Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2013-000309
Interlocutoria /Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Con Lugar Apelación/Revoca/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 2004, bajo el Nº 65 del Tomo 426-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31165302-3, reformados sus estatutos según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 8 de septiembre de 2008, inscrita en el registro mencionado, el día 26 de junio de 2009, bajo Nº 38, Tomo 53-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARIA BELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.236 y 31.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.883.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial que conste en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión interlocutora dictada el 12 marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 12 de abril de 2013, la dio por recibida, entrada bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2013-000309; fijando en consecuencia los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación.
El abogado Hugo J. Domínguez Landa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2013, presentó escrito de informes en diez (10) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se defirió por treinta días la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Estando dentro de la oportunidad de diferimiento el tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Consta en autos, según copias adjuntas a la incidencia, que se inició la presente demanda de cumplimiento de contrato, presentada por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013, por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., en contra del ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 1º de marzo de 2013, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del accionado para la contestación de la demanda, así como la apertura del presente cuaderno de medidas, previa consignación por parte del interesado de los fotostatos necesarios.
Por auto del 5 de marzo de 2013, se abrió el presente cuaderno de medidas.
El abogado Hugo J. Domínguez Landa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda
Consta a los autos que por providencia de 12 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado en contra del ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra, por considerar que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha de 19 de marzo de 2013, por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 21 de mayo de 2013; ordenándose la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo asignado al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2013, por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Importadora Radiante 10.000, C.A., en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la parte actora por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, debe quien juzga determinar de las actas que contiene el presente expediente, si la recurrente adecuó su actuación procesal a los extremos señalados para el decreto de la medida cautelar denegada. En este sentido, considera pertinente trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:
“… Del análisis de lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita cogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor de los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida preventiva de embargo, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva d la demandada interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora.”
Con la finalidad de enervar la decisión recurrida el apoderado judicial de la parte actora presentó ante esta alzada en fecha 17 de mayo de 2013, escrito de informes en los siguientes términos:
“…En primer lugar, la Sentencia Recurrida, Pretende argumentar bajo la perspectiva de Justificar los poderes cautelares del Juez, (que nadie ha puesto en duda y no está e discusión), el caso planteado, con apoyo de la jurisprudencia, lo cual es loable ya que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Tribunales “…PROCURARAN ACOGER LA DOCTRINA DE CASACION...” pero que en modo alguno dicha jurisprudencia justifica la decisión en su parte dispositiva y menos en la motivación de hecho y de derecho a que esta obligado sus decisiones, el Órgano Jurisdiccional, es decir, la jurisprudencia no puede en modo alguno, llenar la laguna de la falta de argumentos de hecho y de derecho de la decisión.
En segundo lugar, la utilización de formulas vagas genéricas como la proferida por la Recurrida “…de una revisión de los recaudos elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos,....,” SON ASIMILABLS A LA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO, ya que de una simple lectura no se puede inferir cuales son esos recaudos y elementos consignados, YA QUE NINGUNO FUE OBJETO DE ANÁLISIS, lo cual convierte el vicio de inmotivación de la Sentencia en la modalidad el denominada PETICION DE PRINCPIO, es decir, dar por demostrado, es decir, dar por demostrado lo que se pretende probar, lo cual a su vez constituye una FALACIA.
En tercer lugar, como si fuera poca la falta absoluta de argumentos, que se pretende llenar con abundante jurisprudencia que nada tiene que ver con el caso concreto, sino solo de manera referencial, mas no de aplicación al caso concreto, expresa una supuesta SOLICITUD DE EMBARGO, (probable lapsus), la cual al parecer de la Recurrida: “… no cumple con los supuestos arriba mencionados…”, nos preguntamos: ¿Cuáles supuestos?, porque la sentencia con anterioridad (en su decir arriba”), solo se refiere a una jurisprudencia que ni siquiera es aplicable o no, pero que contrasta con la decisión final de la negativa de la prohibición d enajenar y gravar, que en definitiva es lo que la Sentencia Recurrida de manera arbitraria, injusta y abusiva(en el sentido de abuso de poder), realiza sin argumentos, sino bajo la simplicidad de negar por negar la medida preventiva cautelar solicitada, en perjuicio de la parte actora, victima de un posible fraude o estafa, lo cual constituye no solo la violación del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sino la violación del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Consideramos que, simultáneamente, por los mismo argumentos esgrimidos en este punto, se produce el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no haberse pronunciado el Juez de la Recurrida, sobre TODO lo alegado en autos, dejando en estado de INDEFESION a mi representada, ya que, efectivamente, cuando la conducta del Juez se traduce en vicios de INMOTIVACION e INCONGRUENCIA de la Sentencia, por ser vicios de ORDEN PÚBLICO, producen la INDEFENSIÓN DEL JUSTICIABLE, lo cual implica la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, amparada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 26, respectivamente.
...Omissis…
Sin entrar a considerar el vicio de SILENCIO DE PRUEBA se trata de un vicio de actividad o de Juzgamiento del Órgano Jurisdiccional, lo que da lugar a una denuncia de forma o de fondo, según sea el caso, lo importante en este instancia es que este vicio está allí y no podrá ser ignorado ya que de manera inconciente y falaz, se afirma el análisis de una pruebas que nunca se hizo, al decir la Recurrida: “…de una revision de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos,….”. Como podrá observarse, de la lectura de TODA LA SENTENCIA RECURRIDA en ningún sitio, lugar y momento de la misma, aparece esta supuesta revisión pormenorizada y menos el análisis de las pruebas consignadas.
...Omissis…
El otro punto declarado en la escueta parte dispositiva de la Sentencia Recurrida, es el Supuesto amparo Constitucional que dice obedecer, sobre la protección cautelar, según el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 585 del Código de Procedimiento Civil, al negar la medida cautelar preventiva solicitada, es mas bien una violación de estos artículos, ya que una decisión como esta, que niega la medida, permite la burla a la justicia, mediante el favorecimiento de la comisión flagrante de fraude y engaño de una de las partes contratantes (demandado-vendedor), en perjuicio de la otra, (comprador) victima, al no poder disponer del bien inmueble comprado, en caso de salir favorecido en la Sentencia definitiva, por dejar que, el demandado-vendedor, pueda enajenar el mismo, mientras dure el juicio, a pesar de haberlo comprometido en venta…”
Verificando los términos del fallo recurrido así como los alegatos de la representación judicial de la parte actora para enervar el fallo; siendo que el a-quo cimentó su negativa en el hecho que no se cumplía en el caso de autos, los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada determinar si en el presente caso existen los medios de pruebas que verifiquen y constituyan la presunción grave del buen derecho así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demandada.
Establecido lo anterior, se aprecia que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“… Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la anterior norma, observa quien juzga que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
En lo que respecta a las exigencias legales contempladas en el artículo citado especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la demora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que en el incidente cautelar no encontró llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en comento, por su lado con la finalidad de enervar la decisión recurrida el apelante ante esta alzada fundamentó su apelación en la inmotivación, que según su criterio, adolece el fallo recurrido, ya que el juez de primera instancia no analizó las pruebas aportadas; que incurrió en el vicio de petición de principio causándole indefensión a la parte que representa; que del contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Publica Vigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 29.10.2012, se evidencia de la cláusula segunda que las obligaciones asumidas se cumplirían mediante documento privado, a través de depósitos a la cuenta del demandado que posee en el Banco Mercantil; que el documento fundamental de la demanda posee valor de instrumento público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil; negar la medida preventiva, sería una burla a la justicia favoreciendo la comisión de fraude y engaño a una de las partes, por cuanto según su criterio están llenos requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues existe la grave presunción de que el demandado enajene el inmueble prometido en venta, habiendo recibido con anterioridad parte del precio y que el fumus bonis iuris, se patentiza de la promesa bilateral de compraventa celebrado entre las partes, notariada en fecha 29 de octubre de 2012, todo lo cual no consideró el a-quo.
Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora, sustento de su petición:
1.-Copia de poder suscrito por la ciudadana Maria Francisca Garofalo Fedullo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de presidente de la firma mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000. C.A., en el cual confiere poder a los abogados Hugo J. Domínguez Landa y Dora Maria Bello Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.236 y 31.688, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el número 01, Tomo 11.
2.-Copia de contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado en fecha 29 de octubre de 2012, entre la sociedad mercantil IMPORTADORA RAIDANTE 10.000 C.A., y el ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90, sobre el inmueble identificado como casa quinta “MAIGUALIDA”, y la parcela de terreno que sirve de asiento, distinguida con el número 732-A, ubicado todo el inmueble en la intersección de la Avenida González Rincones con calle La Limonera, en la sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (184,80 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE, con la parcela Nº 733, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts.); SURESTE, con la citada calle La Limonera, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts.); NORESTE, con la citada Avenida González Rincones, en once metros (11,00 Mts); SUROESTE, con la quinta “Isabel”, en la parcela 732-B, en once metros (11,00 Mts); por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.650.000); que el ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra recibió en ese acto la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000) en calidad de arras; que el día 30 de noviembre de 2013 podría ser abonado validamente a la cuenta del ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) y el resto del precio sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
3.-Copias de cheques Nº. 10127788 de Corp Banca, C.A., Banco Universal, por el monto de Bs. 500.000ºº; cheque Nº. 24600042 de Banco Nacional de Crédito C.A., por el monto de Bs. 100.000ºº; cheque Nº. 02-61717540 del Banco Exterior, Banco Universal C.A., por el monto de Bs. 50.000ºº; todos pagaderos a la orden de Iván Francisco Gorrin Parra.
4.- Copia de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 62, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos Isabel Parra Zuluaga e Iván Francisco Gorrin Parra, donde consta que este último adquirió en venta un inmueble constituido por la casa quinta “Maigualida” y la parcela de terreno que le sirve de asiento, distinguida con el número 732-A, ubicado en la intersección de la Avenida González Rincones, con calle La Limonera, La Trinidad Municipio Baruta.
5.- Copia de depósito bancario Nº 012112940060052, por un monto de Bs. 1.000.000ºº, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., en la cuenta corriente Nº 01050091591091210918 del ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra.
6.- Copias de cheques Nos. 51000226 y 40003433 Banco Corp Banca, Banco Universal, C.A., por la cantidad de Bs.200.000ºº y Bs. 450.000ºº respectivamente; Nº 34600045 del Banco Nacional de Crédito C.A., por un monto de Bs. 150.000ºº; Nº 70-61651877 del Banco Exterior, Banco Universal C.A., por el monto de Bs.200.000ºº, todos pagaderos a la orden del ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra.
7.- Copia certificada de comunicado de fecha 11 de enero de 2013 remitido por la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., destinado al ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra.
8.- Copia certificada de telegrama de fecha 11 de enero de 2013, emanado del abogado Hugo J. Domínguez Landa, en representación de la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., dirigida al ciudadano Iván Francisco Gorrin Parra, mediante la cual le informa que no han recibido las solvencias del inmueble, así como tampoco el RIF y el comprobante de vivienda principiad y la forma 33 del SENIAT a los fines de la presentación del documento definitivo de venta del inmueble.
De los medios probatorios arriba establecidos, en forma verosímil se puede deducir, como presunción grave el derecho que se reclama, relacionado al documento de promesa bilateral de compraventa y un posible peligro latente en la ejecución de una futura decisión a favor de los actores, de los demás documentos analizados, así como el riesgo constante y notorio del retardo en la solución judicial de los conflictos entre los derechos subjetivos de los justiciables; en tal razón se verifica en forma verosímil el cumplimiento del presupuesto procesal del peligro en la demora (periculum in mora), que consumado con la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), consolida los extremos de Ley dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aportaron a los autos medios de pruebas que hacen presumible o verosímiles a este tribunal la viabilidad de lo pedido, sobre la base de la instrumentalidad de las medidas preventivas; con lo cual se crea certidumbre en este superior, en el establecimiento de la presunción de buen derecho y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la determinación probatoria potencialmente comprobada en esta instancia superior, en razón de ello debe estimarse la apelación de fecha 19 de marzo de 2013, interpuesta por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en consecuencia, debe revocarse la decisión recurrida. En su lugar conforme al postulado del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decretar la medida preventiva solicitada en la forma y condición que se establecerá en la presente decisión, conforme a lo alegado y probado a los autos. Así expresamente se establece.
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, interpuesta por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 2004, bajo el Nº 65 del Tomo 426-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31165302-3, reformados sus estatutos según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 8 de septiembre de 2008, inscrita en el registro mencionado, el día 26 de junio de 2009, bajo Nº 38, Tomo 53-A-VII., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en el juicio de cumplimiento de contrato, que impetró la mencionada sociedad mercantil, en contra del ciudadano IVÁN FRANCISCO GORRIN PARRA.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien: Inmueble identificado como la casa quinta “MAIGUALIDA”, y la parcela de terreno que sirve de asiento, distinguida con el número 732-A, ubicado todo el inmueble en la intersección de la Avenida Gonzáles Rincones con calle La Limonera, en la sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (184,80 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE, con la parcela Nº 73, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts.); SURESTE, con la citada calle La Limonera, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts.); NORESTE, con la citada Avenida Gonzáles Rincones, once metros (11,00 Mts); SUROESTE, con la quinta “Isabel”, en la parcela 732-B, en once metros (11,00 Mts).
Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Subalterna de Registro sobre la prohibición decretada.
Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador se sentencias correspondiente al mes de agosto de 2013, y el segundo para su publicación.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
AP71-R-2013-000309
Interlocutoria /Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Con Lugar Apelación/Revoca/”D”
EJSM/MLRS/Allen.
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