REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: REYNA EMILIA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.430.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YSAURA DE CÁRDENAS y ANA HILDE CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.413 y 63.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus, JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-3.177.183.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.530.

MOTIVO. ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXP AP71-R-2013-000334.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANA HILDA CARREÑO, en fecha 18 de febrero de 2013 (f. 31), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14.12.2012 (f. 25-30), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus JESUS ÁLVAREZ ALFONSO, a saber JESÚS EMILIO ÁLVAREZ y GABRIELA ÁLVAREZ.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (f.39), este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
En fecha 13-5-2013, la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2013, esta Superioridad estableció que se cumplió con la sustanciación de la presente causa y advirtió a las partes que la presente a partir del día ocho (8) de junio de 2013, inclusive, entró el terminó de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
El día 8 de Julio de 2013, siendo el último día hábil para que el Tribunal dicte sentencia en el presente proceso, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a ese.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia ésta causa por libelo de demanda presentado el 02-08-2011, por la ciudadana REYNA EMILIA HERNANDEZ PEREZ, debidamente asistida por las abogadas ISAUARA DE CARDENAS, ANA HILDE CARRERO, e ISAURA CRISTINA CÁRDENAS SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.413, 63.187 y 40.261, mediante el cual propuso la Acción Merodeclarativa a los fines de que se le reconozca la unión concubinaria con el de cujus ciudadano Jesús Álvarez Alfonso, quien falleció en fecha 13 de enero de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción, quien declinó la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia, y previo sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial conocer de la presente causa.-

Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Aquo admitió la demanda ordenado emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Jesús Álvarez Alfonso, mediante edictos que ordenó librar, para que comparecieran a dar contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Aquo dictó sentencia interlocutoria acordando reponer la causa al estado en que por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus JESUS ÁLVAREZ ALFONSO, a saber JESÚS EMILIO ÁLVAREZ y GABRIELA ÁLVAREZ.
En fecha 18 de febrero de 2013, la parte actora apeló de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por el Aquo, quien oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, remitiendo copia certificada al Distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiéndole conocer en alzada a este Tribunal Superior Primero de las actuaciones respectivas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 18.02.2013 por la representación judicial de la parte actora, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 14/12/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó lo siguiente:

“…Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de octubre de 2011, exclusive (fecha en que se admitió la pretensión), dejando a salvo la publicación de los edictos que fuesen consignados por la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, así como el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos y ordena la reposición de la presente causa al estado en que por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO, a saber: Jesús Emilio Álvarez y Gabriela Álvarez, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE…” (negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jusiticia en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“… La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto.
Cabe, destacar que el legislativo le otorga legitimación a los herederos conocidos y desconocidos en los juicios de acción merodeclarativa, así lo establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (subrayado de este Tribunal).-

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que en el auto de admisión de la demanda, el Aquo ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto que acordó librar a los fines de su comparecencia a dar contestación u oponer cuestiones previas, y mediante la sentencia hoy recurrida, repuso la causa al estado de dictar un auto complementario mediante el cual se ordene la citación personal de los herederos conocidos del de cujus Jesús Álvarez Alfonso, éstos herederos conocidos son los ciudadanos Jesús Emilio Álvarez y Gabriela Álvarez, según el acta de defunción cursante al folio tres (f. 3).
En este sentido, observa esta Juzgado Superior Primero, que ciertamente el Aquo debió acordar la citación personal de los herederos conocidos del de cujus Jesús Álvarez Alfonso, toda vez que para el momento en que se admitió la presente demanda ya constaba en autos el acta de defunción del mencionado ciudadano, y en caso de que la citación personal se agotara, cumplir con las formalidades establecidas en la norma para lograr el fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa. Dicha vicio ciertamente debe ser corregido tal y como lo hizo el Aquo en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no hacerlo así vulneraria los derechos constitucionales de las partes, e infectaría el proceso haciéndolo susceptible de nulidad, razón por la cual concluye esta Superioridad que a los fines de evitar que en el curso de la presente acción merodeclarativa se siga ventilando susceptible de reposiciones a futuro, debe reponerse la causa al estado de que el aquo dicte auto complementario en el cual se ordene la citación de los herederos conocidos agotando la vía personal, y de no hacerse efectiva la misma continuar con todos los tramites relativos a la citación de los ciudadanos Jesús Álvarez y Gabriela Álvarez, a los fines de garantizarle a éstos el derecho a la defensa y debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En base a los razonamientos antes señalados, considera esta Superioridad que razón tuvo el Aquo en reponer la causa, por lo que la apelación interpuesta por la parte accionante es Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.-DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA HILDA CARREÑO, en fecha 18 de febrero de 2013 (f. 31), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14.12.2012 (f. 25-30), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus JESUS ÁLVAREZ ALFONSO, a saber JESÚS EMILIO ÁLVAREZ y GABRIELA ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la hoy recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ.

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, siendo las 12.00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AC71-R-2013-000334.-
Acción Merodeclarativa/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/lili.