REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

SOLICITANTE: ROSA AMALIA HUÉRFANO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-987.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.735.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.535.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Expediente Itinerante Nº 0722-12
Expediente Antiguo Nº AH1A-S-2007-000235

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 20 de marzo de 2007, mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana ROSA AMALIA HUÉRFANO ANGULO, debidamente asistida por el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, mediante la cual solicitó se declarara oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre la referida ciudadana y el finado POMPILIO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, y que durante dicha unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con aporte de su propio trabajo (folios 1 al 2). Previo el sorteo respectivo de ley, le correspondió conocer de esta causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de mayo de 2007, se admitió esta causa y se ordenó el emplazamiento a todas las personas que se crean con derecho manifiesto en el presente juicio, herederos conocidos o desconocidos del De Cujus POMPILIO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, mediante edicto, el cual se libró en la misma fecha (folios 14 al 16).

En fecha 02 de agosto de 2007, compareció ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte accionante y consignó la publicación en prensa del edicto correspondiente. En la misma fecha la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber publicado el mencionado edicto en la cartelera del Tribunal (folios 19 al 38 vto.).

En fecha 20 de febrero de 2008, a solicitud de la ciudadana ROSA AMALIA HUÉRFANO ANGULO, se designó a la abogada MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus POMPILIO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, a quien se ordenó notificar mediante Boleta de Notificación a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, prestara juramento de Ley (folio 40).

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana MAGALYS GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial designada en esta causa y aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento (folio 44).

En fecha 14 de julio de 2008, la defensora judicial designada en este juicio consignó escrito de contestación a esta demanda (folios 51 al 52).

En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 55 y 56).
En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal agregó a los autos las probanzas traídas a los autos por la representación judicial de la parte accionante. Y, posteriormente en fecha 27 de octubre de 2008, procedió a su admisión (folio 57).

Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2009 la defensora judicial renunció al cargo que desempeñaba en este juicio (folio 91). En virtud de tal renuncia, en fecha 13 de abril de 2011, se designó como defensora judicial a la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación (folios 100 al 101).

En fecha 13 de junio de 2011, quedó debidamente notificada la nueva defensora judicial designada en este juicio, y en fecha 15 de junio de 2011 aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fiel y cabalmente. No obstante, el Juez de la Causa no firmó la diligencia consignada por la nueva defensora Ad- Litem, donde consta dicha juramentación; omitiendo así una formalidad procesal esencial, con carácter de Orden Público, cuya omisión e irregularidades acarrea nulidades, haciendo inválidas sus actuaciones.

Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley, conocer de este asunto.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0722-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha 09 de octubre de 2012, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora en este juicio, y solicitó abocamiento en la presente causa (folio 111).

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba (folio 112), y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se ordenó la publicación en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Dejando constancia en fecha 08 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes involucradas en esta controversia, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa y de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la ciudadana ROSA AMALIA HUÉRFANO ANGULO demandó por acción mero declarativa de la unión concubinaria, a los herederos conocidos y desconocidos del hoy finado, ciudadano POMPILIO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL. En vista de ello, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo a las formalidades procesales exigidas por la Ley. En consecuencia, vencido el lapso para que los herederos conocidos y desconocidos se dieran por citados, se les designó defensor Ad-litem, cargo que recayó sobre la ciudadana MAGALYS GONZÀLEZ GONZÀLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.815, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada en fecha 12 de marzo de 2008.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de septiembre de 2009, la defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, renunció a su cargo, motivo por el cual, en fecha 13 de abril de 2011, fue designada como nueva defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus POMPILIO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto al caso, es menester para este Tribunal señalar que se observa de autos que la Defensora Judicial que representa a la parte demandada, aceptó el cargo y juró su fiel cumplimiento, pero tal juramentación no fue suscrita por el Juez, puesto que se realizó dicha actuación únicamente ante la Secretaria del Tribunal.
En vista de ello, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 728, del 06 de Noviembre de 2008, caso: Antonio Augusto Pereira CASTEL, contra Gabriele Accongiagioco Calvo y Elizabeth Ardila De Accongiagioco Exp. 2008-000302, ha establecido lo siguiente:
“En base a tales consideraciones, el juzgador del tribunal superior citó la sentencia Nº 1011, de fecha 26 de mayo de 2004, (dictada también por la mencionada Sala Constitucional), en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por ésta de Casación Civil, se determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, tal como se señala a continuación:
“…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
(…Omissis...)
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…”.
Señalado lo previo, debe hacerse notar, que en el sub iudice, con fundamento en las citas anteriormente expuestas, el ad quem determinó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Ello, una vez constatado que en los autos no existe constancia de la juramentación de la defensora ad litem que le fue designada a la parte demandada, (circunstancia ésta que también fue constatada por esta Sala). Por tanto, considerando que dicha omisión vició de nulidad todo lo actuado hasta entonces, el juez de la segunda instancia repuso la causa al estado de cumplirse con la juramentación indicada.
Esta Sala, en desacuerdo con el formalizante quien estima que la reposición decretada resulta ser inútil e innecesaria; considera acertado lo decidido al respecto por el sentenciador de la instancia superior, ya que el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente este Supremo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling; al señalar:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
(…Omissis…)
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).
En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide...”.
En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte del la defensora ad litem designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora.
En consecuencia, no siendo procedente el planteamiento del formalizante respecto a la supuesta reposición mal decretada por parte del ad quem, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Vista la jurisprudencia citada, cabe traer a colación lo establecido en el Aparte Único del Artículo 7 de la Ley de Juramento (Gaceta Oficial Nº 21.799 del 30 de agosto de 1945), el cual establece:
“Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
El mencionado artículo, en concatenación con la jurisprudencia citada, destaca el carácter de orden público que tiene el juramento del Defensor Judicial, por lo que al haberse verificado el juramento del Defensor ante la Secretaría del Tribunal y no ante el juez, resulta necesario para quien juzga declarar la reposición de la causa a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales son derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de la referida norma, otorgándole a los jueces como árbitros de todo proceso velar por el resguardo y cumplimiento de los derechos antes mencionados.
Es por ello, que a ésta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa le otorgan a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; como garante de la integridad de la Constitución, y notando que no se siguió la normativa establecida por nuestro legislador en cuanto a la necesaria juramentación del Defensor Judicial, es por lo que se verifica una lesión al debido proceso, por lo cual corresponde reponer la causa al estado de que se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano POMPILIO JOSÉ GONZÁLEZ LEAL.

SEGUNDO: se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la designación de la Defensora Ad-litem, ciudadana INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, inclusive, manteniéndose válidas todas aquellas actuaciones anteriores a la mencionada designación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA.
Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo la 11:00 pm., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. BIRMANIA AVERO







Exp. Itinerante Nº: 0722-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-S-2007-000235
ACSM/BA/KGR