REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTE: IVÁN JOSÉ COMBELLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.184.204.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA, JUAN DIEGO ROSALES PARRA y MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.458, 50.575, 84.801 y 78.007.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0753-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-F-2008-000059
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO de fecha 11 de febrero de 2008 interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ COMBELLAS (folios 1 al 9). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la solicitud propuesta mediante auto de fecha 16 de junio de 2008 (folio 10), estableciendo que, a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente solicitud, ordenaba librar edicto a los sucesores y/o causahabientes de la ciudadana ALBA INÉS VALLE BARBOSA.
En la misma fecha fue librado el edicto, el cual fue retirado por el solicitante en fecha 07 de julio de 2008 (folio 12).
En fecha 07 de agosto de 2009, compareció ante el Tribunal el solicitante mediante apoderado judicial, quien consignó diecinueve (19) carteles de notificación publicados en los Diarios El Nacional y el Universal (folios 15 al 33).
En fecha 11 de febrero de 2010, el solicitante mediante apoderado judicial solicitó al Tribunal que emitiese pronunciamiento sobre la solicitud presentada (folio 35). Tal pedimento fue reiterado en diversas oportunidades por el solicitante, ocurriendo la última de ellas en fecha 1 de diciembre de 2011 (folio 43).
Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 44). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-120, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0753-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 46).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 47).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 19 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 18 al 59).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 19 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 60).
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, hemos visto que el presente expediente se inició mediante una solicitud de declaratoria de existencia de relación concubinaria presentada por el ciudadano IVÁN JOSÉ COMBELLAS, quien solicitó al Tribunal que actuase en sede de jurisdicción voluntaria, llamando a los interesados, esto es, a los herederos de la pretendida concubina a través de edictos, según lo establecido en los artículos 898 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aun y cuando esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en estado de su decisión definitiva, le es menester hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza de la declaración de certeza y sobre si es admisible que la declaración de existencia de concubinato se conozca en sede de jurisdicción ordinaria.
Ha sido ampliamente reconocido por el legislador, que la instancia jurisdiccional se puede activar no solo para dictar sentencias condenatorias, en donde se le ordene a la parte perdidosa ejecutar alguna obligación, o constitutivas, en donde se genera un nuevo estado de la persona que no existía ni podía existir antes de la decisión dictada. En efecto, se ha dicho que la actividad jurisdiccional se puede dirigir a la mera declaración de certeza de un derecho o estado jurídico. En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés jurídico puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una mera relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Énfasis, Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora, tal reconocimiento puede bien ser conocido tanto en sede de jurisdicción contenciosa como de jurisdicción voluntaria. Todo dependerá de las características de lo que se quiera reconocer, esto es, de las características de la petición.
De manera específica, ha entendido la doctrina y la jurisprudencia que la mera declaración de existencia o reconocimiento de un concubinato, es una petición que debe tramitarse en sede de jurisdicción contenciosa y a través del procedimiento ordinario. En efecto, se ha dicho que ante la latente posibilidad, de que se plantee entre los sujetos involucrados una contienda que deba ser resuelta por el Juez, se debe tener que la declaración o reconocimiento de concubinato debe reflejarse mediante una acción merodeclarativa que deberá ser sustanciada por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3 de fecha 02 de febrero de 2010 la cual versaba sobre un conflicto de competencia en el caso Jesica Anakari González Bernal c. José de los Santos Jiménez Mavares, estableció lo siguiente:
“Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
(…)
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.”.
En vista del criterio antes establecido, vemos que por sus características intrínsecas, la declaración de certeza o reconocimiento de una unión estable de hecho, llamada también concubinato, debe ser conocida y llevada en sede de jurisdicción voluntaria, dándosele a las partes involucradas la oportunidad de defenderse y de dar los suficientes elementos para llevar a la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de la relación concubinaria, según la posición procesal de que se trate.
Tanto es así, que si se hace una apreciación general de la práctica judicial actual a los fines ilustrativos, vemos que en muchos casos las peticiones de declaración de certeza o reconocimiento de concubinato, son presentadas ante los Juzgados de Municipio, ante la creencia de que ellos son los competentes por habérseles atribuido la facultad de conocer de los trámites de jurisdicción voluntaria en una forma casi exclusiva. Sin embargo, se ve que en la casi totalidad de los casos, tales Juzgados, previo análisis de la pretensión y su carácter, se declaran incompetentes ya que establecen que tales peticiones se deben conocer en sede de jurisdicción contenciosa, y los que tienen realmente la competencia son los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, esto según lo establecido en la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar la presente solicitud de declaración de certeza o reconocimiento de concubinato INADMISIBLE. Así se declara.-
-DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA O SOLICITUD EN ESTADO DE SENTENCIA DEFINITIVA-
En adición a las motivaciones antes expuestas, ésta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la lectura inicial del dispositivo legal transcrito, pareciese que la única oportunidad para declarar inadmisible una demanda o solicitud es in limine litis, es decir, al inicio del trámite. Sin embargo, la doctrina venezolana ha acertado en establecer, que los requisitos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados por el Juez no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda o solicitud, sino que en cierto supuestos puede pasarse revista de los mismos en el estado de resolución definitiva e incluso en fase de ejecución en el caso de las demandas. En éste sentido, y refiriéndose al citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“Se ha venido planteando ¿qué pasa si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341 CPC, esa demanda era inadmisible. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. La Confesión Ficta. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 2000, pp. 47 y 48).
Sobre el punto de la revisión de los presupuestos procesales en la etapa de sentencia definitiva, ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento [el de admisión de la demanda in limine litis], porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…omisis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En base a tales consideraciones, es por lo que le es permitido a esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la solicitud presentada en el presente proceso por el ciudadano IVÁN JOSÉ COMBELLAS. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano IVÁN JOSÉ COMBELLAS en fecha 11 de febrero de 2008.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0753
Exp. Antiguo Nº: AH14-F-2008-000059
ACSM/BA/JABL
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