Nº U.R.D.D.: AP71-R-2013-000320.
Interlocutoria/Mercantil.
Resolución de Contrato/Recurso.
Inadmisible apelación/Revoca/”D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: TEXTILES GAMS, C.A., (sin identificación en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.740.
PARTE DEMANDADA: GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA S.A. (sin identificación en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben ante esta alzada en copias certificadas las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2012, por la abogada en ejercicio Karent Andrea Santander Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en contra de la providencia dictada el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le concedió a la parte demandada reconviniente, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que subsanara los defectos delatados al escrito de reconvención, con la advertencia que al sexto (6to) día se pronunciaría sobre su admisión con independencia de cumplimiento del despacho saneador, ello en el juicio de resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., en contra de la sociedad mercantil Grupo Lovable de Venezuela, S.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente incidente a esta alzada que por auto del 12 de abril de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 17 de mayo de 2013, la abogada Karent Andrea Santander Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
Por auto del 15 de julio de 2013, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo por treinta 30 consecutivos.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la presente incidencia que por auto del 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida el 20 de septiembre de 2012, por la abogada Karent Andrea Santander actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el 20 de septiembre de 2012, la abogada Karent Andrea Santander Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ejerció recurso de apelación en contra del auto fechado 17 de septiembre de 2012.
Por auto del 17 de septiembre de 2012, el juzgado de la causa, vista la carencia o ausencia de varios de los requisitos a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento de Civil, en el escrito de reconvención, le concedió a la parte demandada-reconveniente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para subsanarlos, luego de lo cual procedería a su pronunciamiento sobre la admisión.
Oficio fechado 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copias certificadas al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley, asignó el conocimiento del incidente a esta alzada, que para proferir su fallo se fundamenta en lo siguiente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karent Andrea Santander Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en contra del auto dictado el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le concedió a la parte demandada reconviniente, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que subsanara los defectos delatados al escrito de reconvención, con la advertencia que al sexto (6to) día se pronunciaría sobre su admisión con independencia del cumplimiento del despacho saneador, ello en el juicio que por resolución de contrato interpuso la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., en contra de la sociedad mercantil Grupo Lovable de Venezuela.
Establecidos los extremos del recurso, corresponde determinar si el auto dictado el 17 de septiembre de 2012, fue emitido conforme a derecho, en razón de ello, este tribunal, se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar el auto apelado:
“…La demandada-reconviniente, pretende que la demandante-reconvenida y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de continuar con la orden de producción de fecha 13 de diciembre de 2.010, y habiendo realizado todas las diligencias tendentes a la orden de producción, la demandante- reconvenida no dio demostración de cumplir con el pago de la orden de producción, pues se le solicito un adelanto del 50% del valor de la orden, monto que jamás fue entregado, lo único que adelantaron fue la cantidad de 250.000, dinero que fue utilizado en los viajes, adquisición de ciertos insumos requeridos, se inicio la fabricación de gran parte de prendas solicitadas, por a demandante-reconvenida y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, las cuales fueron rechazadas, por inconformidad.
Asimismo, con fundamento en lo expuesto solicitan que la demandante-reconvenida y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, paguen o sean condenadas a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILBOLIVARES (Bs. 350.000,00), como justa indemnización, por la negativa de continuar la consecución de la orden de producción.
Este Tribunal estima pertinente precisar, que la reconvención se propone ante el mismo Juez que conoce de la demanda o asunto principal para ser decididajunto con la demanda propuesta por el actor, todo ello por razones de economiaprocesal y evitar sentencias contradictorias.
A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145)…omissis…
Revisado como fue el escrito de reconvención, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, expresado en un resumen anteriormente, y contrastándolo con la Norma Adjetiva transcrita, y las precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la institución de la reconvención, el escrito de reconvención, mutua petición o contrademanda, carece o no expresa los requisitos o aspectos siguientes:
1.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
2.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. En el escrito se indican dos (02) personas jurídicas, como sujetos de derecho y obligaciones, a ser reconvenidos.
3.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
4.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. No obstante, en el escrito de reconvención a pesar de indicar que se trata de unos daños y perjuicios, señalan un pago por justa indemnización, siendo instituciones legales diferentes.
5.- La sede o dirección del demandante o reconviniente a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, verificado de autos la carencia o ausencia de varios de los requisitos concurrentes y esenciales a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe contener el escrito o libelo de demanda o reconvención es por lo que este Tribunal, concede a la parte demandada-reconviniente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para que los subsane y proceder a la admisión, y cumpla o no con el despacho saneador…”
Con la finalidad de enervar el auto recurrido la parte actora arguyó que el despacho saneador es un instituto no previsto en el Código de Procedimiento Civil, que se trata de un auto de mera sustanción; que el juez no puede suplir las defensas y excepciones de las partes en el proceso y menos crear instituciones de derecho procesal para ayudar algunos de los litigantes cuando este haya sido poco diligente en el cumplimiento de sus cargas procesales; por ello, a los fines de evitar desequilibrios procesales que pudieran afectar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora reconvenida, solicitó su revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil; subsidiariamente ejerció el recurso de apelación. Ante esta alzada, el 17 de mayo de 2013, manifestó con respecto al auto apelado que la jueza del a-quo, cuando le concedió al demandado reconviniente la posibilidad de subsanar su escrito de reconvención, le dio ventajas que causan desequilibrio procesal, ya que, suple defensas y excepciones reservadas a las partes en el proceso generándole indefensión a su mandante, pues, le quita la posibilidad de alegar esos defectos a su favor; por lo expuesto solicitó la nulidad del auto apelado de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado tanto el contenido del auto recurrido, como lo explanado por la parte recurrente, debe esta alzada, emitir pronunciamiento previamente con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto, en función del establecimiento de los requisitos objetivos para acceder a la segunda instancia, ello en procura de reservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en uso de la potestad de la reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del incidente, a verificar la aludida admisibilidad del recurso, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, por ello se resuelve in continente.
I
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN
A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución.
De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
En acatamiento a lo indicado y al analizar el contenido de la providencia recurrida, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad. Atendiendo al contenido de la providencia recurrida, mediante la cual el a-quo concedió a la parte demandada-reconviniente, un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar en el escrito de reconvención la carencia o ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto a los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos como aquellos que traducen un simple ordenamiento del juez, dictados en uso de su facultad de conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, que responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación. Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación. En su sentido doctrinal y propio son definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
El auto fechado 17 de septiembre de 2013, objeto de la presente apelación, instó a la parte demandada-reconviniente a subsanar la ausencia en el escrito de reconvención de los requisitos a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; patentizándose con ello que se trata de un auto dictado por el juez en uso de sus facultades de conducir el proceso; es decir, una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, no evidenciando este juzgador que dicha providencia contenga decisión de algún punto sobre una cuestión controvertida por las partes, que pueda encuadrarse dentro del catálogo de sentencias definitivas o interlocutorias con carácter definitiva; en todo caso para atacar dichos autos disponen las partes del dispositivo establecido en el artículo 310 eiusdem, y no mediante el mecanismo recursivo de la apelación, dicho artículo establece:
“Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el mismo tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa o revocatoria no habrá recurso alguno, pero En caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.”
Concatenado a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1º de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Del mismo modo, podemos traer a colación, la sentencia Nº 333, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:
“(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación (…)”
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a los fallos citados, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, sino que pueden ser revisados bajo la figura jurídica del contrario imperio, se establece que en el caso que se analiza, no se cumple con el requisito objetivo de la recurribilidad de la decisión, asociado al hecho que la figura del despacho saneador esta tipificada como facultad, deber del juez que le permite ordenar la depuración del proceso, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos para emitir una sentencia de fondo, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables, máxime cuando el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En el sentido expuesto, este tribunal declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2012, por la parte abogada Karent Andrea Santander Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., en contra del despacho saneador dictado el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que se trata de un auto de mero trámite, para el cual disponen las partes del dispositivo artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de enervarlo en caso que sea adverso a sus intereses, en consecuencia, debe declarar la inadmisibilidad de la apelación y revocarse el auto fechado 21 de septiembre de 2012, dictado por el a-quo, mediante el cual se providenció el recurso de apelación incoado. Así expresamente se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2012, por la abogada Karent Andrea Santander Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora–reconvenida sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., en contra del auto dictado el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el a-quo concedió a la parte demandada-reconviniente, un lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane la carencia o ausencia de varios de los requisitos concurrentes y esenciales a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe contener el escrito o libelo de demanda o reconvención, y proceder a la admisión y cumpla o no con el despacho saneador.
Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto del 25 de marzo de 2012, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación objeto de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo el mismo tenor, el primero para ser publicado y el segundo para ser insertado en el libro copiador de sentencias correspondientes al mes de agosto de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013-000320.
Sentencia: Interlocutoria/Materia: Mercantil
Resolución de Contrato/Recurso.
Inadmisible apelación/Revoca/”D”
EJSM/MLRS/Anahis
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2: 00 P.M.).Conste.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
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