Exp. Nº AP71-R-2013-000516
Desalojo/Recurso/Civil/Interlocutoria
Con Lugar Apelación/Revoca/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EMMA ROSA YEGUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.335.672
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.573.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO GOMES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.735.103.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Yennis Mariñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.155.
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 07 de mayo de 2013, por el abogado Omar Gregorio Tovar Rengifo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez, en calidad de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento, en el juicio de desalojo que impetró en contra del ciudadano Francisco Alberto Gomes de Andrade.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 03 de junio de 2013, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber notificado a las partes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Francisco Alberto Gomes de Andrade y Emma Rosa Yegue Ramírez.
El 07 de julio de 2013, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber retirado las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 15 de julio del año 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado para la realización de la audiencia de apelación; el día 31 de julio de 2013, el alguacil del tribunal, consignó a los autos boletas de notificación originales firmadas como recibidas por el abogado Omar Tovar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el ciudadano Francisco Alberto Gómes de Andrade, en su carácter de parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de apelación fijada por este despacho, se dejó constancia que asistieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra, réplica y contrarréplica. En el mismo acto el tribunal dictó el dispositivo del fallo y se reservó cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo.
Estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por el abogado OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GÓMES DE ANDRADE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 05 de marzo de 2013, la admitió ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Francisco Alberto Gómes de Andrade, conforme a los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera ante dicho tribunal, a la celebración de la audiencia de mediación.-
Por diligencia del 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; por auto de fecha 21 de marzo de 2013, se libró la compulsa correspondiente y se remitió a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio.
La representación judicial de la parte actora en fecha 1 de abril de 2013, dejó constancia en autos de haber cancelado los emolumentos necesarios a la práctica de la citación.
En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano Francisco Alberto Gomes de Andrade y consignó recibo de citación firmado.
El demandado presentó diligencia, asistido por la abogada Yennis Mariñez, en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual otorgó poder apud- acta a la referida abogada. En la misma fecha la secretaria del a-quo dejó constancia de la identidad del otorgante.
Mediante acta levantada en fecha 6 de mayo de 2013, oportunidad previamente fijada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar la audiencia de mediación conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, asimismo, que la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual, se declaró desistido el procedimiento conforme lo dispone el artículo 105 eiusdem.
En fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada el 6 de mayo de 2013, por cuanto le resultó imposible llegar a la audiencia de mediación motivado a las intensas lluvias ocurridas.
La representación judicial del demandado, en fecha 14 de mayo de 2013 consignó escrito mediante el cual solicitó se desestimara la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
Por auto del 15 de mayo 2013, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2013, por el abogado Omar Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa a esta superioridad, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo deferido al conocimiento a esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013, por el abogado Omar Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento que impetró la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GÓMES DE ANDRADE, conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el actor no compareció al acto de mediación.
Vistos los extremos del recurso, corresponde en primer lugar a este tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la decisión recurrida fue emitida por un juzgado municipal de esta misma circunscripción judicial.

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA
CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal)

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, del libelo de demanda que riela a los autos se constata en su parte in-fine que la demanda por desalojo incoada por la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GÓMES DE ANDRADE, donde surge el presente recurso de apelación, se interpuso el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2013; es decir, es posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.-

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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Asumida la competencia para conocer del presente recurso de apelación, para resolver este tribunal se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

“ En horas de despacho del día 6 de mayo de 2013, siendo las once (11 a.m) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, a los fines de la comparecencia de las partes, para la mediación y conciliación en sus posiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se anunció el acto con las formalidades de Ley por el Alguacil a las puertas del Recinto de este Circuito Judicial, compareciendo únicamente la abogada Yennis María Mariñes Arape, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Francisco Alberto Gomes de Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.103. Se deja constancia que la parte actora no ha comparecido a este acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, circunstancia la cual se subsume en el contenido del artículo 105 eiusdem, razón por la cual este Juzgado actuando de conformidad al precitado artículo declara DESISTIDO el procedimiento. Por último, se hace saber al demandante que contra esta decisión podrá apelar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha exclusive… ”

Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 03 de junio de 2013, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy seis (06) de agosto de 2013, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 03 de junio de 2013, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado OMAR TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento que por desalojo impetró la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez en contra del ciudadano Francisco Alberto Gómez de Andrade, conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por desistimiento del procedimiento, ello por cuanto el actor no compareció al acto de mediación. Anunciado el acto por el Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de los abogados Luís Manuel Herrera Rodríguez y Omar Gregorio Tovar Rengifo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.709 y 134.573, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez; y de la comparecencia del ciudadano Francisco Alberto Mariñez Arape, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.155. En este estado y previa instrucción a las partes por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que en fecha 6 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, el abogado Omar Tovar, estuvo imposibilitado de acudir por causa de fuerza mayor, motivada a los fuertes aguaceros ocurridos en caracas, especialmente en la zona del Junquito donde reside, trayendo como sustento a sus alegatos constancia de residencia y la ratificación del artículo de prensa que cursa inserto a los autos al folio doscientos (200), que corrobora, según su decir, el hecho notorio comunicacional; por ello solicitó se revoque la decisión dictada el 6 de mayo del 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la realización de una nueva audiencia de medición. En este estado se le concedió la palabra a la abogada asistente del demandado, quien expuso: Que ella también tiene su residencia en la zona del Junquito, para lo cual consignó recibo de servicio telefónico como sustento de su alegato, asimismo, presentó decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia, arguyendo práctica recurrente de la actora no dar cumplimiento a sus obligaciones procesales; indicó además que existen dos vías de acceso a la zona del Junquito y que su representado vive en Caracas y ambos pudieron acudir sin inconvenientes al acto, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta. El apoderado judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a réplica insistiendo en sus alegatos y rechazó la prueba consignada por la demandada, relativa a la perención breve de la instancia por tratarse de un caso distinto al de autos, donde el representante judicial de la actora le solicitó emolumentos que no podía costear por ser de escasos recursos, dejándola en estado de indefensión, por lo que no es aplicable al caso concreto. En este estado el Juez admite todos los medios probatorios aportados por las partes e indicó a los asistentes que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, propugna la conciliación entre las partes; que la presente audiencia de apelación es para que justifique el recurrente su inasistencia al acto conciliatorio; que se evidencia en el caso bajo estudio de la noticia de prensa y la constancia de residencia, pruebas suficientes que justifican la incomparecencia a la Audiencia de Mediación celebrada el 6 de mayo de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia sin trabas ni formalismos, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado Omar Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento que por desalojo impetró en contra del ciudadano Francisco Alberto Gomes de Andrade.
SEGUNDO: Se ORDENA al juzgado de la causa reabrir la audiencia de mediación conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: se REVOCA el dispositivo del fallo apelado.”

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
***
Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado Omar Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Yegue Ramírez, en contra del dictamen del 6 de mayo de 2013, efectuado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento en la demanda de desalojo por ella incoada en contra del ciudadano Francisco Alberto Gómes de Andrade, por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia de mediación celebrada en esa misma fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Delimitados los extremos del recurso corresponde a este sentenciador estudiar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte actora a la celebración de la audiencia de mediación, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos, como caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables u otra causa que sea evidentemente demostrable.
En este sentido la parte actora recurrente mediante diligencia del día 07 de mayo de 2013, fundamentó la incomparecencia a la audiencia de mediación celebrada el día 6 de mayo de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el hecho que:

“…como es público y notorio en la madrugada de ayer comenzó a caer una intensa y pertinaz lluvia que me hizo imposible llegar a la ciudad de Caracas ya que resido en la zonal del Junquito lo que es demostrable. La carretera Caracas- Junquito colapsó debido a los innumerables derrumbes y era prácticamente un estacionamiento y a pesar de que salí a las 5:00 a.m como es costumbre, a las 10:50 AM me tuve que regresar del kilómetro 8 sector Lomas de Playa porque ya era imposible llegar a la audiencia y los trabajos que realizaban para remover la tierra de la carretera auguraba que no iba a llegar a Caracas ni siquiera antes que terminara el despacho.”

Por su lado la representación judicial del demandado, se opuso a la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora, alegando:

“El día 6 de mayo de 2013 cuando se declaró Desistido el procedimiento que hoy nos ocupa, informo a este tribunal que mi persona también vive y está residenciada en el Junquito según consta en factura de pago de servicios y carta de Buena conducta que anexo y estuve presente en el tribunal desde tempanas horas de la mañana por lo cual considero ese no es motivo para considerar la apelación de la parte demandante, y menos aun existiendo en dicha zona 2 vías alternas ( carretera Luis Hurtado y carretera nueva) a la principal para llegar a tiempo a los compromisos pautados, informando además a este despacho que es la 3ra vez que los demandantes intentan esta acción, tomando siempre el mismo comportamiento de no asistir; como ocurrió en la conciliación en vivienda y hábitat y en demanda por desalojo intentada en anterior oportunidad…”

Vistas las exposiciones efectuadas por ambas partes ante el a-quo, las cuales fueron ratificadas durante la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada, se puntualiza que la parte actora recurrente fundamentó la incomparecencia a la audiencia de mediación del día fecha 6 de mayo de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las fuertes lluvias ocurridas en Caracas, especialmente en la zona del Junquito donde reside; al respecto se tiene lo señalado textualmente en los artículos 101 y 105 eiusdem:

Artículo 101. El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas (…)

Articulo 105. “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Subrayado por este tribunal)

En efecto, si la parte demandante no comparece personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada a la fase de mediación, tanto a la primera como a las complementarias, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha, tal desistimiento extingue la instancia y la parte demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días. De acuerdo a la anterior interpretación normativa ante el hecho cierto de no haber comparecido ante el tribunal de la causa, que debía celebrar la audiencia de mediación, considera quien juzga que el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, empero, la parte recurrente en su diligencia de apelación y ante esta alzada indicó que su incomparecencia a la referida audiencia obedeció al hecho público y notorio que en la noche previa a la audiencia, llovió intensamente, lo que le hizo imposible llegar a la Ciudad de Caracas, dado que la zona del Junquito donde reside colapsó debido a innumerables derrumbes; sobre este punto en la audiencia de apelación celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora presentó en prueba de sus alegaciones:

• Constancia de Residencia Nº 5144, del abogado Omar Tovar, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público, expedido por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Ratificó parte del diario “Últimas Noticias” de fecha 7 de mayo de 2013, donde se reseñaron las intensas lluvias ocurridas. Dicha información se convirtió en un hecho comunicacional notorio, que fija como cierto este tribunal, y que demuestra las intensas lluvias ocurridas. Así se establece.

Hechas las anteriores precisiones, se hace evidente, a criterio de este juzgador, la causa justificada de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación. Máxime, cuando del espíritu de la ley que regula la materia arrendaticia, se desprende la importancia de la mediación. En razón de ello, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, al estar comprobado en autos, un motivo de fuerza mayor, como son los atascos producidos por las lluvias en la Ciudad de Caracas, pues, si bien es cierto que la abogada Yennis Mariñez, también reside en el Junquito, como comprobó mediante Carta de Residencia y Factura de pago de servicio telefónico traídos al juicio, no destruye el impedimento por causa de fuerza mayor, comprobado en autos, de la parte actora para asistir a la audiencia de mediación. Así se establece.
Ahondando en lo anterior, por cuanto de autos se evidenció que la representación judicial de la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMIREZ, la ostentaba además el abogado FERNANDO GUZMÁN MIRABAL, se indagó sobre él en la audiencia de apelación celebrada por ante esta alzada, empero, manifestó la representación judicial de la parte actora que por cuanto padece de una penosa enfermedad, aunado a la avanzada edad, está imposibilitado de asistir a actos del procedimiento; en razón de ello, hace eco este jurisdicente del precepto latino Bona fides semper prae sumitur -, según el cual la buena fé siempre se presume, por lo tanto, patentizándose de las actas que la parte apelante justificó su incomparecencia a la audiencia de mediación del día 06 de mayo de 2013, realizada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por causas de fuerza mayor, es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado OMAR TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2013, por el referido tribunal, que declaró el desistimiento del procedimiento en la demanda de desalojo que impetró en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GÓMES DE ANDRADE. Cónsono con lo anterior se revoca la decisión recurrida y se ordena al a-quo reabrir la audiencia de mediación conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.. Así expresamente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado OMAR TOVAR en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA ROSA YEGUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.573, actuando en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada el 06 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento en la demanda de desalojo que impetró en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GÓMES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.735.103.
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado de la causa reabrir la audiencia de mediación conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013-000516
Desalojo/Recurso Civil
Interlocutoria / “D”
EJSM/MLRS/BMA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,



Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.