Exp. Nº AP71-0-2013-000024/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible /D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 29 de julio de 2013 la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.946.983, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.161, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional en contra del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luís Trompiz Machado y Luís Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, expediente No. AH1B-V-2007-000074, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, inviolabilidad del hogar y al derecho a una vivienda digna y adecuada que establecen los artículos 19, 21, 26, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación por ante la unidad de distribución respectiva, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 31 de julio de 2013, el abogado Francisco Betancourt Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.925, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana Annunziata Arnese, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2013, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los ciudadanos Nelson Luís Trompiz Machado y Luís Trompiz Machado.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos al abogado Pedro Antonio Rivero Chacón en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de agosto de 2013. Asistieron al acto, Francisco Antonio Betancourt Román, Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Mónica Elizabeth Ruiz Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.925, 68.161 y 62.843, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante; el abogado Mark Anthony Melilli Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados ciudadanos Nelson Luís Trompiz Machado y Luís Trompiz Machado; y, el Fiscal Auxiliar ochenta y ocho (88) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.861. Las partes, previa instrucción por parte del Juez Titular del Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto oral y público, expusieron de forma oral y pública sus alegatos y argumentos, en orden la parte accionante, quien manifestó que su pretensión de amparo iba dirigida en contra del auto del 17 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el juez de ese tribunal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación de funciones, violentando los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 26, 45, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fijar oportunidad para el cumplimiento voluntario, cuando lo correcto era en la aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspender la causa un lapso de 180 días, en tal sentido, ratificó el contenido de los alegatos expuestos en el libelo de amparo, la constancia de vivienda principal, constancia de residencia actualizada de la accionante y copia certificada del auto que acuerda la ejecución voluntaria del 17 de julio de 2013, en razón de ello solicitó la reposición de la causa, al estatus-quo anterior al auto del 17.07.2013 y el beneficio a la accionante en sus derechos conculcados. Por su lado el apoderado judicial de los terceros interesados en primer lugar consignó poder que acredita su representación y a todo evento invocó la representación sin poder, seguidamente expuso que en el caso se estaba fraguando un fraude procesal por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo por falsedad de los hechos, ya que durante todo el juicio alegaron que la ciudadana Annunziata Arnese vivía en Italia, solicitando en diversas oportunidades la reposición de la causa por existir un error en la citación, por encontrarse fuera del país, consignando en prueba de ello actuaciones procesales, inspección judicial extra-litem, copia simple de extracto de prensa. Así mismo, alegó que sorpresivamente hubo un cambio en los alegatos con el propósito de suspender la ejecución de la sentencia, por lo que consideró que el presente amparo era temerario y solicitó la condena en costas al accionante. De igual forma, informó al tribunal, que la accionante logró su cometido pues el a-quo suspendió la causa, por lo que consignó copia simple del auto del 8 de agosto de 2013. En ese estado el juez admitió los medios probatorios aportados por las partes por ser documentos procesales, así como el poder aportado por ser emitido por funcionario facultado para dar fe pública. Las partes ejercieron su derecho de réplica y contrarréplica. Por su lado el Ministerio Público, dado los elementos de prueba traídos a los autos, solicitó de conformidad con el artículo 6.01 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto la violación aducida cesó posterior a su admisión y anterior a la audiencia.
Concluida la exposición del representante del Ministerio Público, el tribunal, previa a una serie de consideraciones y visto que el tribunal de instancia suspendió la causa conforme al artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ató el pronunciamiento sobre otros particulares peticionados a la decisión proferida por el tribunal en sede constitucional, declaró el siguiente dispositivo: PRIMERO: Inadmisible de forma sobrevenida, la presente querella constitucional incoada por la ciudadana Annunziata Arnese, quien es italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.946.983, asistida por el abogado Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.161, en contra del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, intentado por los ciudadanos Nelson Luís Trompiz Machado y Luís Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezo; SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se le hará saber al a-quo que la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días debe ser total y no parcial, tal como lo establece la mencionada ley; y, TERCERO: No hubo imposición de costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley especial que rige la materia. Establecido el dispositivo del fallo informó a las partes intervinientes, que se reservaba el lapso de cinco (5) días siguientes, exceptuando sábados, domingos y días feriados para la publicación del fallo en extenso tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...En fecha el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
…Omissis…
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provee solicitud de la representación judicial de la parte actora de fecha 16 de julio de 2013, y decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, la cual ordena hacer entrega a la parte actora de la casa quinta María Luisa, hogar de la familia Lamberte ¬¬– Arnese; concediendo OCHO (8) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL 17 DE JULIO DE 2013, para el cumplimiento voluntario.
…Omissis…
No solamente la rapidez para proveer a favor de la parte actora es evidente. Está claro el interés directo en el presente caso, interés que no es otro sino el lograr desalojarme de mi vivienda en contra de lo que ordena el Decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda de fecha 05 de mayo de 2011, el cual ordena el artículo 4, que: TODO PROCESO JUDICIAL INDEPENDIENTEMENTE DE SU ESTADO O GRADO DEBERÁ SUSPENDERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN DICHO DECRETO. POR ESTA RAZON EL JUEZ ESTA ACTUANDO EN FORMA DESCARADA Y VIOLENTA EN CONTRA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES REFERIDOS A MIS DERECHOS HUMANOS; A LA IGUALDAD ANTE LA LEY; A LA TUTELA DE MIS DERECHOS; A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO; AL DEBIDO PROCESO; AL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA Y DIGNA PARA MI Y PARA MI FAMILIA.
…Omissis…
El Juez Dr. Ángel Vargas, actuando fuera de su competencia, violentando normas de orden público, el 17 de julio de 2013 decretó la ejecución voluntaria de sentencia de fecha 29 de junio de 2011, la cual ordena la entrega de la parcela sobre la cual está construida la casa quinta María Luisa, hogar y, vivienda principal de la familia Lamberte Arnese. El Juez Dr. Ángel Vargas Rodríguez se extralimitó en sus funciones al acordar dicho pedimento, ignorando el contenido del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, G.O.Nº 39.668 de fecha 05 de mayo de 2011, y la sentencia del 19 11 Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente Nº 2007-0177.
…Omissis…
El ciudadano juez, Dr. Angel Vargas Rodríguez, al acordar dicho pedimento en contra del debido proceso, en contra de la tutela judicial efectiva, en contra de los derechos humanos, en contra de un BIEN HUMANO, se extralimitó con abuso de poder toda vez que consta en autos que el inmueble denominado “QUINTA MARIA LUISA”, ubicada en la calle Roraima, urbanización Chuao, parcelas 209 y 210, Baruta, Estado Miranda, constituye la VIVIENDA PRINCIPAL, el Hogar de la Familia LAMBERTI ARNESE, tal y como consta de Original de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, igualmente consignamos en original; CONSTANCIA DE RESIDENCIA VIGENTE.
El Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, G.O.Nº 39.668 de fecha 05 de mayo de 2011, protege a todas las personas y a las familias, cuya posesión del inmueble sea real, y abarca no solo a los arrendatarios, comodatarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinado a vivienda familiar y principal, y en el caso que nos ocupa, la protección comprende los juicios como el presente, en el cual se violentan el goce y ejercicio de mis derechos constitucionales, y tal protección , como en mi caso, entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
…Omissis…
Lo constituye el auto de fecha 17 de julio de 2013, el cual decreta la ejecución voluntaria, violentado el derecho al debido proceso, dictado en contravención a normas de orden público, en perjuicio del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE y su núcleo familiar.
Auto de fecha 17 de julio de 2013
“ASUNTO: AH1B-V-2007-000074
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 (2013), suscrito por el Profesional del Derecho MARK MELILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79506, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se sirva decretar la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presenta causa por haber quedado definitivamente firme, este Tribunal a los fines de proveer acuerda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se decreta la ejecución voluntaria por lo que se concede a la parte perdidosa un lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, a fin de que de cumplimiento voluntario a la misma. Cúmplase.
Concusiones.- Soy poseedora de la causa quinta María Luisa, vivo allí junto a mí familia, tenemos igual derecho en nuestra República Bolivariana de Venezuela, a una vivienda digna, adecuada para mi núcleo familiar; pues el derecho o “valor constitucional de satisfacción progresiva, no puede ser desconocido, toda vez que constituye un derecho humano irrenunciable, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2º del Texto Fundamental”
Constituye así, un derecho humano irrenunciable de conformidad con el artículo 19 constitucional. En este mismo orden de ideas, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, de indudable naturaleza social que “persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda”.
Es así que dicho derecho garantiza plenamente a toda persona, sin exclusión alguna, el acceso a una vivienda digna, para lo cual el Estado ha dotado a los justiciables de protección legal “contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de las formas que adopte –arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectando en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.”
Sala Constitucional, sentencia de 19 112002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente Nº 2007-0177.
(Reiterada en: Sala de Casación Civil, Exp. Nro.AA20—C- 20012- 0000712, PONENCIA CONJUNTA, 17 DE Abril de 2013).
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como viviendas principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previsto a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia)…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, inviolabilidad del hogar y al derecho a una vivienda digna y adecuada que establecen los artículos 19, 21, 26, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…La acción que se incoa es totalmente admisible, ya que en el presente caso el tribunal que se recurre en amparo, a cargo del Dr. Ángel Vargas Rodríguez, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y subvirtiendo el procedimiento al decidir en contra del debido proceso violentando normas de orden público, en perjuicio del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales de la hoy accionante en amparo constitucional, al desconocer, ignorar y decidir en contra de lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en sentencia de Sala Constitucional del 19 112002, caso (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente Nº 2007-0177.
…Omissis…
El cumplimiento voluntario acordado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, implica en la práctica material desposesión o desalojo del inmueble la Quinta María Luisa, que nos sirve a la familia de lugar de vivienda principal.
…Omissis…
Señalo en forma expresa la violación directa de las garantías constitucionales referidas al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; a la igualdad ante la ley, real y efectiva; a una tutela judicial efectiva; a la inviolabilidad del hogar domestico; al debido proceso y al derecho a la defensa; y al derecho a una vivienda digna y adecuada; artículo 19, 21, 26, 47, 49 y, 82, respectivamente, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Por último, invoco en mi condición de agraviada, para el caso en que exista error en el planteamiento de la presente Acción; por cuanto lo importante son los hechos, y estos constan en las copias certificadas, pido en razón de la JUSTICIA, si fuere el caso, la aplicación del Principio iura novit curia. Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada CON LUGAR, y se restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y se me beneficie en mi carácter de agraviada en el pleno goce de MIS derechos y garantías constitucionales señaladas como violadas…” (Copiado textualmente).
II
Opinión del Ministerio Público

En día 14 de agosto de 2013, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma oral, de la forma siguiente:

“…dado los elementos de prueba traídos a los autos, solicitó de conformidad con el artículo 6.01 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto la violación aducida cesó posterior a su admisión y anterior a la audiencia...” (Copiado textualmente).
III
Motivaciones para decidir

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal que la delación constitucional se instaura en lo siguiente:
Basa su pretensión constitucional la querellante, en el hecho que en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, intentado por los ciudadanos Nelson Luís Trompiz Machado y Luís Trompis Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió el pronunciamiento debido conforme la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de suspender la causa hasta por 180 días; violentando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, inviolabilidad del hogar y al derecho a una vivienda digna y adecuada que establecen los artículos 19, 21, 26, 47, 49 y 82 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establecida la pretensión constitucional de la quejosa, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos fundamento de la pretensión constitucional, en este sentido, en primer lugar la representación de la vindicta pública, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión constitucional, en razón que dado los elementos de pruebas aportados a los autos, de conformidad con el artículo 6.01 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era procedente la inadmisibilidad de la pretensión constitucional; ya que el presunto agraviante, había suspendido la causa por 180 días, dando cumplimiento a la referida Ley; lo que devenía en la inadmisibilidad sobrevenida de la presunta lesión constitucional; en segundo lugar el tribunal después de la verificación de los elementos probatorios, constató que ciertamente como lo afirmó la vindicta pública y la representación judicial de los terceros interesados, el presunto agraviante, mediante auto de fecha 8.08.2013, suspendió por 180 días hábiles contados a partir de esa fecha y de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, la causa seguida en contra de la accionante y del ciudadano Rino Lamberti Spiezo; lo que condujo a ordenar y corregir la tramitación de la Ejecución del referido juicio y a subsanar la inminente lesión constitucional al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, denunciada por la representación judicial de la quejosa. El mencionado acto procesal, ordenó el debate procesal y en forma sobrevenida remedió la omisión de los trámites legales en la ejecución de la sentencia por el órgano judicial y devino en la inadmisibilidad sobrevenida de la lesión constitucional denunciada. Así expresamente se decide.
Ahora bien, tal como se estableció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el presunto agresor, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al suspender la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sujetó su pronunciamiento sobre los particulares peticionados por la representación judicial de la parte actora (Juicio subyacente) en su escrito de fecha 5 de agosto de 2013, a las resultas de la presente demanda de amparo constitucional; para lo cual aun cuando se advirtió en el pronunciamiento del dispositivo de la presente decisión en la celebración de la audiencia constitucional, que la suspensión de la causa conforme a la legislación enunciada, debería ser total y no parcial, se observa que al suspender la causa conforme al auto de fecha 8.08.2013, conforme al artículo 12 eiusdem, quedan comprendidos cualquier acto de ejecución voluntaria o forzosa, tal como lo establece la normativa citada; en razón de ello, y conforme a la propia decisión que provocó la inadmisibilidad de la presente pretensión constitucional, la solicitud de ejecución forzosa de fecha 5 de agosto de 2013, en la cual se solicitó la ejecución obligada de la sentencia definitiva del 29 de junio de 2011, así como el libramiento de los oficios dirigidos al Registrador respectivo para el registro de la sentencia referida, debe quedar subsumido en la suspensión de la causa, toda vez, que la propia Ley referida establece que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre en ejecución voluntaria como forzosa; lo que implica que la suspensión debe ser total sobre la ejecución de la referida sentencia, salvo la participación al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda. En razón de ello, entiende quien juzgó la presente demanda de amparo constitucional, que la suspensión decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luís Trompiz Machado y Luís Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezo, en fecha 8.08.2013, fue tal como lo establece la precitada Ley, en razón de ello, dicho auto de suspensión compelió con fuerza la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional, al restablecer la situación jurídica que lesionaba los derechos constitucionales de la accionante, en razón de ello, se justifica la inadmisibilidad sobrevenida declarada por este tribunal en la celebración de la audiencia oral y pública en la presente demanda de amparo constitucional. Así expresamente se decide.
En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, enunciada a través del tiempo en forma diuturna y pacífica, la presente demanda de amparo constitucional, fue declarada en la audiencia constitucional inadmisible en forma sobrevenida en cuanto al auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luís Trompiz Machado y Luís Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, expediente No. AH1B-V-2007-000074, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, y debe este jurisdicente en esta decisión en extenso, concluir que la pretensión intentada por la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.161, en contra del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible en forma sobrevenida. Los pronunciamientos, serán expresados en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa.
IV
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en forma sobrevenida la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.161, en contra del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luís Trompiz Machado y Luís Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, expediente No. AH1B-V-2007-000074, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria Acc.

Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco post-meridiem (12:55 P.M.).
La Secretaria Acc.


Abg. Mayra L. Ramirez S.
Exp. Nº AP71-0-2013-000024/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/D.