es necesario demostrar la vinculación existente entre las referidas sociedades mercantiles y el ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ TOVAR; a pesar de que promovió en su escrito de promoción de pruebas, los estatutos sociales y actas constitutivas de las mismas, y en tal sentido, no se encuentran insertas a los autos, no pudiendose verificar que efectivamente dichos pagos fueron realizados al actor por medio de esas sociedades mercantiles, y que este último los haya recibido con tal carácter y concepto. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación…”

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y como procesalmente verdaderos, en virtud de lo cual, es procedente que la parte actora haya intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención.
Considera este Juzgado, que en la presente causa los intereses pautados y, calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.333,33).

A los fines del cálculo, de los intereses moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación y, calculados a la rata del 5% mensual, se acuerdan los cuales deberán calcularse sobre el capital adeudado desde el 07 de febrero de 2006, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, considera quien aquí decide, que el derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, fue estimado por la actora, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) siendo dicho pedimento procedente y así se decide.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, que debe declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ TOVAR, en contra de la ciudadana VALERIE BOUZAGLO ABISROR, y así lo hará este Tribunal, de forma clara, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta, solicitada por el ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ TOVAR, parte actora, ya identificada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ TOVAR, en contra de la ciudadana VALERIE BOUZAGLO ABISROR, ambos identificados en autos, y en consecuencia, se le condena a esta última a pagar al actor las siguientes cantidades:

TERCERO: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiente al capital adeudado.

CUARTO: MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.333,33), por concepto de intereses moratorios, causados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, hasta el 07 de febrero de 2006; así como los que se sigan causando, calculados sobre la rata de 5% anual sobre el capital adeudado, desde el 08 de febrero de 2006, exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), por derecho de comisión, equivalente a un sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ, PROVISORIA

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 07 de agosto de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M