Exp. Nº AP71-0-2013-000017/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible /D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 4 de junio de 2013 el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.601 y titular de la cédula de identidad No. V.-3.184.198, actuando en su propio nombre y representación, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 17.01.2013, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó abrir cuaderno separado para resolver supuesto fraude procesal; y, de los autos de fechas 13.03.2013 y 23.05.2013, mediante los cuales abrió cuaderno separado y advirtió la iniciación de la articulación probatoria al señalar que las partes estaban debidamente notificadas, todo en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados incoado en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A., expedientes Nos. AH14-M-2007-000084 y AH14-X-2013-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación por ante la unidad de distribuidor respectiva, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la demanda de amparo constitucional, en fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió en fecha 12.06.2013, ordenando la notificación de las partes.
Por decisión del tribunal designado de fecha 17.07.2013, se admitió la reforma de la demanda de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Fabrica de Tuercas y Tornillos, Rovenca, C.A., y al tercero opositor, ciudadano Giancarlo Nepi Latuff.
Por resolución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial de guardia durante el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, con la finalidad de continuar el procedimiento y salvaguardar los derechos constitucionales de las partes interesadas en la demanda de amparo constitucional.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior de Guardia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2013, por auto del 19 del mismo mes y año, se ordenó su ingreso en el archivo de ese tribunal, bajo su misma nomenclatura, fijándose la audiencia oral y pública de las partes, para el día jueves 22 de agosto de 2013, a la una post meridiem (1:00 P.M.), por haberse agotado las notificaciones de rigor el día 14 de agosto de 2013 en el Juzgado Superior Segundo de la misma competencia y jurisdicción, receptor de la presente demanda de amparo constitucional.
Fijada la audiencia oral y pública, se llevó a cabo en fecha 22 de agosto de 2013. Asistieron al acto los abogados: Ángel Leonardo Álvarez Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giancarlos Nepi Latuff, tercero interesado; Enrique Eugenio Parra Paradisi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.601, parte querellante y Enrique José Sánchez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.228, representante de la sociedad de comercio Fábrica de Tuercas y Tornillos, Rovenca, C.A.; así como el Fiscal Auxiliar ochenta y ocho (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.861. En la referida audiencia y previa instrucción por parte del Juez Titular del Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto oral y público, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien manifestó que su pretensión de amparo iba dirigida en contra de los autos del 17 de enero, 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se subvirtió el procedimiento legalmente establecido ya que se abrió en dos (2) oportunidades el cuaderno de fraude y en tres (3) oportunidades una articulación probatoria; que conforme al 252 del Código de Procedimiento Civil, el juez después de haber dictado un fallo definitivo no puede revocarlo o reformarlo; que para el caso en concreto el a-quo, dictó sentencia definitiva y posteriormente abrió un cuaderno separado de fraude para tramitar la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem; invocó la aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consignó escrito de alegatos que sustentan su defensa constante de cinco (5) folios útiles. Por su lado el apoderado judicial de los terceros interesados en primer lugar hizo un breve recuentro de las actuaciones procesales referidas al fraude procesal; indicó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto según su criterio cesó la violación denunciada y el accionante no agotó los recursos ordinarios; subsidiariamente, peticionó la inadmisibilidad de la demanda y consignó escrito de alegatos que sustenta su defensa constante de diez (10) folios útiles y veintiséis (26) anexos. Por su parte el ciudadano, Enrique José Sánchez León, en representación de la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos Rovenca, C.A., alegó la existencia de un DESORDEN PROCESAL que causa un estado de indefensión a su representada por lo que solicitó se restituya la situación jurídica infringida. Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente la vindicta pública, vista la decisión del 3 de julio de 2013, señaló que el daño causado por las tres (3) decisiones atacadas mediante amparo, se hizo irreparable por esta vía, pues dicha decisión anuló todo el proceso de honorarios, por lo que solicitó se declare inadmisible la presente demanda con fundamento en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Concluida la exposición del representante del Ministerio Público, el tribunal en sede constitucional, previa las consideraciones realizadas y visto que el tribunal de instancia mediante decisión del 3 de julio de 2013, absorbió el proceso principal y lo declaró nulo, materializándose sobrevenidamente la irreparabilidad de la presunta lesión causada, declaró el siguiente dispositivo: PRIMERO: Inadmisible de forma sobrevenida, la presente querella constitucional incoada por el abogado Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de los autos dictados el 17 de enero, 13 de marzo y 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el accionante en contra de la sociedad de comercio Fábrica de Tuercas y Tornillos, Rovenca, C.A.; y, SEGUNDO: No hubo imposición de costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley especial que rige la materia. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes intervinientes, que en el lapso de cinco (5) días siguientes, exceptuando sábados, domingos y días feriados se publicaría el fallo en extenso tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...En fecha 20 de diciembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez Titular es el Dr. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dicta sentencia definitiva que resolviera SIN LUGAR la incidencia de oposición al embargo que hiciera el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, en contra del embargo ejecutivo dictado y practicado sobre bienes propiedad de la intimada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara ENRIQUE PARRA PARADISI en contra de la sociedad FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A. Acompaño copia certificada de la referida sentencia.
En fecha 07 de enero de 2.013, mediante diligencia, me di por notificado de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2.012, formulando así mismo una serie de pedimentos.
En fecha 17 de enero de 2.013, el Tribunal de la causa mediante la decisión que se ataca ahora por inconstitucionalidad en esta solicitud de amparo, niega el pedimento hecho por mí en cuanto se refiere a la posesión del bien libre de personas y bienes, pero establece: “…por lo cual deberá continuarse con la ejecución del bien inmueble de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
…Omissis…
Siguiendo entonces con la referencia a los hechos y antecedentes ocurridos, debo señalar que en esa misma fecha 17 de enero de 2.013, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, tercer opositor, mediante diligencia consignada en la URD una hora diez minutos antes de la decisión del Tribunal de la misma fecha 17 de enero de 2.013, “apela” de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2.012, que decretara SIN LUGAR la oposición, solicitando así mismo en su diligencia textualmente, que: “…Por último, por cuanto la sentencia no ha quedado definitivamente firme, y dado los razonamientos antes señalados, solicito respetuosamente a este tribunal proceda a negar la solicitud de continuación de la ejecución, y por tanto se declare improcedente la posesión sobre el bien inmueble propiedad de mi mandante, y proceda a escuchar la apelación…”, sin que dicha diligencia hubiere solicitado la apertura de un Cuaderno Separado o la apertura de alguna articulación, lo que contradice el dicho del sentenciador en cuanto se refiere su señalamiento de que: “…visto que el tercer opositor alegó la figura del fraude procesal…”
…Omissis…
En fecha 13 de marzo de 2013, el tribunal dicta un nuevo auto que es atacado en esta oportunidad por inconstitucional, en el que establece: “Tomando en cuenta lo anterior y a los fines de esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal ordena en consecuencia abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la presente incidencia. Cúmplase”
Acompaño copia certificada del referido auto.
Vea honorable Magistrado Constitucional, que ya el 17 de enero de 2.013, el Tribunal había ordenado la apertura del lapso de pruebas y del Cuaderno Separado lo que hace incomprensible que luego de haber transcurrido casi dos meses, se ordene nuevamente aperturar el lapso probatorio y el Cuaderno Separado, siendo este efectivamente abierto el mismo 13 de marzo de 2.013 signándole el Nº AH14-X-2013-000004, creándose una situación procesal incomprensible al no poderse determinar en cual cuaderno se debe seguir, actuando e interponer los recursos legales a que hubiese lugar, si en el AH14-M.2007-000084 o en el ah14-x-2023-000004, toda vez que existen dos fechas ciertas en que efectivamente se ordeno abrir la articulación probatoria y el Cuaderno Separado, ya que en el auto de fecha 13 de Marzo de 2.013, no se deja sin efecto el auto anterior de fecha 17 de enero de 2.013, y no se menciona que este nuevo auto del 13 de marzo de 2.013 se dicta como consecuencia o en ejecución del auto anterior de fecha 17 de enero, sino que ordena nuevamente abrir la articulación y el Cuaderno Separado, luego de haberse oído la apelación interpuesta por el tercer opositor en fecha 17 de enero, ratificada la misma en fecha 25 de enero, lo que pone en evidencia el caos procesal en que se encuentra el expediente como consecuencia del pronunciamiento del Juez en su auto de fecha 17 de enero de 2.013 al ordenar ilegalmente de oficio la apertura de una articulación probatoria después de haber dictado la sentencia definitiva que resolviera la oposición.
En fecha 18 de Marzo de 2.013, en tiempo oportuno mediante diligencia “apele” del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013 en el expediente AH14-M-2007-000084, argumentando que “dicho auto no solo violentaba la garantía Constitucional del debido proceso, sino que creaba un “desorden” procesal incomprensible e injustificable en la sana practica de los principios constitucionales y legales que rigen nuestro sistema de administración de justicia; siendo que dicha apelación nunca fue proveída, incurriendo el Tribunal en el supuesto legal de “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, lo que me dejó en completo estado de indefensión, y constituye una violación a la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que legítima mi derecho constitucional a ocurrir a la vía constitucional, de acuerdo al artículo 4º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
En fecha 23 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta un auto en el que establece: “Notificadas como se encuentran las partes en la presente incidencia de fraude procesal, este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que se da inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de promoción y evacuación de las pruebas que consideren pertinentes y una vez vencida la articulación probatoria anterior, este Juzgado dictara la decisión al día de despacho siguiente. Cúmplase.
Acompaño copia certificada del referido auto.
…Omissis…
Vea Honorable Magistrado Constitucional, que para la fecha 23 de Mayo de 2.013, no habían sido proveídos mis pedimentos hechos mediante escritos y diligencia de fechas 29 de enero, 18 de marzo y 03 de Abril de 2.013, en lo que solicite la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2003; había “apelado” del auto de fecha 13 de marzo, y en fecha 03 de abril de 2.013 ratifique dichos pedimentos, lo que materializa la violación de la garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso al desacatarse lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoriedad de decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho el pedimento, incurriendo a tenor de la dispone (sic) el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil en una evidente denegación de justicia.
Esta larga cadena de hechos ocurridos y que motivan esta solicitud de protección Constitucional, terminan en fecha 03 de Julio de 2.013, al proferir el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una decisión que explicaría la particular forma en que se tramitó el expediente, toda vez que mediante la misma, se llega al objetivo perseguido que no es otro que el de lograr revocar la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2.013, mediante un mecanismo ilegal e inconstitucional, como lo es el de atribuirse el Juez la potestad de revocar su propia decisión en evidente desconocimiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
…Omissis…
Motiva y obliga recurrir a la vía de solicitar la protección constitucional para la defensa de mis derechos constitucionales mediante la acción del Amparo Constitucional, el hecho cierto de que las decisiones y autos que se atacan de inconstitucionalidad dictados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17 de Enero de 2.013, 13 de Marzo de 2.013 y 23 de Mayo de 2.013, violentan en forma flagrante la garantía Constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitucional Nacional, sin que exista algún mecanismo legal capaz de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida distinta a la de amparo constitucional, a tenor de la que establece el artículo 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra en su primer aparte que…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…En el caso que nos ocupa, la sentencia definitiva ya fue dictada, lo que obliga concluir en la imposibilidad de que el Juez que la profirió, de “oficio”, pueda abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin violentar lo establecido en el dispositivo legal antes citado, y al hacerlo violento la garantía constitucional a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional.
En el auto que se ataca por inconstitucionalidad de fecha 17 de enero de 2013, el Juez que lo dicta violenta la garantía constitucional a la defensa y el debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al incurrir en la violación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al emitir opinión sobre el merito del tema a decidir, cuando en su auto de fecha 17 de enero de 2013, sostiene: “…establece que dado que se constata que en el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se verifican una serie de actuaciones que pudieran presumir un posible fraude procesal entre las partes…”, lo que lo obliga a inhibirse.
De lo hasta aquí dicho concluyo que, sin consideraciones de fondo, estamos frente un verdadero desorden en la tramitación de esta incidencia, toda vez que de abrirse la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con evidente violación de expresos dispositivos legales; y siendo que la parte perdidosa ha “apelado” y ratificado su apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, que declarara SIN LUGAR la oposición, estando en espera de ser tramitada por ante un Juzgado Superior, estaríamos ante un escenario en el que ante una situación jurídica para ambas vinculantes, pudiera verse afectada por dos distintos pronunciamientos.
Debo mencionar Honorable Magistrado Constitucional, que no obstante haber sido oída la apelación formulada por el tercer opositor Giancarlo Nepi Latuff en fecha 30 de enero de 2.013, y de haber sido remitido el expediente al Superior, el mismo fue devuelto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de que se corrigiera su foliatura: por lo que no encuentra explicación legítima alguna que justifique el hecho de haber transcurrido cinco (5) meses sin que hubiera corregido la foliatura a los fines de iniciar la tramitación de la apelación en el Tribunal de alzada, lo que me permite “inferir” que dicho retraso, obedeció al interés manifiesto del tercer opositor de que no se le diera curso a su apelación; siendo justificada mi suspicacia; si se considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 03 de julio de 2013, dicta sentencia que establece la ocurrencia del fraude; y anula todo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que lo absuelve del riesgo de que su sentencia hubiese sido sometida a escrutinio por el Tribunal de Alzada.
…Omissis…
.-“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales”
Como he señalado y descrito en este escrito, se han violentado o dejado de aplicar en el proceso las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que evidencia la violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional:
…Omissis…
.-“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”
Es innegable la violación de esta garantía constitucional, cuando el Tribunal de la causa silencia totalmente el pronunciarse acerca de los distintos recursos de apelación y otros pedimentos que he venido haciendo, dictándose por el contrario distintas providencias que no solo cercenan mi derecho a defenderme, sino que crean un verdadero caos en el expediente como he venido señalando en este escrito
…Omissis…
“El Estado garantizará (entre otras circunstancias) una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa”
En consideración a los distintos hechos narrados en este escrito, de los cuales se desprenden los fundamentos de esta acción de Amparo Constitucional, se puede determinar la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución, toda vez que resulta palpable que la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, no puede considerarse imparcial, ya que beneficia a una de las partes litigantes al proveerle lo que esta solicite, en contraposición al silencio que mantiene el Tribunal en relación a mis pedimentos
…Omissis…
“EL proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”
Siendo este principio que establece el medio a ser empleado por los ciudadanos para dirimir sus controversias, resulta incuestionable que el proceso en si mismo esta sujeto a normas de estricta observancia y acato por los encargados de administrar justicia.
En consecuencia, si se dejaran de observar cualquier disposición legal de aquellas que rigen la forma y manera que debe conducirse el proceso, como las que hemos señalado en este escrito como desatendidas, lejos de constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, estaríamos por el contrario ante la grave circunstancia de que el proceso constituiría el instrumento de perturbación para la realización de la justicia.
De allí, es que consideramos que en este caso en particular, se ha violado el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, por estar sustanciándose una determinada causa en perjuicio y detrimento de aquellas disposiciones legales que rigen y deben ser observadas dentro de cualquier proceso…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…En atención a los hechos narrados y al derecho invocado, de los que se derivan elementos de convicción y circunstancias suficientes que evidencian la procedencia de la protección constitucional que solicito a mi favor; respetuosamente ocurro ante su competente autoridad Honorable Juez Constitucional, para proponer en los términos contenidos en este escrito de Amparo Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida por las decisiones de fecha 17 de enero de 2.013; 13 de marzo de 2.013 y 23 de mayo de 2.013, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo titular es el ciudadano Dr. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante declaratoria de NULIDAD de las decisiones antes señaladas, con la consecuente reposición al estado existente en el proceso para la fecha 17 de enero de 2.012, en el expediente Nº AH14-M-2007-000084…” (Copiado textualmente).

II
Opinión del Ministerio Público

En día 22 de agosto de 2013, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma oral, de la forma siguiente:

“…que el daño causado por las tres (3) decisiones atacadas mediante amparo, se hizo irreparable por esta vía, pues dicha decisión anuló todo el proceso de honorarios, por lo que solicito se declare inadmisible la presente demanda con fundamento en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Copiado textualmente).

III
Motivaciones para decidir

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal que la delación constitucional se instaura en lo siguiente:
Basa su pretensión constitucional el querellante, en el hecho que en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, que intentó en contra de la sociedad de comercio Fábrica de Tuercas y Tornillos, Rovenca, C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17.01.2013, ordenó abrir cuaderno separado para resolver supuesto fraude procesal y por medio de los autos de fechas 13.03.2013 y 23.05.2013, abrió cuaderno separado y advirtió la iniciación de la articulación probatoria al señalar que las partes estaban debidamente notificadas; lo que le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; creando un desorden procesal, que legitimó la instauración de la presente demanda de amparo constitucional.
Ahora bien, establecida la pretensión constitucional del quejoso, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos fundamento de la pretensión constitucional, en este sentido, en primer lugar la representación de la vindicta pública, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, en razón que el presunto daño constitucional causado por las tres (3) decisiones atacadas mediante amparo, se hizo irreparable por esta vía, pues el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de decisión de fecha 3 de julio de este año 2013, anuló todo el proceso de honorarios intentado por el accionante, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el presunto agraviante, anuló según la decisión aludida todo el proceso seguido por el accionante al declarar con lugar el fraude procesal; en segundo lugar el tribunal después de la verificación de los elementos probatorios, constató que ciertamente como lo afirmó la vindicta pública así como ambas representaciones judiciales que intervinieron en la audiencia oral y pública de este proceso de amparo constitucional, mediante decisión de fecha 3.07.2013, se anuló todo lo actuado en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados incoado por el accionante abogado Enrique Eugenio Parra Paradisi, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A., expedientes Nos. AH14-M-2007-000084 y AH14-X-2013-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado; lo que condujo de manera sobrevenida después de la demanda de amparo constitucional y antes de la audiencia oral y pública celebrada, a materializar la irreparabilidad de la presunta lesión constitucional alegada, toda vez, que al ser declarado inexistente el juicio sub-examine, se hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida que podría resultar de la procedencia de la presente demanda de amparo constitucional. Así expresamente se decide.
Ahora bien, tal como se estableció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el presunto agresor Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al anular el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, que intentó el accionante abogado Enrique Eugenio Parra Paradisi, en contra de la sociedad de comercio Fábrica de Tuercas y Tornillos, Rovenca, C.A., dejó inexistente dicho proceso judicial; lo que solo se podrá desvirtuar, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que puedan reversar la mencionada decisión y prosiga la contienda judicial instaurada; en cuyo caso, de todas formas culminada la incidencia de fraude procesal, se consolidaría la irreparabilidad de la lesión al debido proceso y a una tutela judicial efectiva que se alegó en este proceso constitucional; lo que materializa tal como lo apuntaló y solicitó la representación del Ministerio Público, la irreparabilidad de la lesión presuntamente infringida en el proceso de cobro de honorarios de abogados y su posible remedio judicial. Así expresamente se decide.
En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, enunciada a través del tiempo en forma diuturna y pacífica, la presente demanda constitucional, fue declarada en la audiencia constitucional inadmisible en forma sobrevenida y debe este jurisdicente en esta decisión en extenso, concluir que la pretensión intentada por el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 17.01.2013, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó abrir cuaderno separado para resolver supuesto fraude procesal; y, de los autos de fechas 13.03.2013 y 23.05.2013, mediante los cuales abrió cuaderno separado y advirtió la iniciación de la articulación probatoria al señalar que las partes estaban debidamente notificadas, todo en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados incoado en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A., expedientes Nos. AH14-M-2007-000084 y AH14-X-2013-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, es inadmisible en forma sobrevenida por la materialización de la decisión emanada del presunto agresor, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulo e inexistente todo el proceso subyacente que originó la pretensión constitucional que aquí se decide. Los pronunciamientos, serán expresados en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa.

IV
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en forma sobrevenida la demanda de amparo constitucional que intentó el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 17.01.2013, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó abrir cuaderno separado para resolver supuesto fraude procesal; y, de los autos de fechas 13.03.2013 y 23.05.2013, mediante los cuales abrió cuaderno separado y advirtió la iniciación de la articulación probatoria al señalar que las partes estaban debidamente notificadas, todo en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de abogados incoado en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A., expedientes Nos. AH14-M-2007-000084 y AH14-X-2013-000004, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria Acc.


Abg. Mayra L. Ramirez S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 P.M.).
La Secretaria Acc.


Abg. Mayra L. Ramirez S.
Exp. Nº AP71-0-2013-000017/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/Improcedente/D.