REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: CAFÉ RESTAURANTE 007. S.R.L, sociedad de responsabilidad limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1.987, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 7-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edilberto Núñez Alarcón, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 8.558 PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Damelys Mota y Berta Rogelia Méndez Montero, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Números: 32.403 y 71.609, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.09.2011 (f.709, p.1), y ratificada el 04.10.2011 (f.711, p.1), por el abogado Edilberto Núñez Alarcón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de responsabilidad limitada CAFÉ RESTAURANTE 007. S.R.L., contra la decisión definitiva de fecha 14.02.2011 (f. 693 al 703, p.1), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios interpuesta por CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, y condenó al demandado a pagar la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 47.695.53), a la parte actora.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente en fecha 09.05.2012 (f.4, p2), dándole entrada y trámite de definitiva.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2012 (f.05, p2), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se deponga y se absuelvan posiciones juradas en la presente causa. Seguidamente, por auto de fecha 28.05.2012 (f.16, p.2), este Tribunal admitió lo peticionado por el accionante.
Habiéndose absueltas las posiciones juradas en fecha 29.06.2012 (f.11 al 13, p2), y 02.07.2012 (f.14 al 19, p2). En fecha 04.07.2012 (f.21 al 33, p2), compareció el apoderado judicial de la accionante y consignó escrito de informes. De este mismo modo, la parte demandada, asistido de abogado hizo lo propio (f. 35 al 68).
En fecha 23.07.2012 (f.71 al 79), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada presentó el mencionado acto procesal por ante esta alzada.
Por auto de fecha 30.07.2012 (f.85, p2), este Tribunal Aquem, entró en término para sentenciar a partir del 28.07.2012.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.



II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de Daños y Perjuicios, Daño emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, por demanda interpuesta por la sociedad de responsabilidad limitada CAFÉ RESTAURNATE 007, S.R.L, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano EDGARD REINALDO QUINTERO ROJAS, interpuesta en fecha 03.02.2003 (f.01 al 16), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 136, p1), El Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento ordinario.
En fecha 15.12.2004 (f.186 al 216), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20.01.2005 (f.286, p.1), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento ordinario.
Habiendo infructuosidad en la práctica de citación del demandado (f. 213 al 343, p.1), por auto de fecha 12.01.2006 (f.343, p.1), el Tribunal de la causa, designó al abogado Carlos Arenas, inscrito en el I.P.S.A. N° 77.095, como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13.02.2006 (f. 347, p.1), compareció el defensor judicial y aceptó el cargo, con su posterior juramentación ante el Tribunal de la Causa.
En fecha 07.06.2007 (f.352, p.1), compareció el defensor ad litem, de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 28.06.2006 (f.358 al 364, p.1), compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21.07.2006 (f. 432, p.1), el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 02.10.2006 (f.445 al 447, p.1), compareció el abogado accionante y solicitó el pronunciamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27.10.2006 (449 al 462, p.1), la representación judicial de la accionante presentó escrito de informes.
En fecha 22.01.2007 (f.471 al 473, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó mediante escrito la reposición de la causa, y a su vez alegó la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva.
En fecha 03.03.2007 (f.491 al 494, p.1), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 08.05.2007 (f.511, p.1), compareció la ciudadana Aura Rosa Rodríguez, asistida de abogado y propuso una intervención voluntaria de terceros, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.03.2010 (f.579, p.1), compareció la parte demandada, asistido de abogado y propuso la tacha de falsedad de un nudo de probanzas presentadas por el accionante.
En fecha 05.04.2010 (f.595 al 605 Vto., p.1), la parte demandada, asistido de abogado presentó escrito de alegatos.
Mediante escrito de fecha 25.03.2010 (f.621 al 623, p.1), compareció la parte demandada, asistido de abogado y presentó escrito de tacha incidental.
En fecha 08.04.2010 (f. 634 al 646, p.1), compareció la parte demandada, asistido de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 20.04.2010 (f.661 al 666, p.1), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Mediante sentencia definitiva de fecha 14.02.2011 (f.693 al 703, p.1), el Tribunal de la causa declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS; (ii) y condenó a la parte demandada, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cuarenta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. 47.695,53).
Notificadas ambas partes de la decisión que precede, en fecha 30.09.2011 (f.709, p.1), ejerció recurso de apelación, siendo ratificada en fecha 04.10.2011 (f.711, p.1). Por auto de fecha 24.04.2012 (f. 01, p.2) el juzgado a quo, la oyó en ambos efectos, y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo.
a).-De las diligencias del defensor ad-litem en la presente causa.-
En el presente caso, considera esta Superioridad hacer algunas consideraciones en relación a la gestión del defensor judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho.
Recapitulando el pasaje de las actas del expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
1.- Gestionada la citación y habiendo sido infructuosa personalmente, en fecha 31.12.2005 (f. 341) la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte co-demandada.
2.- Por auto de fecha 12.01.2006 (f.343, p.1) el Jugado A quo designó como defensor Ad litem de la parte demandada al Abogado Carlos Arenas, quien el 13.02.2006, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
3.- Por auto de Fecha 05.04.2006 (f.349, p.1) el Tribunal A quo ordenó la citación del defensor Ad litem designado.
4.- Citado el defensor en fecha 24.04.2006 (f.350) procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica en fecha 07.06.2006.

Del escenario procesal transcrito, debe esta Superioridad analizar si la conducta desplegada por el defensor judicial, en su rol de procurar una debida defensa y contacto personal de los derechos de su defendido fue garantizado in totum sobre el desarrollo del presente proceso.
De tal suerte, y atisbando el respectivo expediente, consta una copia simple del telegrama presentado conjuntamente con la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial, y enviado al co-demandado Edgar Reinaldo Quintero, donde se le participó su nombramiento como defensor judicial, empero, dentro de su contenido se suministró una dirección desacertada, la cual señala textualmente: “(…) El Conde, Este 8 Bis, #81, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (…)” cuando lo correcto, es: “(…) Avenida Este 10 Bis, N° 81, El Conde, San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Caracas.(…)”.
De seguidas y de lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Superioridad que hay insuficiencia del telegrama donde se le participa el nombramiento de defensor judicial al ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas, ello hizo conducir a que no se lograra el conocimiento real de la demanda sobre su destinatario o remitente, siendo que la dirección que señaló el defensor se encontraba desacertada (en otra Avenida), máxime que no hay constancia o participo del defensor ad-litem (ni dentro de la contestación a la demanda), en haber procurado la localización personal del demandado sobre la dirección correcta, o cualquier otra modalidad de comunicación personal garantizada por éste.
En opinión a lo reseñado, la Sala Constitucional ha analizado la obligación del defensor judicial en el hecho de identificar los elementos suficientes sobre los actos de comunicación al demandado (telegrama), argumentando: “(…)
“(…) Ahora bien, la Sala considera que esos telegramas fueron insuficientes para poner el conocimiento al ciudadano Oussama Souki sobre el juicio de que se trataban. En opinión de esta Sala para que esas comunicaciones cumplieran con su función, debió identificarse al remitente como defensora ad litem, contener elementos suficientes para que el defendido pudiera ponerse en contacto con ésta y señalar, al menos, mutatis mutandi, lo que exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: i) nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; ii) el objeto de la pretensión; y iii) la identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. En el caso de autos, si bien se proveyeron datos para el establecimiento de comunicación con la abogada defensora no se refirió el asunto de que se trataba, ni se mencionaron las partes involucradas ninguna de las cuales era el destinatario, ni se identificó a la abogada como defensora ad litem. (…)” (Cfr. S.Const. Exp. N° 09.0395. Del 15.10.2.010)

De la prédica jurisprudencial transcrita sobre el caso subexamine, se evidencia que los datos de identificación del defensor judicial en el telegrama, y su respectivo nombramiento que él señala, fueron individualizados, pero nada dice sobre el objeto de la pretensión, y la identificación del Juzgado donde cursa el expediente. Vagamente emplea una mención de un “caso en su contra”. Pretender que la gestión del defensor judicial fue acertada, causaría una emboscada procesal sobre el pleno ejercicio de los derechos y garantías de la parte demandada que marca los límites de la litis, y subsiguientemente de los iter procesales respectivos.
Luego, considera esta Sentenciadora que no hay garantía real y efectiva de conocimiento sobre la pretensión de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral, en contra del demandado Edgar Reinaldo Quintero sobre la presente causa, toda vez que el telegrama enviado por el defensor judicial fue dirigido a una dirección inexequible, la cual no hace surtir garantías dentro del proceso sobre el posible efectivo ejercicio de defensas que le asiste a la parte demandada, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal suerte, es forzoso para este Sentenciadora, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 24.04.2006 (f. 350, p.1), cuando quedó citado el defensor judicial, y en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.09.2011 (f.709, p.1), y ratificada el 04.10.2011 (f.711, p.1), por el abogado Edilberto Núñez Alarcón, actuando en representación judicial de la sociedad de responsabilidad limitada CAFÉ RESTAURANTE 007. S.R.L., contra la decisión definitiva de fecha 14.02.2011 (f. 693 al 703, p.1), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios interpuesta por CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, y condenó al demandado a pagar la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 47.695.53), a la parte actora.
SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al 24.04.2006 (f. 350, p.1), cuando quedó citado el defensor de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a días del mes de del año dos mil trece (2.013). Años 202º y 153°.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2012-000024
Daños y Perjuicios/Def. Formal
Materia: Civil
IPB/map/Miguel


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA