REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1.890), bajo el No. 33, Folio 36, vuelto del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (2) de septiembre de mil ochocientos noventa (1.890), bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), bajo el Nro. 22, Tomo 70-A Segundo, en su causahabiente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedades del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintisiete (27) de septiembre de mil ochocientos noventa (1.890), bajo el Nro. 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nro. 04, Tomo 278-A-Pro, y nuevamente modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la misma Oficina de registro, el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nro. 20, Tomo 131-A-Pro, en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2.001), inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), bajo el Nro. 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antes citada, bajo el Nro. 64, Tomo 69-A-Pro., fusión ésta autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución Nro. 036.02, de fecha once (11) de Abril de dos mil dos (2.002), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423, de fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2.002). publicadas tales Acatas de Asambleas contentivas del acuerdo de fusión y el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde apareció publicada la resolución que autorizó la fusión, en las páginas 2,3,4 y 5, ambas inclusive, del Diario Mercantil Comunicación Legal, en su edición de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dos (2.002).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NÚÑEZ, LUIS MORENO SANTOS, MARÍA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ Y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.594, V-3.126.392, V-2.963.260, V-3.982.937, V-11.312.771 y V-3.850.915, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 74.657 y 53.749, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis, bajo el Nro. 20, Tomo 5-A, cuya última modificación total de sus Estatutos Sociales quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nro. 01, Tomo 10-B, en su carácter de deudora principal de las obligaciones garantizadas con hipoteca; la sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nro. 54, Tomo 25-A. y su ultima modificación de Estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nro. 02, Tomo 18-A-Pro., en su carácter de garante hipotecaria; y los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de terceros poseedores de los inmuebles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que los demandados hayan constituido apoderado judicial alguno.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Expediente Nº 14.042.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo emitido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2.012), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró el decaimiento de la intimación en este proceso; dejó sin efecto las intimaciones de la parte demandada; y, suspendió el proceso hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de la parte demandada.
Se inició el proceso por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los abogados ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NÚÑEZ, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, MARÍA SÁNCHEZ HERRERA Y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A (VENALCA), sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., y los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, todos identificados en el texto de esta sentencia.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2.010), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera ante ese Tribunal en la oportunidad fijada, para que pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades especificadas en el referido auto; o formulara la oposición al decreto intimatorio.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2.011), el Juzgado de la causa, libró compulsa a la parte demandada e igualmente libró oficios y comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Porlamar; y, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la Ciudad de San Felipe, a los fines de que se gestionaran las intimaciones de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada el quince (15) de marzo de dos mil once (2.011), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de intimación librada a la parte codemandada; y, dejó constancia de no haber podido practicar la citación, debido que el local donde la realizaría, se encontraba cerrado.
El día primero (1º) de julio de dos mil once (2.011), el ciudadano DEIVYS MORALES BARRETO, Alguacil Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manifestó no haber podido realizar la citación al codemandado, ciudadano PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA, por cuanto poseía dirección insuficiente.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2.011), el ciudadano JOSÉ CHONG, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubor, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de no haber podido realizar su labor de practicar la intimación a la parte codemandada, ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ.
Por auto dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2.011), el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
El veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual solicitó que se desglosaran las boletas de intimación y se librara una nueva comisión al Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en donde describió la dirección, a los fines de que se procediera a la intimación personal del codemandado.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En tal sentido, en esa misma fecha, el Tribunal de la causa, acordó librar nuevamente oficio, comisión y boleta de intimación, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se gestionara la intimación de la parte codemandada.
Recibido el oficio emitido por el Tribunal de la causa, el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día trece (13) de julio de dos mil doce (2.012), ordenó a que se le entregara al Alguacil de ese Tribunal, la respectiva boleta de citación para que se practicara la debida citación de la parte codemandada. Asimismo, el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), el ciudadano ELIEZER JOSÉ MELENDEZ GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estampó diligencia en la cual dejó constancia de no haber podido realzar la intimación, ya que le había sido imposible hallar en su residencia a la parte codemandada.
No habiendo sido posible la intimación personal de los codemandados, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se acordara la intimación por medio de Carteles.
En tal sentido, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo en el cual declaró EL DECAIMIENTO DE LA INTIMACIÓN en ese proceso; dejó sin efecto las intimaciones de la parte demandada; y, suspendido el proceso, hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de la parte demandada.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió nuevamente diligencia ante la Secretaría del Juzgado de la Causa, donde igualmente solicitó que se practicara la intimación de los codemandados por medio de carteles.
Por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión; oída la apelación en un solo efecto, por auto del cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de turno del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que recibió el expediente remitido por el Tribunal de la causa. En tal sentido, recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, presentó informes ante esta alzada. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), la Secretaría de este Juzgado Superior, dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto dictado el tres (03) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. El (03) de julio de dos mil trece (2013), la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de esta causa, en el estado en que se encontraba; en ese mismo auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos más, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa del cuerpo de esta sentencia, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), declaró el decaimiento de la intimación en el proceso que nos ocupa, dejó sin efecto las intimaciones de la parte demandada; y suspendió el proceso hasta tanto la parte demandante solicitare nuevamente la citación a la parte demandada.
El a-quo, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“… ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consta a los folios 66 y 88, consignaciones del día 15 de marzo de 2011, realizadas por el ciudadano Javier Rojas, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante las cuales devolvió las boletas de intimación dirigidas a la parte co-demandada, las sociedades mercantiles Inversiones 8446-A C.A., y Venezolana de Algodón, C.A., por cuanto le fue imposible practicar sus intimaciones. Sucesivamente, se evidencia en autos que el día 19 de septiebre 2012, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Considera este administrador de justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 228, lo siguiente:
Artículo 228: cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, no ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que le demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Negrillas del Tribunal)
Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…en esta forma se estimula la celeridad en práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0576 dictada en fecha 29 de julio de 1998, por la Sala de Casación Civil en el expediente No 98-0112 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Inversiones Ruth Lar, C.A., Vs Asfaltos Delta C.A., estableció:
“…esta Sala estima que siendo el artículo en comento (Art. 228 CPC) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todos los casos en que este tipo de citación verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el Art. 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello, estima esta Sala su aplicación incluso en los caso de los procedimientos especiales…”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 15 de marzo de 2011, fecha en la cual el ciudadano Javier Rojas, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, devolvió las boletas de intimación dirigidas a la parte co-demandada, las sociedades mercantiles Inversiones 8446-A C.A., y Venezolana de Algodón, C.A., hasta el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, han transcurrido mas de sesenta (60) días; razón por la cual este Tribunal considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, declarar el decaimiento de la intimación en este proceso, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente las intimaciones de la parte intimada, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guarico, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 23 de mayo de 1996, bajo el NO. 01, Tomo 10-B, en su carácter de deudora de las obligaciones garantizadas con hipoteca en la persona de su Presidente y Director General MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393, en su carácter de obligada principal; la sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 25-A., y su última modificación de estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 29 de enero de 1998, bajo el No. 02, Tomo 18-A-Pro., en su carácter de garante hipotecaria, en la persona de su Presidente y Director General MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393; y a los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659, en su carácter de terceros poseedores de los inmuebles. Así se decide...”
Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia recurrida antes transcrita.
Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, el recurrente no presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Que el Juzgador a-quo, al momento de fundamentar la dispositiva del fallo, y para decidir, manifestó apoyarse en el Articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, y que resulta que tal norma contiene un supuesto de hecho totalmente distinto a los hechos que provocaron el fallo apelado y que constituían la perístasis del proceso. Asimismo, que la norma citada para decidir (Articulo 288 del Código de Procedimiento Civil), establece que de toda sentencia definitiva se da apelación, esto es, el supuesto de la norma se circunscribe a establecer cuales sentencias son proclives a apelación, mientras que los hechos que provocaron el recurso, que ahora conoce esta alzada, se refieren a la citación de la parte demandada, esto es, que son distintos los hechos, razón por la cual el referido artículo 288, no podía servir de soporte al fallo apelado no obstante haberlo manifestado así el Juez de la causa. Que entendía que el Juzgador quiso citar el artículo 228 del mismo cuerpo legal, ya que el mismo había hecho referencia a la norma con antelación.
Adujo que era falsa la aplicación del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil para decidir el decaimiento de la intimación y la suspensión del proceso, debido a que la norma establece que en materia de citación de litisconsortes, el resultado de todas la citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos días antes de verificarse el acto para el que fueron citados; que asimismo, mediante tal exigencia, cada codemandado debidamente citado, podrá conocer del mismo expediente la fecha exacta de la celebración del acto, evitándose de esa manera cualquier incertidumbre. Que cuando el legislador utilizaba en su sintaxis la frase “el resultado de todas la citaciones”, esta dando a entender que todas la citaciones se hayan practicado, y ello que, por cuanto el efecto y la consecuencia de que un Alguacil entregue al demandado la respectiva citación, no es más que practicar la citación o que la misma haya tenido resultado. Manifestó que, cuando el legislador, en la norma señalada, establece que las citaciones practicadas quedaran sin efecto, si transcurren mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, se esta refiriendo a las citaciones también practicadas, esto es, que hayan tenido resultado, porque si no se hubieren practicado, si no tuvieren resultado, desde el punto de vista teleológico no podrían dejarse sin efecto, cualesquiera otras.
Argumentó que, el supuesto de hecho contenido en el articulo 228, se concreta en los casos de litisconsortes, en los que deben ser citados varios demandados; y no conste en autos el resultado de todas las citaciones por lo menos con dos días de anticipación a la celebración del acto que se trate, dicho acto será diferido por el Tribunal que señalara el momento de su verificación; y, que la misma norma prevé, que en todo caso, si entre la primera citación y la ultima citación practicadas, transcurrieren mas de sesenta días, las otras citaciones quedarían sin efecto y el procedimiento se suspendería hasta que el demandante solicitare nuevamente la citación de todos los demandados. Que, ello quiere decir, que en la norma analizada se señalaba citaciones practicadas, esto es, las citaciones que hayan tenido resultado.
Que el propio fallo apelado asentó que, admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; se ordenó librar boletas de intimación, oficios y comisiones; y posteriormente se añadía que, en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Javier Rojas, Alguacil Titular del Circuito Judicial, mediante consignaciones, devolvió las boletas de intimación dirigidas a la parte demandada, indicando que no pudo practicarlas.
Manifestó además que la propia decisión apelada reconoció que en el caso de especie los hechos a decidirse, estaban referidos a unas intimaciones que no habían podido ser practicadas, que no habían tenido resultado; en ese sentido, adujo que ello bastaba para demostrar que no podía el Juzgador a-quo, apoyar su decisión en el referido articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque el supuesto fáctico de dicha norma estaba referido a citaciones practicadas, y que las citaciones en la presente causa, no fueron practicadas, no tuvieron resultados, como había sido señalado por el propio Alguacil.
Que, en base a la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, numerada RC-00325, expediente 000570, las citaciones a que se contraía la norma mencionada norma, eran aquellas debidamente realizadas o practicadas, pues eran esas las que pudieran originar que las partes estuvieran a derecho; que una citación o intimación no practicada, no colocaba a derecho al intimado.
Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, no ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que le demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
En lo que se refiere a la interpretación de la norma contenida en el precepto antes citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableció lo siguiente:
“…esta sala estima que siendo el artículo en comento (Art. 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todos los casos en que este tipo de citación se verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el Art. 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello, estima esta Sala su aplicación incluso en los casos de procedimientos especiales…”
De lo antes transcrito se desprende que dicha norma debe ser aplicada aún a procedimientos especiales, que como en el caso que nos ocupa, se trata de una ejecución de hipoteca.
De igual forma, en lo que se refiere a la interpretación que ha de dársele al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 227 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”
Ante ello, tenemos:
De la doctrina de nuestro Máximo Tribunal antes referida, para que proceda la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto, como en el de autos, se requiere que, como acertadamente lo señala el recurrente, por tratarse de la citación de varios demandados, para que se aplique la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, referida a que queden sin efecto las citaciones “practicadas”, y se suspenda el proceso, hasta tanto el demandante impulse de nuevo todas las citaciones, es necesario que transcurran mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada.
De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se aprecia lo siguiente:
1.- Cursa al folio sesenta y seis (66), diligencia de fecha 15 de marzo del 2011, estampada por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual rinde cuentas acerca de las gestiones realizadas para lograr la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., que textualmente establece lo siguiente:
“…Doy cuenta al juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Mercantil, Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa constancia que los días 11 y 14 de mayo de 2011 me traslade a la siguiente dirección; Esquina Plaza España, con Fuerzas Armadas, EDIFICIO GUAYANA, mezanine 01, CARACAS, para practicar la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A. en la persona de su Presidente MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, lo cual no fue posible practicar la citación, debido a que dicho local se encuentra cerrado, y consigno compulsa a los fines pertinentes…” (Subrayado de este Tribunal).
2.- Se evidencia que al folio ochenta y ocho (88), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia el 15 de marzo de 2011, en la cual rindió cuentas de su labor, para lograr la citación de la empresa VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A.; en la misma consta textualmente:
“…Doy cuenta al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Mercantil, Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejo expresa constancia que los días 11 y 14 de marzo de 2011, me traslade a la siguiente dirección; Esquina Plaza España, con Fuerzas Armadas, EDIFICIO GUAYANA, mezanine 01, CARACAS, para practicar la intimación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALGODON C.A. en la persona de su Presidente MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, lo cual no fue posible practicar la citación, debido a que dicho local se encuentra cerrado, y consigno compulsa a los fines pertinentes…” (Subrayado de este Tribunal).
3.- Se constata que al folio ciento dieciocho (118), en diligencia estampada el día 18 de julio de 2011, por el ciudadano JOSÉ CHONG, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual rindió cuentas de su gestión para llevar a cabo la citación del ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, se estableció lo siguiente:
“…Consigno en este acto en diecinueve (19) folios útiles, boleta de Intimación junto al decreto de intimación sin firmar, por cuanto fue imposible practicar la Intimación ordenada en la Comisión Nº 1.171-11, dirigida al ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, a pesar de trasladarme en reiteradas oportunidades a la dirección que indica la compulsa, calle Zamora de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta. Consignación que hago a los efectos legales correspondientes…” (Subrayado de este Juzgado).
4.- Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152), mediante diligencia suscrita por el ciudadano DEIVYS JOSÉ MORALES BARRETO, Alguacil Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de julio de 2011, en la cual rindió cuentas de sus labores para lograr la intimación del ciudadano PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA, declaró lo siguiente:
“…Consigno la Boleta con copia que me fuera entregado para INTIMAR al ciudadano PABLO MIGUEL ENRIQUE RADA, por cuanto posee dirección insuficiente, por lo cual manifiesto la imposibilidad de la intimación, por no tener la ubicación de la misma. Consignación esta que hago a los fines legales consiguientes…” (Subrayado de este Tribunal).
5.- Se evidencia que al reverso del folio ciento setenta y tres (173), diligencia estampada el día 19 de julio de 2012, por el ciudadano ELIEZER JOSÉ MELENDEZ GONZALEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a rendir cuentas de las gestiones realizadas para llevar a cabo la citación del ciudadano PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA, se estableció lo siguiente:
“…consigno la presente boleta de Intimación después de haberme traslado en tres oportunidades a la calle Occidente de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por haberme sido imposible localizar su residencia al ciudadano: PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA, ya que según me manifestó una de las persona que se encontraba en el lugar, que dijo ser el suegro del mismo, de nombre JULIAN AZUAJE, que él desde hace mucho tiempo vive en la ciudad de Caracas, es todo…”(Subrayado de este Juzgado Superior).
De los textos transcritos precedentemente, se evidencia que no ha sido posible lograr la intimación personal de ninguno de los codemandados, sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A.; la empresa INVERSIONES 8446-A, C.A.; y los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ. Tal circunstancia, hace inaplicable a este caso concreto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se dijo, no pudo intimarse a ninguno de los codemandados; y, por ende, no hay ninguna intimación que pueda dejarse sin efecto, como lo señaló el Juzgado de la recurrida, en el dispositivo de la decisión apelada.
En vista de lo anterior, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió aplicar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que no había sido practicada ninguna intimación en el caso que nos ocupa, presupuesto indispensable para que pudiera operar la consecuencia jurídica establecida en la norma citada, como lo era, dejar sin efecto las citaciones practicadas.
En consecuencia, el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser revocado; y por lo tanto, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A., e INVERSIONES 8446-A, C.A.; y los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba; y, se pronuncie sobre la solicitudes realizadas en fechas nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), y veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, referidas a que se practicara la intimación de los codemandados por medio de carteles.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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