REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00732-12
ASUNTO ANTIGUO: AP31-M-2007-000211
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, reformados sus estatutos en fecha 28 de junio de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN TORRES y SALVADOR JOSÉ MEZZASALMA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.778.694 y 7.427.819, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No acreditaron representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2012-394, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, a solicitud de parte interesada la Juez, se abocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 21 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 26 de julio de 2007, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 04).
En fecha 03 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado, declinó la competencia para conocer y decidir la causa en un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. (f. 37 al 40). Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2007, se remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos. (f. 42).
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados. (f.45 y 46).
En fecha 23 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de reforma de la demanda. (f.48 al 52). Dicha reforma fue admitida por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2007, ordenando, en consecuencia, la citación de los codemandados. (f.53 y 54). Siendo que en fecha 19 de diciembre de 2007, comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de practicar la citación de los codemandados. (f. 58).
En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA. (F. 62 AL 65). El apoderado judicial de la parte actora, apeló de la misma en fecha 14 de octubre de 2008. (f.67), y en fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos. (f.68).
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 70).
En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f.74 al 76).
En fecha 13 de Julio de 2009, la Dra MARISOL ALVARADO RONDÓN, se abocó al conocimiento de la causa. (f.79).
De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 21 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 76 al 94).
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir respecto a la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2008, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2008, que declaró perimida la instancia.
En el escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada alegó que al comparecer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de retirar el oficio No. 330, de fecha 19 de diciembre de 2007, se le informó que ya había sido enviado por el Tribunal, a través del servicio de correo MRW, en fecha 14 de enero de 2008 y, por cuanto el Juzgado A-Quo, haciendo uso pleno de sus facultades, realizó el envió del oficio y las ordenes de comparecencia de los codemandados, no podía, en consecuencia, imputársele la inactividad o falta de impulso procesal.
II
PUNTO PREVIO
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia)…”
Dicho artículo, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes o falta de impulso procesal, en este caso del demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En relación con la perención de la instancia, La Sala de Casación Civil, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier.
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
En el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión “…el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve… Si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.”. (Vid sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros).
Ahora bien, en el presente caso, y a los fines de verificar la perención breve, es pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:
Consta en el folio (f. 3 vto) del expediente, que la parte demandante solicitó en el libelo de demanda que la citación de los codemandados se practicara en las siguientes direcciones: A la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN TORRES en: “…Calle 37, entre 14 y 15, Barrio Nuevo, casa No. 10-15, PB, Barquisimeto, Estado Lara…”, y al ciudadano SALVADOR JOSÉ MEZZASALMA PEREIRA en: “… Carrera 15, entre calle 46 y 47, casa 46-46, PB, Urbanización Concepción Arribaren, Barquisimeto, Estado Lara…”y, a los fines de la practica de la citación se comisionara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta en el folio 56 del expediente, consignó los fotostatos respectivo, constante de catorce (14) folios útiles a los fines de que sean libradas las compulsas y practicada la citación de la parte demandada. Igualmente, consignó copias simples constante de siete (07) folios para la apertura del cuaderno de medidas. Las referidas consignaciones fueron refrendadas por el Juzgado de la causa, mediante autos de fechas, 14 y 19 de diciembre de 2007.
En fecha 17 de junio de 2011, según consta en los folios del 62 al 65 del expediente, el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA, por cuanto habían transcurrido mas de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de sus obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas…”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Igualmente, el Artículo 3 indica que: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, de las actuaciones procesales precedentemente expuestas, se desprenden las siguientes precisiones:
En primer término aprecia este Sentenciador, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
En segundo lugar de igual manera observa este Sentenciador, que la reforma de la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, y para el día 13 de diciembre del mismo año, es decir, antes de que transcurrieran 30 días desde la fecha de la admisión, y el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el juzgado de la causa, los fotostatos correspondientes para la que fueran libradas las compulsas y practicadas la citación de los demandados.
Las actuaciones judiciales precedentemente expuestas, desplegadas por el apoderado judicial de la parte accionante, ponen de manifiesto su interés en darle continuidad al juicio, a través de actos de impulso procesal necesarios para lograr la citación de los codemandados.
Ahora bien, con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, es de resaltar que en la sentencia antes mencionada estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve ( Subrayado de la Sala)….”
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.
En el presente caso de citación por comisión, este Juzgado considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo lo necesario para interrumpirla, es decir, indicó el domicilio de los demandados en el libelo de demanda y realizó actos de impulso procesal que van desde la solicitud de libramiento de la comisión ante el tribunal, hasta la consignación de los fotostatos necesarios a fin de procurar que el tribunal librará la compulsa de la comisión, ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, tal actuación resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.
Siendo así, con base en el criterio anteriormente transcrito, así como en la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, es por lo que esta Sentenciadora llega a la conclusión que el libramiento de la comisión y su cumplimiento por parte del alguacil, son actuaciones que quedan a cargo del tribunal, cuyo retardo no puede ser imputado a la parte, y por ende, no podría ser sancionada. Por lo que atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida y decretándose finalmente LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se libre nueva comisión para la citación de los codemandados, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre nueva comisión para la citación de los demandados; TERCERO: No hay condena en costas del recurso a la parte apelante, al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación; CUARTO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00732-12
Exp Antiguo Nro. AP31-M-2007-000211
MMC/YJPM.4
|