REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO OCTAVO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013) siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se traslado y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en compañía de la Secretaria Titular Abogada ADRIANA EIGLYN PLANAS MELERO, del Abogado GUSTAVO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, del Representante de la Depositaria Judicial La Consolidada C.A., ciudadano CARLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.318.092, designado por éste Tribunal, quien estando presente presto juramento de Ley y acepto el cargo, con los deberes y derechos inherentes al mismo, en la siguiente dirección: local comercial y fondo de comercio dado en alquiler constituido por un lote de terreno urbano con un área aproximada de cuatrocientos dieciséis metros cuadrado (416 mts2) identificado como parcela Nº 438, situada en la Calle El Salvador de la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue INVERSIONES NEW TOWN C.A., contra el ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA; a fin de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, ordenada y decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2011-002587 (nomenclatura del Tribunal de la Causa), a la parte actora de un local comercial y fondo de comercio dado en alquiler constituido por un lote de terreno urbano con un área aproximada de cuatrocientos dieciséis metros cuadrado (416 mts2) identificado como parcela Nº 438, situada en la Calle El Salvador de la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital donde funciona un fondo de comercio dedicado a taller mecánico, completamente desocupado, en perfecto estado libre de bienes y personas.- Seguidamente en el lugar donde nos encontramos constituidos, fuimos atendidos por el ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.303, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, a quienes se le impuso de la misión de éste Juzgado Ejecutor en los términos del presente mandato de ejecución sobre la medida ordenada, todo a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional, del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de la igualdad entre las partes en el proceso.- Seguidamente el Abogado JOSE ALVERTO CLAVO NAVARRO, quien asiste al demandado ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, ya identificado, expone: “Me opongo a la practica de la presente medida ya que el señor LORENZO RELA, firmo el contrato de arrendamiento ya mi representado estaba en posesión del inmueble desde noviembre del año 2002 y por cuanto el tenia conocimiento, es decir que autorizo a mi cliente para que construyera una habitación familiar para que la ocupara como mi señora, mis dos hijos menores y mi mamá siendo así en fecha 23 de julio del año 2003, cuando se firmo el nuevo contrato de arrendamiento ya mi representado vivía con su grupo familiar en este establecimiento situación fatica que esta viviendo de manera legitima e igualmente dicho inmueble esta destinado como vivienda principal de mi representado tal y como lo establece la sala constitucional en sentencia de fecha 3 de Agosto de 2001, Expediente Nº 10.129 caso MIRLENIA ESPINOZA DIAZ, ahora bien, siendo que el inmueble mi representado lo tiene destinado a vivienda familiar y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 6, artículo 6 numeral 20 y artículo 142 de la Ley de Reglamenta Para la Regulación de Vivienda, aunado con el articulo 1,2,3,4 y 5, siguientes, del decreto con Rango Valor y Fuerzas de la Ley de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que solicito en nombre de mi representado se abstenga de practicar la presente medida que le fue encomendada y en caso de considerarlo necesario proceda de conformidad a lo establecido en la referida Ley, dada la afectación jurídica del inmueble, para que los órganos respectivos resuelvan lo conducente sobre el destino que en la actualidad tiene el inmueble que no es otro que de habitación principal quienes poseen bajo un negocio jurídico valido y legitimo realizado con el señor LORENZO RELA. En consecuencia y adhiriéndome con lo establecido en el mandato de ejecución por el Juzgado de la Causa donde riela textualmente que deberá actuar con prudencia para decidir cualquier incidencia o conflicto que pudiera presentarse en la practica de la presente medida, en virtud de ello consigno en este Acto, ficha de registro 0800mihogar donde mi representado hizo la solicitud de una vivienda digna en fecha 12/10/2012, solicitud Nº 354216, asimismo consigno copias simples de actas de nacimiento de los dos menores de edad que viven en este inmueble, igualmente consigno recibo de Corpoelec donde se demuestra que el titular de este pago de Servicio como vivienda principal es el ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, constancia de residencia emitida por el consejo comunal cacique tiuna, donde se refleja la condición en que habita mi representado el inmueble, inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo de Municipio, signada con el número AP31S2012012231, donde se evidencia por si solo la situación fatica del presente inmueble y por ultimo consigno jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia vinculante al presente caso, igualmente quiero participarle que mis asistido no poseen vivienda y ningún tipo de bienes que le garanticen el Derecho constitucional de una vivienda digna y justa es por lo que una vez más solicitamos se abstenga de cualquier afectación que irrespete los derechos que le asisten a mi representado de vivir como persona digna y en paz, asimismo solicitamos considere lo previsto igualmente en el articulo 12 y 13 de Lay contra Desalojo, al momento de dictar su decisión. Es Todo”.- Seguidamente el Abogado GUSTAVO AÑEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, expone: “La oposición que acabamos de escuchar carece de todo basamento legal puesto que el demandado ejecutado no tiene cualidad para realizar dicha oposición. Conforme a Derecho el demandado hoy ejecutado tenia todo el juicio para realizar todos los alegatos de defensa que avíen tuviere, dentro de los cuales por cierto nunca señaló ni en el Amparo del año 2007, ni en el juicio que nos ocupa que estuviere utilizando el taller mecánico arrendado adicionalmente como su vivienda. Es decir, no esta la oportunidad procesal para realizar semejante alegato. En todo caso no ha acompañado ningún contrato o documento y/o autorización escrita dado por el arrendador del fondo de comercio que le permita destinar el mismo al uso de vivienda adicionalmente al de taller mecánico. Tanto por que lo señala el contrato que hoy nos ocupa en sus cláusulas 1 y 4, como por cuanto así lo sentencio en forma definitiva la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de Mayo del 2007, en este caso concreto, el inmueble al que hoy nos referimos es un inmueble destinado al fondo de comercio tipo taller mecánico y no al uso de vivienda toda vez que no siquiera cumple con las mínimas condiciones exigidas para ello, consigno copia de la sentencia antes señalada, asimismo este inmueble aparece calificado como terreno no edificado ante la Alcaldía del Municipio Libertador, según código de catastro 20020909A0414, cuyo original ad efectum videndi pongo a la vista del Tribunal e igualmente aparece registrado como fondo de comercio tipo taller mecánico por ante dicha alcaldía, conforme a licencia de patente de industria y comercio Nº 011636 de fecha primero de diciembre del año 1998, bajo los códigos 95131000 y 95199000 correspondientes al ramo de reparación de automóviles. Consigno copia de la ficha correspondiente, alegó el representante del ejecutado en su exposición que en el caso de hoy debían observarse las normas de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y al respecto debemos señalar que en el caso de autos ninguna cabida tienen dichas normas no solo por que así se desprenden de sus artículos 1 al 5, si no por que así lo acaba de interpretar mediante sentencia vinculante sobre interpretación de dicha Ley la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril del presente año, mediante la cual la Sala interpreto la Ley sobre Desocupación Arbitraria de vivienda en el sentido de que solo es aplicable a los casos a los inmuebles dados en arrendamiento para el uso de vivienda y no para el uso comercial. El hoy ejecutado acaba de alegar que habitaba el inmueble desde antes como taller mecánico lo cual es absolutamente falso no lo solo por que así se evidencia del contrato y de la sentencia de la sala constitucional antes consignada si no por que además nunca lo alego así en el curso del juicio principal por lo antes expuesto la oposición verificada por el hoy ejecutado debe ser declarada improcedente no solo por la falta de cualidad de quien la opone sino por su total falta de fundamentación legal dado que en el presente caso nos encontramos ante el arrendamiento de un fondo de comercio y no de un inmueble destinado a vivienda en los termos exigidos en la Ley, por todo lo cual insisto en que se cumpla con el mandato conferido a este Tribunal por el Juez de la Causa y se haga la entrega material del inmueble. Es Todo”. Seguidamente el Abogado JOSE CLAVO, quien asiste el demandado, expone: “Solicito al Tribunal que por cuanto habitan menores hijos de mi representado, y no encontrándose presente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni otros órganos competentes insisto en que se abstenga de practicar la presente medida, asimismo que el Tribunal de la Causa tenga conocimiento de mi oposición formulada. Es Todo”.- En este estado, éste Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la oposición formulada por el Abogado JOSE CLAVO, quien asiste a la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, así como la exposición del Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en conocimiento de, que en principio el inmueble fue arrendado como local comercial, para lo cual así se traslado éste Tribunal Ejecutor a mi cargo para dar cumplimiento; y una vez abiertas las puertas del mismo, como bien expone el demandado debidamente asistido de abogado, donde se aprecia a simple vista que hay una parte que esta convertida en vivienda familiar donde habitan la madre, esposa y los dos (2) menores hijos del demandado, como quedo demostrado en las partidas de nacimiento consignadas. Este Tribunal quiere dejar señalado, que como bien expresa el presente mandamiento de ejecución, que el inmueble en cuestión es un local comercial no se oficio, ni al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente quiero dejar constar que, este Tribunal procedió a pedir la colaboración al antes mencionado organismo por vía telefónicamente, siendo atendidos por la Dra. Lenin Ponce, quien manifestó que la solicitud tendría que ser por oficio para coordinar previamente, por cuanto el funcionario de guardia no podía trasladarse en este momento, por estar atendiendo un caso asignado, igualmente no se oficio a la Defensoría Pública, ni al Ministerio Público, como debería ser el procedimiento en el Caso. Por las razones anteriormente expuestas no dadas las circunstancias, por la falta de la presencia de los funcionarios antes mencionados, que deberían prestar la colaboración a éste Ejecutor para la ejecución de la presente medida y vista la oposición antes formulada por el Abogado JOSE CLAVO que asiste al demando, este Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, se abstiene de practicar la presente Entrega Material y ordena devolver la presente Comisión al Tribunal de la Causa. Es todo.- Se deja constancia que la práctica de la medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Este Tribunal Ejecutor, ordenó el cierre del Acta y el regreso a su sede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), terminó, se leyó a y conformes firman.-
La Juez Titular
El Apoderado Judicial de la Parte Actora
El Demandado y su Abogado Asistente
El Depositario Judicial
La Secretaria
Comisión: 2470 -13
MCCM/AP