REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de Agosto de 1.946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, cuya última modificación y refundición en un solo texto de las modificaciones efectuadas al Documento Constitutivo Estatutario consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de Julio e 2.009, bajo el N° 33, Tomo 152-A. APODERADOS JUDICIALES: LEON HENRIQUE COTTIN, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA y ALEJANDRO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.135, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 131.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil HELADOS ARTIK C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Julio de 2.003, bajo el Nº 14, Tomo 787, y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL (avalista), de nacionalidad israelita, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.452.249. DEFENSORA JUDICIAL: YULIMAR SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN – LETRAS DE CAMBIO)
I
Con motivo de la decisión proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, incoado por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A. contra la empresa HELADOS ARTIK C.A. y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL (avalista), ejerció apelación el 04 de diciembre de 2012 la defensora judicial de la parte demandada, abogada Yulimar Salazar.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de diciembre de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

A través de oficio Nº 13.0014 esta Alzada remitió el expediente al A-quo, a los fines de que subsanara errores de foliatura, siendo recibidas las actas procesales el 13-02-2013, dándosele la respectiva entrada por Archivo.

Por auto de 20 de febrero de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

Mediante decisión del 25 de febrero de 2013 esta Superioridad asumió su competencia en el presente asunto y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes de las partes.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia a partir del 13-05-2013, exclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 01 de diciembre de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Álvaro Prada, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., demandaron por Cobro de Bolívares a la empresa HELADOS ARTIK C.A. y al ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL (avalista).

Tramitada la citación personal de la parte accionada y habiendo resultado infructuosa la misma, se procedió a la publicación de carteles, dándose cumplimiento con todas las formalidades de Ley el 04 de octubre de 2010 (Fol. 86).

Previa solicitud de la parte actora y una vez transcurridos los lapsos respectivos, el Tribunal de la causa designó como defensora judicial de la demandada a la abogada YULIMAR SALAZAR, quien luego de notificada, aceptó el cargo y juró su cumplimiento.

A través de escrito del 09 de febrero de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Yulimar Salazar, hizo oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio, la defensora judicial de la parte intimada adujo que la demanda era contraria a derecho, que no cabía dudas que la pretensión era de naturaleza cambiaria, por lo que debió cumplir con requisitos formales, y que las letras intimadas al cobro carecen de la rúbrica o firma del librador, como lo establece el artículo 410, ordinal 8º del Código de Comercio (Fols. 107-112).

En la etapa probatoria, sólo la parte intimante promovió pruebas, contentivas del mérito favorables de los autos, haciendo valer los instrumentos cambiarios producidos con el libelo (Fol.114).

En fecha 20 de junio de 2011 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes (Fol.116-118).

Mediante decisión del 21 de noviembre de 2011 el A-quo declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A. contra la empresa HELADOS ARTIK C.A. y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL (avalista), condenando el pago del capital más los intereses, ordenando experticia complementaria del fallo y condenando en costas a la parte intimada.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la defensora judicial de la accionada, abogada Yulimar Salazar, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares (intimación), incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A. contra la empresa HELADOS ARTIK C.A. y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL (avalista), alusiva a once (11) letras de cambio, sin aviso y sin protesto, por la cantidad global de NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.185,35), más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, que suma la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.499,38), el derecho de comisión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 150,24) y las costas procesales.

Intimada la defensora judicial de la accionada, por escrito del 09 de febrero de 2011 hizo oposición al decreto intimatorio, procediendo a dar contestación a la demanda el 18 de febrero de 2011, basando su defensa en la falta de rúbrica de aceptación de los instrumentos cambiarios.


En la fase probatoria sólo la parte intimante promovió pruebas, contentiva del mérito del favorable de la causa, haciendo valer los instrumentos cambiarios producidos con el libelo.

Por decisión del 21 de noviembre de 2011, el A-quo declaró con lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“…Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, no presentó ni aportó ningún tipo de pruebas que resultaren pertinentes en el proceso.
Así las cosas, la parte actora ha demostrado la existencia de una relación de carácter mercantil y los demandados suscribieron y aceptaron, en sus respectivos carácter de librado y avalista, respectivamente, pagar unas letras de cambio a favor de la sociedad productos efe, c.a., por lo que, correspondía a los demandados probar el pago o el hecho extintivo, y que al no haber aportado ningún tipo de prueba al respecto, y al existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se hace procedente en derecho. Así se establece….”



Declarada con lugar la demanda, la representación de la parte intimada recurrió la referida decisión, no presentando escrito de informes ante esta Alzada, a los fines que este Órgano Jurisdiccional revisara los fundamentos de su apelación, lo cual no impide el ingreso del análisis de la misma.


Esta Alzada Observa:


La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de once (11) letra de cambio (sin aviso y sin protesto), por la cantidad global de NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.185,35), más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de cada una de ellas, por la suma total de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.499,38), el derecho de comisión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 150,24) y las costas procesales, incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A. contra la empresa HELADOS ARTIK C.A. y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL (avalista).

Mediante escrito libelar presentado por los abogados Alexander Preziosi, María Solórzano y Álvaro Prada, actuando en representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., esgrimieron entre otros hechos, los siguientes:

“…Ahora bien, por cuanto las gestiones de cobro extrajudicial realizadas ante el librado aceptante, sociedad mercantil Helados Artik C.A. y el avalista señor Avita Schumacher Metal ha sido imposible que estos efectúen el pago, cumpliendo instrucciones expresas de nuestro mandante Productos Efe C.A., acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar en su nombre, como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil Helados Artik C.A. y el avalista señor Avita Schumacher Metal antes identificado, para que en su carácter de librado y aceptante el primero de ellos y avalista el segundo, de la s letras de cambio antes especificadas, las cuales cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y conforme a los dispuesto en los artículos 451 y 456 eiusdem, le paguen a nuestra representada, sin plazo alguno, o en su defecto, a ello sena condenados por este tribunal, las siguiente cantidades….”




Anexo al libelo, la representación judicial de la parte actora, produjo los instrumentos cambiarios (once letras) en los cuales basa su acción de cobro de bolívares (Fols. 17-20), que al no haber sido impugnados, quedaron reconocidos, valorándoseles de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso otorgado a la parte intimada para acreditar haber pagado o ejercer las defensas pertinentes, compareció la abogada Yulimar Salazar, actuando en su carácter de defensora judicial de la accionada, y formularon oposición al procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:


“…acudo ante su competente autoridad, a fin de ejercer formal oposición al presente procedimiento de intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma es contraria a derecho. En consecuencia, debe quedar sin efecto el decreto intimatorio y no podrá procederse a la ejecución forzosa…......”

En el acto de la litis contestatio, la defensora judicial basó su defensa en derecho, arguyendo la ausencia de uno de los requisitos en las letras de cambio pretendidas al cobro, la falta de rúbrica o firma del librador.

En el debate probatorio, sólo la parte intimante promovió pruebas para sustentar sus respectivas argumentaciones, las cuales se basaron en el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patrias, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.

Vistas las alegaciones formuladas por la accionante, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Como se desprende de los autos, la pretensión de la actora se encuentra dirigida al cobro por vía intimatoria de i) la cantidad de Noventa Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 90.185,35), que constituye el monto principal de todas las letras de cambio descritas en el libelo;
ii) la suma de Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 3.499,38) por concepto de intereses a partir del vencimiento, a la tasa de 5% que establece el artículo 456 del Código de Comercio, según especificaciones establecidas en el libelo de demanda;
iii) La cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 150,24) por concepto del derecho de comisión previsto en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio; y iv) las costas procesales.

A tales efectos, la parte actora produjo once (11) letras de cambio, las cuales no fueron desconocidas por la intimada, basando su defensa sólo en la falta de firma del librador de aquellas. A tales efectos esta Alzada observa:


La doctrina patria ha establecido que la letra de cambio, en principio, es un instrumento netamente mercantil, que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).”




Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”


De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, es un requisito de existencia para la procedencia de algún procedimiento que se tenga como base de título valor.

En este sentido, en decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil el 11 de agosto de 1983, criterio ratificado en diversos fallos, señaló aquella:

“…El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstrato, los cuales contemplan, entre otros, ´la firma del que gira letra´, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de este elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ´jura novit curia´ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-63, G.F. N° 42. Sgda. Etp. Vol. Co. Pág. 662….”. (Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de los Tribunales de la República”. Pág. 152).




Ahora bien, de las copias certificadas de las letras de cambio que corren insertas del folio del 17 al 20 (originales en resguardo) del presente expediente, se evidencia que a las mismas le falta la firma del librador, pues las rúbricas que aparecen en la referidas letras: la del lado izquierdo, se refiere al aceptante, tal como lo rige el artículo 429 y siguientes del Código de Comercio y, al lado derecho, aparece en dicho instrumento la firma del avalista, conforme lo prevé el artículo 438 eiusdem.

De modo que, este Tribunal en segundo grado constata de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria que, las letras de cambio sujetas al cobro en el presente asunto, al faltarle la firma del librador, se consideran inexistentes como título valor, por cuanto no cumplen con uno de los requisitos esenciales previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, lo cual no puede ser subsanado.

De ahí, que determinado por esta Alzada que las letras de cambio que fundamentan la presente demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, carecen de valor probatorio por sí solas, la acción propuesta basadas en aquellas no debe prosperar en derecho, siendo solo ejecútables bajo la existencia de otra obligación que sustentara su existencia, o que el librado o el avalista hubiesen sido beneficiarios de un crédito, que contenga una obligación de pagar.

En consecuencia, no habiendo probado la parte intimante sus alegaciones conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no cumpliendo las letras de cambio opuestas con los requisitos esenciales para el cobro como título valor, falta de firma del librador, deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo declarar sin lugar demanda, quedando revocada la decisión recurrida y con lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, imponiéndose costas generales a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 eiusdem.


IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A. contra la empresa HELADOS ARTIK C.A. (deudora principal) y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL (avalista), ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A. contra la empresa HELADOS ARTIK C.A. (deudora principal) y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL (avalista), condenándosele en costas generales a la parte perdidosa;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte intimada (demandada), no produciéndose condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


Exp. Nº AP71-R-2013-000037
Nº 10.591.
AJCE/nmm.
- Def.