REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00747-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-M-2007-000009
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Endosatario en Procuración LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 10.393.576, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.753
DEMANDADO: Ciudadano OSCAR JOSÉ LÓPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.762.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA GONZÁLEZ LIZARDI y VÍCTOR NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.680 y 75.770, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 252, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
En fecha 21 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 22 de enero de 2007, por el abogado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALONSO PEÑA CÁCERES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 02).
En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la demanda hasta que la parte intimante efectuara la corrección del monto que demanda por concepto de derecho de comisión, a tal efecto la parte actora en fecha 15 de febrero de 2007, procedió a presentar el libelo con la corrección respectiva y, en fecha 22 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Brion del Estado Miranda para la practica de la intimación. (f.05 al 08).
En fecha 11 de julio de 2007, la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f.24 y 25).
En fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.28 al 31).
En fecha 01 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 37 y 38).
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandante consignó escrito de pruebas. (f.36).
En fecha 20 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. (f.45 y 46).
En fecha 01 de junio de 2009, la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, se avocó al conocimiento de la causa. (f.71).
De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 02 de marzo de 2011.
En fecha 21 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 76 al 94).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que es tenedor a titulo de Endosatario en Procuración de un título valor (Letra de Cambio), la cual fue librada en la ciudad de Caracas, el día 15 de enero de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) a favor del ciudadano ALCIDES ALFONSO PEÑA CÁCERES, aceptada por su librado OSCAR LÓPEZ, sin aviso y sin protesto.
2.-Que a pesar de las numerosas gestiones realizadas con el fin de lograr el pago de lo adeudado por la vía amistosa, estas resultaron nugatorias, por lo que ocurrió ante el Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano OSCAR LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), suma que representa el valor del efecto cambiario.
SEGUNDO: El pago del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital de la letra de cambio, según el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.200,00).
TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.333,20) por concepto de honorarios profesionales, calculados en base al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
3.- Que fundamenta la demanda en los artículos 410, 436, 438, 439, 440, 451 y 456 del Código de Comercio, y en los artículos 640, 641, 642, 644, 645, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó a los fines de garantizar las resultas de la demanda se decretara Medida de Embargo Provisional de bienes muebles, que sean propiedad o tengan derechos o acciones el demandado, los cuales se reservó el derecho de señalar en su debida oportunidad
Estimó la demanda a los fines y efectos legales consiguientes en la CANTIDAD DE VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.866.533,20), dejando a salvo el monto que se acuerde por el ajuste por inflación.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en fecha 23 de octubre de 2007, formulando oposición al Procedimiento de Intimación por no estar conformes con los conceptos reclamados y, solicitaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se dejara sin efecto el decreto de intimación, reservándose contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
CONTESTACIÓN A LA INTIMACIÓN:
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007, la parte demandada, consignó escrito en donde de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, negó y contradijo, las afirmaciones de la parte demandada, referente a los supuestos pagos parciales reflejados en los supuestos depósitos bancarios
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que su representado adeude la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), alegada por el ciudadano LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante supuestamente había realizado numerosas gestiones amistosas para lograr el pago de lo adeudado, ya que su representado conciente de la obligación contraída con el ciudadano ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES, realizó pagos de una forma progresiva de la siguiente manera:
2.1.- En fecha 02 de marzo de 2005, su representado depositó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) en el Banco de Venezuela, cuenta corriente, cuyo titular es el ciudadano ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES.
2.2.- En fecha 12 de enero de 2006, su representado depositó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) en la Entidad Bancaria Banesco, cuenta corriente, cuya titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO, cónyuge del ciudadano ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES, quien autorizo a su representado a realizar los depósitos de abono para la cancelación contraída en dicha entidad bancaria y cuenta.
2.3.- En fecha 24 de enero de 2006, su representado depositó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) en la cuenta corriente de la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO.
2.4.- En fecha 28 de agosto, su representado depositó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en el Banco de Venezuela, cuenta corriente, cuyo titular es ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES.
2.5.- En fecha 20 de octubre de 2005, su representado depositó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en la Entidad Bancaria Banesco, cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO.
2.6.- En fecha 12 de enero de 2006, su representado depositó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) en la Entidad Bancaria Banesco, cuenta corriente, cuyo titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO.
2.7.- En fecha 24 de enero de 2006, su representado depositó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en la Entidad Bancaria Banesco, cuenta corriente, cuyo titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO.
2.8.- En fecha 08 de enero de 2007, su representado depositó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en el Banco de Venezuela, cuenta corriente, cuyo titular es ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES.
3.- Negó, rechazó y contradijo la solicitud de la Medida Provisional de Bienes Muebles propiedad de su representado, por no adeudar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
4.- Negó, rechazó y contradijo, el pago de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.300,00) por concepto de pago de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6), por no coincidir el monto de la demanda con el monto del préstamo, por los montos abonados por su representado, los cuales demostrará en su debida oportunidad.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
.- LETRA DE CAMBIO, identificada con el No 01, emitida en Caracas, en fecha 15 de enero de 2006, por un monto de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2006, librada a favor de ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por OSCAR LÓPEZ. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
.- EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
.- RATIFICÓ EL VALOR PROBATORIO DE LA LETRA DE CAMBIO, identificada con el No 01. Observa esta Juzgadora, que la misma ya fue objeto de valoración. Y así se precisa.
.-DESCONOCIMIENTO DE LOS RECIBOS DE DEPÓSITOS CONSIGNADOS POR LA DAMANDADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que no guardan relación ni prueban la cancelación y/o pago del titulo valor que dio lugar al procedimiento. Al respecto ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que las planillas de depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y su eficacia probatoria no pende de la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que infiere este Juzgador, que dicho desconocimiento no es pertinente, y en consecuencia se desecha la impugnación de las planillas de depósitos bancarios, por cuanto las mismas no constituyen instrumentos privados provenientes de la parte contraria sino que son documentos emitidos por una institución bancaria. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
.- Copia de planilla de depósito bancario No. 150984985, de la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha 24 de enero de 2006, en la cuenta corriente No. 01340381313811017131, a favor de ELVIRA ROSA QUEVEDO.
.- Copia de planilla de depósito bancario No. 149064088, de la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha 12 de enero de 2006, en la cuenta corriente No. 01340381313811017131, a favor de ELVIRA ROSA QUEVEDO.
.- Copia de planillas de depósito bancario No.131085100, de la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha 20 de octubre de 2005, en la cuenta corriente No. 01340381313811017131, a favor de ELVIRA ROSA QUEVEDO.
En relación a los mencionados depósitos bancarios Observa esta Juzgadora, que la mencionada ciudadana es un tercero ajeno a este proceso respecto del cual el demandado no comprobó que estuviera de algún modo vinculado con la demandante por lo que el Tribunal se ve forzado a negarle valor probatorio. Así se Decide.
.- Copia Certificada de depósitos bancarios Nos. 93579867 y 13588513, del Banco de Venezuela, de fechas 28 de agosto de 2006 y 08 de enero de 2007, en la cuenta corriente No. 01020238880000024617, a favor de ALCIDES PEÑA. En relación a los anteriores depósitos bancarios existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2.005, concluyó al analizar la naturaleza jurídica de la misma que no se trata de instrumentos emanados de terceros que debieron ser ratificados de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues “los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero los bancos, ya que el proceso de su emisión, participando tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta. En razón de ello, tales documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no obstante no hay certeza que los expresados depósitos bancarios, correspondan a los instrumentos cuya satisfacción se busca. Así se declara.
.- Copia Certificada de depósito bancario No. 30962419, del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 29 de marzo de 2005, en la cuenta corriente No. 01020238880000024617, a favor de ALCIDES PEÑA. Esta Juzgadora observa que la planilla de depósito no tienen relación o pertinencia alguna con la controversia planteada por la parte demandante, porque refleja una fecha anterior a la emisión de la letra de cambio demandada, en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente, y Así se Decide.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA MARÍA RIBEIRO DE AZEVEDO y JOSÉ ARTURO BUENO GÓMEZ, plenamente identificados en autos, siendo evacuado en su oportunidad el testimonio de la ciudadana ADRIANA MARÍA RIBEIRO DE AZEVEDO, se aprecia de su testimonio, que si tenía conocimiento del hecho sobre el cual versaba el expediente, dijo de igual manera que sí le constaba que el ciudadano OSCAR LÓPEZ tenía una deuda con el ciudadano ALCIDES ALFONSO PEÑA CÁCERES, ya que ella en varias oportunidades hizo depósitos bancarios a nombre de ALCIDES PEÑA y ELVIRA DE PEÑA, sin señalar en que Entidad Bancaria los realizaba, observa esta juzgadora, que la testigo promovida fue conteste en sus respuestas, que manifestó conocer a las partes y conocer que tenían una deuda, por lo que el Tribunal valora sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.387 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.866,53).
La letra de cambio ha sido definida por la doctrina, como un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado. Para el DR. RENÉ DE SOLA, es un instrumento de crédito y, antes que todo, es un instrumento de pago.
Observa este Tribunal, que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora alega que la demandada es deudora de plazo vencido de una (01) Letras de Cambio y no había dado cumplimiento a su obligación motivo por el cual, la actora demandó el pago de las mismas, por su parte la demandada reconoció su obligación y negó que su representado adeudara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), ya que de una forma responsable y consciente de la obligación contraída con el ciudadano ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES le fue realizando pagos de una forma progresiva de la siguiente manera. 1.- En fecha 02 de marzo de 2005, depositó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES; 2.- En fecha 12 de enero de 2006, depositó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en una cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO, cónyuge del ciudadano ALCIDES ALFONSO PEÑA CÁCERES; 3.- En fecha 24 de enero de 2006, depositó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en una cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO; 4.- En fecha 28 de agosto de 2006, depositó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES; 5.- En fecha 20 de octubre de 2005, depositó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en una cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO; 6.- En fecha 12 de enero de 2006, depositó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en una cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO; 7.- En fecha 24 de enero de 2006, depositó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.000,00) en una cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana ELVIRA ROSA DE PEÑA QUEVEDO; 8.- En fecha 08 de enero de 2007, depositó la cantidad de CUIATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano ALCIDES ALONSO PEÑA CÁCERES. Igualmente, negó que su representado debiera la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVRES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 3.333,30) por concepto de derecho de comisión por no coincidir el monto de la deuda con el monto del préstamo. Habiendo quedado planteada la controversia en dichos términos, se observa el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada, pero con el alegato de haber cumplido parte de esta, y habiendo opuesto al demandante el pago parcial de la deuda promoviendo en el lapso de pruebas seis (06) copias de depósitos bancarios.
Corresponde a este sentenciador determinar si los pagos que aduce la demandada son o no imputables al monto total de las letras libradas, esto es DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00).
Partiendo del hecho de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y por los motivos por las cuales fueron adquiridas; hay que dejar establecido que nuestro Código de Comercio señala en su artículo 447, segundo aparte,
“… el portador no está obligado a recibir un pago parcial y el ultimo aparte señala que en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo…”
Artículo 117. El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.
A mayor abundamiento, y en lo que respecta a los principios del pago, como medio de extinción de las obligaciones, debe traerse a colación el artículo 1.291 del Código Civil, el cual establece el principio de integridad del pago, y que señala:
“el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible” (Negrillas de este Tribunal).
De las normas antes comentada, se desprende de su contenido: en primer lugar que el acreedor de la obligación no está obligado a recibir un pago parcial y en segundo lugar, que en caso de aceptar el pago en forma parcial, debe colocarse en el reverso de la letra una nota de cancelada además de la emisión del respectivo recibo de pago en el que conste que dicho pago fue hecho por concepto de la letra que contiene la respectiva obligación.
Así las cosas, este Juzgador observa, que nuestra Legislación Sustantiva Civil, a diferencia del Código Civil Italiano de 1.865, y de los Códigos Civiles de Francia y España, nuestro Código hace hincapié, al igual que el Código de Comercio, en el derecho del deudor que paga, a obtener un finiquito. Tal derecho adquiere particular relieve, cuando se parte de la idea de que, el pago exige para su consumación la realización, o bien de un negocio jurídico, o de un acto de comercio, pues en tal caso, hay limitaciones bien sea, en relación a las pruebas de testigos y a las de presunciones, que harían extremadamente difícil para el deudor que pretenda haber pagado, cumplir con la carga de la prueba que le imponen los Artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. El derecho del deudor que paga a obtener un comprobante o recibo de su cumplimiento, tiene no solo su fundamento en el Artículo 447 del Código de Comercio, ya mencionado, sino también en el Artículo 1.160 del Código Civil, que obliga a las partes a ejecutar de buena fe sus negociaciones, pues no obraría así, el acreedor que se negara a extender el recibo que le solicitara su deudor (librado), obligándolo a tener que acudir en materia Civil a la Institución de la oferta y de la consignación y en materia Mercantil al depósito del monto de la letra para demostrar la Mora Accipiens, tal cual lo establece el artículo 450 del Código de Comercio.
Ahora bien, para este Juzgador, de conformidad con el artículo 447 del código de comercio, los pagos parciales del valor de la letra de cambio que alega el apoderado judicial de la parte demandada haber depositado, debieron anotarse en el mismo titulo, y entregársele recibos de dichos pagos, en efecto en los vouchers bancarios que corren insertos en autos, no indican que con los mismos se esté cancelando una cambial, que por su naturaleza, como ya se dijo, es autónoma; de tal manera, los mismos nada tienen que ver con la obligación cambial que por su naturaleza y su característica de valor entendido, constituyen un titulo autónomo, cuyo pago parcial no puede ser probado por vouchers que no indiquen que tales abonos o pagos parciales se refieren a la propia cambial, por lo cual, debe desecharse la afirmación fáctica hecha a manera de excepción por la demandada en su perentoria contestación, en relación a la existencia de un pago parcial, y Así se establece.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Quien aquí sentencia, considera que la prueba instrumental traída al juicio por la parte actora, es suficiente para determinar como procedente la acción intentada, por cuanto la misma contiene todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio.-
“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la letra de cambio, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; concluye quien aquí decide, que la copia certificada de la letra de cambio que cursan al folio 04, reúne de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales claramente establecen:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: La letra de Cambio librada en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente. Así se decide.
En relación con la solicitud del pago del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital de la letra de cambio, según el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. este Tribunal observa, las disposiciones del Código de Comercio, que regulan este punto y que establecen:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción.
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”
En virtud de ello, y por cuanto la parte demanda, no demostró el pago de la letra de cambio demandada, le corresponde cancelar a la parte demandante el derecho de comisión, de un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital demandado, acorde con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, cuales postulan que el Juez está obligado a decidir con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se resuelve
En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresa la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con las letras de cambio, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. . Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.
Ahora bien, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte demandada reconviniente, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En virtud de lo anterior de conformidad con la facultad en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró parcialmente la acción solicitada, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fuera interpuesta por el abogado ALCIDES ALFONSO PEÑA CÁCERES contra el ciudadano OSCAR LÓPEZ, identificados en el comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos que serán expresados en la parte dispositiva de este fallo. Y así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado ALCIDES ALFONSO PEÑA CÁCERES contra el ciudadano OSCAR LÓPEZ;. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud referida al cobro de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVATES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.833,33) por concepto de honorarios profesionales de abogados; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en la letra de cambio signada con el No. 01; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que TREINTA Y TRES BOLÍVRES (Bs. 33,00) por concepto de derecho de comisión de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00747-12
Exp. Antiguo: AH11-M-2007-000009
MMC/YP/04.-
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