Exp. Nº AP71-R-2013-019
Interlocutoria/Recurso/Apelación
Materia: Bancaria/Con Lugar/Revoca /“D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio del 2001, bajo el Nº 49 Tomo 38-A, Cto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA ZAMBRANO LISCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.605.239 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.886.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL REYES GARCÍA y LUZ DEL VALLE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.846.934 y V.- 4.601.426.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Interlocutoria).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, por la abogada Dorlyng Liz Camejo Diaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes en el juicio ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de los ciudadanos José Miguel Reyes García y Luz del Valle Reyes. Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16 de enero de 2013 (f.340), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó constante de siete (07) folios útiles escrito de informes.
Por auto de fecha 8 de julio de 2013, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo respectivo.
Estando dentro de la oportunidad de diferimiento el tribunal pasa a proferir la sentencia en los términos siguientes:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda de ejecución de hipoteca mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, por la abogada Yaritza Zambrano Liscano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 02 de diciembre de 2002, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada ciudadanos José Miguel Reyes García y Luz del Valle Reyes, conforme las reglas del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2002, la abogada Yaritza Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la corrección del decreto intimatorio, por cuanto fue omitido lo referente a los intereses que se siguieran venciendo desde el 17 de septiembre de 2002, hasta el pago total y definitivo de la obligación. En fechas 22 de enero, 21 de marzo, 25 de abril de 2003, insistió en su solicitud.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el tribunal de la causa negó la solicitud de la parte actora, de acordar por auto complementario al auto de admisión, los intereses de mora que siguieran causando a partir del 17 de enero de 2002, por considerar que no se trataban de cantidades líquidas de plazo vencido.
Contra la referida decisión en fecha 23 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto por auto de fecha 26 de mayo de 2003.
El Juzgado de la causa, en fecha 06 de agosto de 2003, libró oficio y despacho de comisión dirigido al Juez Distribuidor del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de practicar la citación.
En fecha 14 de octubre de 2003, el tribunal de la causa, agregó a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue devuelta por cuanto no se indicó la dirección de la parte intimada.
El tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2004, se ordenó agregar a los autos resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 03 de octubre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2003, que negó acordar auto complementario al auto de admisión de la demanda.
La parte actora, en fecha 26 de febrero de 2004, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 04 de marzo de 2004, ordenando la intimación de los ciudadanos José Miguel Reyes García y Luz del Valle Reyes, conforme las reglas del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la abogada Yaritza Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y solicitó se librase oficio al Juzgado Distribuidor del Distrito de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para gestionar la intimación correspondiente.
El Juzgado de la causa, en fecha 31 de mayo de 2004, comisionó al Juzgado Distribuidor del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de practicar la intimación de los ciudadanos José Miguel Reyes García y Luz del Valle Reyes. En tal sentido se libraron oficios y despacho de comisión en fecha 9 de junio de 2004.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2004, la abogada Angélica María Rodríguez, consignó poder que acredita su representación y advirtió al tribunal que los demandados se encuentran domiciliados en el Callao, en razón de ello, solicitó al tribunal comisionar al Juez del Municipio El Callao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de practicar la intimación.
En fecha 15 de julio de 2004, el juzgado de la causa, dictó auto dejando sin efecto el despacho y oficio librado en fecha 9 de junio de 2004, ordenando librar nuevo despacho de comisión y oficio al Juzgado del Municipio El Callao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La abogada Anamey Castro Castro, en fecha 14 de junio de 2005, consignó a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio el Callao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de donde se evidencia que se logró la intimación del ciudadano José Miguel Reyes García.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Jaime Gómez, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo comisionar al Juzgado del Municipio El Callao Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la intimación de la ciudadana Luz del Valle Reyes, en tal sentido señaló dirección.
La abogada Dorlyng Liz Camejo Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 16 de mayo de 2007, copia simple del poder que le fue otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignó revocatoria efectuada a la abogada Angélica María Rodríguez y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 25.09.2006.
Mediante auto librado en fecha 22 de mayo de 2007, el tribunal de la causa libró despacho de comisión y oficio al Juzgado del Municipio El Callao Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de lograr la intimación de la ciudadana Luz del Valle Reyes.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la abogada Dorlyng Liz Camejo, solicitó que dejara sin efecto el despacho y comisión librados en fecha 22.05.2007 y solicitó librar nuevo despacho y comisión al Juzgado Distribuidor del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, la abogada Marisela Zambrano, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió oficio y despacho de comisión dirigida al Juzgado de Municipio Segundo de Municipio Heres de Ciudad Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 27 de noviembre de 2007, compareció la abogada Marisela Zambrano, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa dirigida a la ciudadana Luz del Valle Reyes.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el a-quo ordenó agregar a los autos resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir por cuanto el tribunal de origen no adjuntó la compulsa correspondiente.-
La abogada Marisela Zambrano, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, solicitó a el tribunal de la causa, el desglose de la compulsa a los fines de proceder con la intimación de la demandada Luz del Valle Reyes, a través del Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008.
En fecha 20 de abril de 2009, la abogada Yaritza Arias, en carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia de poder que acredita la representación que ejerce y solicitó librar nueva comisión al Juzgado del Estado Bolívar. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el a-quo ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
La abogada Dorlyng Liz Camejo, en carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de 21 de mayo de 2009, consignó copias fotostáticas de la demanda y su auto de admisión, para la elaboración de las compulsas y la intimación de la parte demandada. El juzgado de la causa mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, acordó lo peticionado.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la abogada Dorlyng Camejo, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió oficio No. 0401 de fecha 22 de mayo de 2009 y comisión dirigida al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Circuito Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para continuar con los trámites de intimación.
En fecha 22 de marzo de 2010, el a-quo ordenó agregar a los autos resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir por cuanto fue imposible localizar a los ciudadanos José Miguel Reyes Reyes y Luz del Valle Reyes.-
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado José Díaz Alviarez, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación de los ciudadanos José Miguel Reyes Reyes y Luz del Valle Reyes, mediante carteles.
El Juzgado de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, ordenó librar carteles de intimación a los ciudadanos José Miguel Reyes Reyes y Luz del Valle Reyes, en tal sentido comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Heres, para fijar el domicilio de los demandados un ejemplar del cartel. En la misma fecha se libró cartel de intimación, despacho de comisión y oficio.
En fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficio librado en fecha 11 de abril de 2011, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se librara oficio al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, requiriéndole las resultas de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
Mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra los ciudadanos José Miguel Reyes García y Luz Del Valle Reyes.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora; el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de enero de 2013; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento a esta alzada el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorlyng Liz Camejo Diaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el cuatro (04) de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de los ciudadanos José Miguel Reyes García y Luz Del Valle Reyes.
*
Fijados los términos del recurso, para resolver debe considerarse previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a la normativa aplicable al caso de especie, en tal sentido se extraen parcialmente los fundamentos de la decisión impugnada, de la forma siguiente:
“Ahora bien, el Tribunal observa que entre la actuación realizada por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2011 y la presentada por esta en fecha 21 de noviembre de 2012 ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
(…)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 04 de junio de 2009 presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
(…)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
(…)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
*
Con la finalidad de fundamentar su recurso, la parte demandante, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“Ciudadano Juez cuando una persona sea Natural o Jurídica, acude a la vía Judicial lo hace con el fin supremo de: 1.) Dirimir una controversia.2.) Determinar el sujeto procesa responsable en el cumplimiento de determinada obligación.
Los dos preceptos antes referidos no deben ser ajenos al sujeto encargado de dirigir el proceso judicial, en este caso nos referimos a la figura del Juez, el cual, en su actuar debe estar apegado a la norma y como buen conocedor del derecho esta facultado para corregir fallas procesales que entorpezcan el buen desenvolvimiento del Proceso, agregado al hecho de que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, así como también, debe decidir el fondo de la causa con arreglo a la equidad.
En el presente caso vemos que se violentaron las normas procesales, dado que el Juez en su actuar permitió que la demandada avanzara su curso, o es que acaso no es deber del Juez decidir lo mas breve posible las acciones que persigan la resolución de un conflicto, me permito preguntar ¿por que el juez que es el director del Proceso, el que conoce la norma, quien lo impulsa para luego perimirlo? La perención de la instancia declarada en la sentencia en la sentencia recurrida afecta a mi representada, a sabiendas que el Proceso Judicial Venezolano es el mas tardío, pechándonos a instaurar una nueva demanda transcurrido 90 días después de Decretada la Perención que hoy Apelo, mi representado goza de privilegios que deben ser antepuestos en cualquier Juicio para lo cual invoco el artículo 37 ordinal 6to de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual m permito citar: ( Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos mas breves, los juicios en los que sea parte el banco o las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela).
En la presente causa se violento a groso modo la norma antes transcrita o es que acaso a los Jueces les esta permitido mantener en el tiempo un juicio de los llamados breves por mas de cuatro (04) años, teniendo en el expediente los fundamentos legales para poner fin a una demanda, les sea mas idóneo perimirla y aun mas cuando la parte actora con el fin de impulsarlo se permitió requerir al tribunal a quo, librara comisión al Juzgado Segundo de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de que este informara sobre las resultas de la Fijación de de Cartel de Citación, comisión que hasta la presente fecha no reposa en el expediente de la causa.
Ciudadano Juez si los lapsos procesales deben cumplirse tal cual como fueron establecidos, como es posible que el Tribunal de Primera Instancia haya pasado por alto las resultas de una de una comisión para la fijación de cartel de citación y con la Perención de la Causa siendo que la actora impulso el proceso.
Como apoyo a lo solicitado en este capitulo, involucramos el artículo 25 de la Constitución.
…Omissis…
Subrayo nuevamente lo alarmante de la situación, toda vez que lo que el juez propuso y materializo fue un atropello al derecho de mi representada, además de ser una Institución Bancaria con capital ABSOLUTO del estado Venezolano e incluso con la Ley propia, (Ley del Banco Industrial de Venezuela) como en el capitulo IV se desarrolla esta tesis; fusilo como ya se ha expuesto, el derecho por una equivocada in interpretación y falsa aplicación de la norma, aun cuando no estamos en presencia de un recurso extraordinario de casación. Es que en el proceso Civil el Justiciable debe estar sujeto a la norma, sino a los designios del Juez.
Es menester destacar a este Juzgado que las resultas de la comisión para fijar el cartel de intimación destacar a este Juzgados que las resultas de la comisión para fijar el cartel intimación, hasta la presente fechas no constan en el expediente de la causa, preguntándonos en consecuencia ¿debe el justiciable pagar por la mala administración de la justicia?, si bien es cierto que la parte actora debe impulsar el proceso, no es menos cierto que los tribunales deben procurar que los procesos se cumplan aunado al hecho que deben perseguir los tribunales que los procedimientos se cumplan a cabalidad y que en el expediente debe cursar todas las actuaciones, no siendo así en este caso, ya que la resultas nunca llegaron al tribunal de la causa, no siendo en este caso imputable a la parte actora el hecho de que las resultas nunca llegaron, ni constan en expediente. En conclusión, solicitamos en este criterio, se pronuncie sobre lo siguiente:
1.- Que sea declarada con lugar la presente apelación:
2.- Que sea revocada la Sentencia dictada en fecha 04/12/2012.
3.- Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Tercera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Torre Financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A.”
***
Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados en su contra, por la abogada Dorlyng Liz Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, verifica este tribunal que el a-quo declaró la perención de la instancia, mediante decisión dictada el 4 de diciembre de 2012, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de los ciudadanos José Miguel Reyes Reyes y Luz del Valle Reyes, en tal sentido se debe determinar, si en efecto se consumó la perención de la instancia en el caso concreto, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que indicó que transcurrió más de un (1) año, desde 19 de mayo de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficio librado en fecha 11 de abril de 2011, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta el 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, requiriéndole información sobre la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
Para desvirtuar lo decidido la abogada Dorlyng Liz Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, invoca el deber de todo juez de actuar apegado a las norma, para corregir fallas procesales que entorpezcan el buen desenvolvimiento del proceso; que se violentaron las normas procesales, pues el Juez permitió que la demanda siguiera su curso para luego perimirlo, cuando el proceso judicial venezolano es el mas tardío; que su representada goza de privilegios que deben ser antepuestos en cualquier juicio; indicó la violación del artículo 37 ordinal 6º de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; que su representada se permitió requerir al tribunal a-quo, librara comisión al Juzgado Segundo de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que informara sobre las resultas de la fijación del cartel de citación, lo cual no fue tomado en consideración como impulso del proceso, máxime cuando las resultas nunca llegaron al tribunal de la causa, en razón de ello no puede considerarse imputable a la parte actora el hecho que las resultas nunca llegaron, ni constan en expediente; que la perención decretada es un atropello al derecho a la defensa de su representada, que es una Institución Bancaria con capital absoluto del estado Venezolano e incluso con Ley propia, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación
Extraídos los argumentos más relevantes planteado por la parte recurrente, con respecto al asunto sometido a consideración de este sentenciador, se puntualiza que la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; pues, toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; en razón de ello puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. De allí que se establezca que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria; de esto se colige que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir, de allí que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, puesto que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta la sentencia.
Atinente a ello, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia; la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, etc. Ahora bien, tal como se indico ut supra, en el caso bajo estudio, la juzgadora de primer grado decretó la consumación de la perención de la instancia, con fundamento en el hecho que transcurrió un lapso de más de un (1) año, desde 19 de mayo de 2011, hasta el 21 de noviembre de 2012, sin actividad de la parte actora para impulsar el proceso.-
Ahora bien, siendo decretada la perención anual en el caso de autos, con fundamento en la inercia de la parte actora por más de un (1) año, desde 19 de mayo de 2011, fecha en la cual consta en autos que retiró el oficio y despacho de comisión librados al Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta el 21 de noviembre de 2012, oportunidad en que solicitó requerir al tribunal comisionado información sobre las resultas. Habiendo corroborado este tribunal, de la revisión de las actas del presente expediente, que a la presente fecha no constan en autos las resultas del despacho de comisión librado en fecha 11 de abril de 2011; debe traer a este acápite el criterio expuesto en este sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco, C.A., contra Ferrelamp, C.A., y otros, Exp. Nro. AA20-C-2011-000305, en la cual, se expresó lo siguiente:
“…De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.”
Visto el deciderátun extraído del precedente jurisprudencial, al cual se allana este jurisdicente, no obstante que no está investido del carácter vinculante del que reviste en ciertos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los extremos dispuestos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que instruye que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en garantía de la seguridad jurídica, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ello no comparte este jurisdicente, el criterio de la recurrida al delatar la perención de la instancia en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inercia de la parte actora por más de una año; pues, como se indicó en el precedente citado, es preciso el examen de las actas correspondientes a la comisión librada para determinar si existen actuaciones judiciales que impidan la consumación de la perención, lo que confrontado con la comparecencia de la recurrente al proceso -21 de noviembre de 2012- solicitando se requiera al tribunal comisionado las resultas de la comisión librada, no puede aparejar la consumación del lapso fatal en el caso concreto para delatar la perención de la instancia, pues como se indicó, dichas resultas no constan en autos, por lo que resulta imperioso a este tribunal rechazar la perención decretada en el caso concreto. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho vertido en el presente fallo, es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil; ello en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la referida entidad financiera en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REYES GARCÍA y LUZ DEL VALLE REYES. En razón de lo decidido la causa deberá retrotraerse en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención de la instancia revocada. Así se establece.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, por la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil; ello en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la referida entidad financiera en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REYES GARCÍA y LUZ DEL VALLE REYES.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Por consiguiente se ordena reponer la causa al estado procesal en la cual se encontraba antes de la sentencia apelada.
No hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg.MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013-019
Interlocutoria/Recurso/Apelación
Materia: Bancaria/Con Lugar/Revoca /“D”.
EJSM/MLRS/Allen
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