REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00532-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000086
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil AUTOCENTER SUROBERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2001, quedando inserta bajo el Nº 49, Tomo 87-A-Pro, representada por su presidente ciudadano, ROBERTO PERRONE INARGIOLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.340.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda con fecha 29 de marzo de 1973, bajo el Nº 78, Tomo 4-A Pro, en la persona de su presidente, ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.198.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana, BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.
MOTIVO: REINTEGRO.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 2012-292 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.399).
El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.400).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.401).
Diligencia de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual la parte demandada reconviniente solicitó al Tribunal dicte sentencia. (f.402).
En fecha 29 de abril del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 403 al 420).
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.421).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2004, por el ciudadano, MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.340, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOCENTER SUROBERT C.A.,” representada por su presidente ciudadano ROBERTO PERRONE INARGIOLA, por REINTEGRO, contra SERVICIO TÉCNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS C.A., y el ciudadano, CARMINE CAMEROTA LANGONE, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f 01 al 06).
Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la cual la parte actora reconvenida consignó anexos que acompañan la demanda. (f.07 al 139).
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, en el mismo acto negó la medida solicitada por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda por no haber demostrado el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.(f.140 al 141).
En fecha 14 de febrero de 2005, fue librada la Boleta de citación de la parte demandada reconviniente. (f.143 al 144).
En fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de las expensas a los fines de dar cumplimiento con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada reconviniente. (f.145).
En fecha 08 de marzo de 2005, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada reconviniente, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.146 al 148).
Diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual la parte actora reconvenida solicita se oficie a la Dirección General de Extranjería, para que dicho ente proceda a dar información con respecto al movimiento migratorio del ciudadano, CARMINE CAMEROTA LANGONE, parte demandada reconviniente en el presente juicio.(f.149).
Diligencia de fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual la parte actora reconvenida, solicita sea desglosada la compulsa de citación de la parte demandada reconviniente, y se proceda nuevamente a practicar la citación personal de los mismos, en el mismo acto solicitó al Tribunal proceda hacer entrega de los originales de los recibos de pago consignados junto al libelo de la demanda, asimismo solicitó el resguardo de los mismos en la caja fuerte del Tribunal. (f.150).
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2005, la Juez Temporal Dra. ANABEL GÓNZALEZ GÓNZALEZ, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.151).
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora reconvenida y, ordenó el desglose de la compulsa de la parte demandada reconviniente, a los fines de agotar la citación de dicha parte, en del mismo acto ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal los documento originales consignados por la parte actora reconvenida, cursantes a los folios 80 al 138 del expediente, previa certificación en autos. (f.152).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la parte actora reconvenida, retiró la compulsa de la parte demandada reconviniente a los fines de entregarla al alguacil para tramitar la citación de dicha parte (f.153).
En fecha 02 de mayo de 2005, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada reconviniente y, dejó constancia que encontrándose en el domicilio procesal de dicha parte y estando en presencia del ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, éste se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que procedió a consignar recibo de citación sin firmar. (f.154 al 156).
Diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal libre boleta de notificación al demandado reconviniente ciudadano, CARMINE CAMEROTA LANGONE, y a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS C.A., en la persona de su presidente ciudadano, CARMINE CAMEROTA LANGONE.(f.157)
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada reconviniente, a los fines que el Secretario del Tribunal proceda a fijarla en el domicilio procesal del mismo, en la misma fecha fue librada la respectiva Boleta. (f.158).
En fecha 01 de junio de 2005, compareció la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.891.653, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, y procedió a consignar instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, en el mismo acto procedió a darse por notificada de la demanda. (f.160 al 163).
En fecha 03 de junio de 2005, la parte actora reconvenida, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconvención y contestación a la demanda con sus respectivos anexos.(f. 164 al 207).
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida a los fines que proceda a dar contestación a la misma. (f.208).
En fecha 08 de junio de 2005, la parte actora reconvenida consignó escrito mediante el cual, como punto previo del mismo, impugnó el poder otorgado por el ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, a la abogada BERTA TRUJILLO QUINTANA, por ser insuficiente; en el mismo escrito promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada reconviniente y, procedió a dar contestación a la reconvención.(f.209 al 251).
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, en el mismo acto las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por dicha parte en el capítulo IV del mencionado escrito por ilegal e impertinente y carecer de planteamiento lógico. (f.252).
En fecha 20 de junio de 2005, la parte demandada reconviniente consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la impugnación del poder otorgado a la abogada que lo representa en juicio, en el mismo acto procedió a dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte actora reconvenida y a promover pruebas.(f. 253 al 365).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, la parte actora reconvenida impugnó las pruebas consignadas por la parte demandada reconviniente, en el mismo acto solicitó al Tribunal declare confesa a la parte demandada reconviniente. (f.366 al 367).
Diligencia de fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual la parte actora reconvenida solicitó sea dictada sentencia. (f.368).
Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual la parte demandada reconviniente, solicita al Tribunal declare sin lugar la ratificación de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda y la contestación de la reconvención, por cuanto esa no era la oportunidad procesal para su promoción, por auto dictado en fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal visto el pedimento de la parte demandada reconviniente, dejó expresa constancia que se pronunciaría con respecto a la misma en la sentencia definitiva.(f.369 al 371).
Diligencia de fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual la parte actora reconvenida solicitó el Avocamiento en la presente causa, asimismo solicitó sea dictada sentencia. (f.372).
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2006, el Juez HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (f.373).
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (f.374 al 375).
Diligencia de fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual la parte actora reconvenida solicitó al Tribunal se sirva devolver los documentos originales que rielan a los folios 08 al 24 del expediente, por auto dictado en fecha 07 de agosto del mismo año, el Tribunal acordó dicho pedimento y ordenó la devolución de los documentos antes señalados. (f. 376 al 377).
Diligencias de fecha 14 de agosto de 2008 y 23 de octubre de 2009, mediante las cuales la parte demandada recoviniente solicitó sea dictada sentencia. (f.378 al 380).
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, la Juez Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (f.381).
Diligencias de fecha 02 de febrero de 2009, 29 de abril y 29 de junio de 2010, mediante las cuales la parte demandada reconviniente solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.(f.383 al 387).
Diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual la parte demandada reconviniente solicita el abocamiento del nuevo Juez a la causa. (f.389).
Por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (f.390).
Diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual la parte demandada reconviniente se dio por notificada del abocamiento de fecha 04 de noviembre de 2010 y, solicitó sea librada la boleta de notificación de la parte actora reconvenida.(f.392).
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte demandada reconviniente. (f.393 al 395).
Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual la parte demandada reconviniente se dio por notificada del Abocamiento de fecha 04 de noviembre de 2010.(f.397).
Mediante Oficio Nº 2012-292 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.399).
El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.400).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.401).
Diligencia de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual la parte demandada reconviniente solicitó al Tribunal dicte sentencia. (f.402).
En fecha 29 de abril del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 403 al 420).
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.421).
-II-
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que a los folios 164 al 188, corre inserta Contestación a la Demanda, presentada el 03 de junio de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, igualmente se evidencia que en el mismo escrito reconvino a la parte actora Sociedad Mercantil “AUTOCENTER SUROBERT C.A.,” representada por su presidente ciudadano, ROBERTO PERRONE INARGIOLA, por lo que se constató que en fecha 08 de junio de 2005, dicha parte procedió a dar contestación a la reconvención, oponiendo en dicho escrito las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, al intentarse una acción o al accionar, debe tenerse reglas claras del trámite para ser satisfechas y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, y se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.
De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º interpuesta por la parte demandada reconviniente y las interpuestas por la parte actora reconvenida contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error o daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º interpuesta por la parte demandada reconviniente y las interpuestas por la parte actora reconvenida contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la origen decida lo consecuente, a fin que el presente juicio siga su curso legal.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que la incidencia planteada no fue resuelta en su oportunidad, como lo es resolver las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º interpuesta por la parte demandada reconviniente y las interpuestas por la parte actora reconvenida contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir las mismas, este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º interpuesta por la parte demandada reconviniente y las interpuestas por la parte actora reconvenida contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º interpuesta por la parte demandada reconviniente y las interpuestas por la parte actora reconvenida contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el nueve (09) de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PEREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PEREZ M.-
Exp. Nro.: 00532-12
Exp. Antiguo: AH16-V-2004-000086.-
MMC/YJPM/09.-
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