Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2013-000032
Interlocutoria con Carácter de Definitiva /Divorcio
Recurso/Sin lugar/Confirma / “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.040.913.-
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: No consta en autos representación judicial alguna, no obstante, se hizo asistir por AQUILES TORCAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.752.-
PARTE DEMANDADA: NANCY VICTORIA TAMAYO TELLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.636.970.-
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO (Interlocutoria con Carácter de Definitiva).
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, asistido por el abogado ALQUILES TORCAT, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de divorcio interpuesto por el referido ciudadano en contra de la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 23 de enero de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega asistido por el abogado Aquiles Torcat, en su carácter de parte actora-recurrente, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2013, compareció el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Otega actuando en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Aquiles Torcat, solicitando sentencia.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el correspondiente fallo; estando dentro de la oportunidad de diferimiento el tribunal pasa a decidir la apelación bajo las siguientes consideraciones.-
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de divorcio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de mayo de 2012, por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, asistido por el abogado Aquiles Torcat, en contra de la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello, con fundamento en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas, que previo sorteo de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 7 de junio de 2012, admitió la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes, para que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, con la finalidad que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa a la citación de la demandada.
En fecha 18 de junio de 2012, la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber consignado los emolumentos.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de julio de 2012, fue librado el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y se advirtió que una vez constara en autos las resultas de la misma, procederían a librar la compulsa correspondiente.
El ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2012, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido consignó oficio firmado y sellado como recibido.
En fecha 23 de julio de 2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue librada ese mismo día.-
El ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2012, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Nancy Tamayo y consignó recibo de citación firmado.-
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Juan Antonio Guerra, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificado y manifestó que se mantendría pendiente del proceso.-
Mediante acta levantada el 23 de octubre de 2012, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, el a-quo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, asistido por el abogado Aquiles José Torcat; que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la representación fiscal. Acto en el cual, la parte actora insistió en la demanda instaurada, en razón de ello, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora.
En fecha 10 de diciembre del año 2012, oportunidad fijada previamente para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, el tribunal dejó constancia que al acto compareció el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, asistido por el abogado Aquiles José Torcat, la representación Fiscal del Ministerio Público; de igual forma se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno; la parte actora ratificó e insistió en la demanda de divorcio interpuesta. El tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para que tuviera lugar la contestación a la demanda.
El día 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por sí o por medio de su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que la representación fiscal no compareció al acto.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega en contra de la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 07 de enero de 2013, por la parte actora ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, asistido por el abogado Aquiles José Torcat; el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2013, por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Aquiles José Torcat, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso el referido ciudadano en contra de la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 19 de diciembre de 2012, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, quien debidamente asistido por el abogado AQUILES TORCAT, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana NANCY VICTORIA TAMAYO TELLO, con fundamento en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de junio de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana NANCY VICTORIA TAMAYO TELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2012, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio del año en curso, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración del oficio respectivo, librándose en consecuencia Oficio Nº 460/2012, dirigido al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de julio del citado año, con indicación que una vez constara en autos las resultas de la misma, se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 17 del presente asunto, que en fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente en fecha 23 del mismo mes y año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente, librándose en consecuencia en la misma fecha, tal y como consta al folio 21.-
Tramitadas las gestiones para la práctica de la citación personal de la demandada, en fecha 6 de agosto de 2012 compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana NANCY TAMAYO.
Durante el despacho del día 8 de agosto de 2012, compareció el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando mediante diligencia que se daba por notificado y que se mantendría vigilante del proceso.
Así, en fecha 23 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, compareció el actor, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, asistido por el abogado AQUILES JOSÉ TORCAT, insistiendo en el presente procedimiento; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, así como tampoco, la representación fiscal, tal y como consta al folio veintiséis (26) del presente asunto.-
Así las cosas, en fecha 10 de diciembre del presente año, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, compareció el actor, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, asistido por el abogado AQUILES JOSÉ TORCAT, insistiendo en el presente procedimiento; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público; de igual forma se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, tal y como consta al folio veintisiete (27) del presente asunto.-
Finalmente, durante el despacho del día 18 del mes y año corriente, oportunidad fijada para que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandante por sí o por medio de su apoderado judicial, así como tampoco, la demandada ni la representación fiscal, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto inserta al folio veintiocho (28) del presente asunto.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Resaltado de este fallo).-
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda en la presente causa, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día martes dieciocho (18) de diciembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la ciudadana NANCY VICTORIA TAMAYO TELLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-”
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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Aquiles José Torcat, consignó en fecha 13 de marzo de 2013, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
º DE LOS INFORMES:
“…Yo, Carlos Alberto Rodríguez Ortega, estando asistido en este acto por el doctor Aquiles torcat, ante usted ocurro para fundamentar la presente apelación y solicitar: en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce (19-12-2012) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la extinción del Presente Juicio de Divorcio, alegando que yo, como parte demandante, no había comparecido al acto de la contestación de la demanda…” ni por si, ni por medio de mi apoderado alguno…” ciudadano juez, con todo el respeto que me merece la majestad de que está investido el juez, debo declarar aquí enfáticamente, que tanto mi abogado asistente como yo, sí asistimos al mencionado actos de contestación de la demanda, tal como le consta a la ciudadana Rosa Lamon, alguacil titular adscrita a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Lo que aconteció fue que el acto, anunciado a las diez (10) de la mañana, se adelanto a penas unos tres o cuatro minutos, antes que mi abogado y yo, llegáramos al sitio del tribunal, en que se había efectuado el mencionado anuncio. A la explicación que he dado de los minutos mas que suficientemente para que en esta apelación se produzca una decisión favorable a mi; debo hacer mención especial de la actitud del alguacil o funcionaria que anuncio el acto de la contestación de la demanda; por cuanto no agoto toda la pausa que debe utilizarse en estos actos similares de procedimientos, actuó con una celeridad que debió interrumpir y no lo hizo, aun cuando me vio a mi y al abogado que me asistía con todo el interés y preocupación que desplegamos para incorporarnos al acto. De tal manera Ciudadano Juez, tomando en cuenta esos dos elementos vitales (el de los minutos y de la actitud del alguacil) debe llegarse a la forzada conclusión de que deben ser tomados en cuenta obligatoriamente, para el pronunciamiento definitivo del tribunal en este caso. Porque de lo contrario, a breve, se me estaría condenado un estado de indefensión que vicia la majestad y la transparencia del debido proceso. En esta fundamentación de la apelación interpuesta, hay dos aspectos relevantes que quiero hacer valer y que deben ser más que suficiente, a fin de declarar con lugar esta apelación y anular la extinción del presente proceso dictado por el tribunal de la causa: 1.- de la revisión del expediente se evidencia que he cumplido a cabalidad con todas las formalidades que la ley exige para incoar un juicio de divorcio, incluyendo los dos actos reconciliatorios que están pautados en los artículos 756 y 757, respectivamente de nuestro Código de Procedimiento Civil y
2.- que unos minutos que apenas representan una fracción casi inexistente de tiempo, como ya lo señale, puedan dar lugar a la extinción de un proceso, en el cual la parte demandante ha expresado su máximo interés. Y eso esta más que claro y contundente, ciudadano juez: si he cumplido con lo exigido en los dos actos conciliatorio señalados en este juicio, ¿Por qué iba a dejar de asistir; con la misma responsabilidad a la contestación de la demanda? la anterior pregunta, a mi entender, con su respuesta respectiva, es la clave en esta cuestión. Porque resulta inconcebible pensar que yo, espontáneamente, no hubiese cumplido también con lo pautado en el artículo 758 de nuestra ley adjetiva civil. Por otra parte, cuando mi abogado y yo, llegamos al tribunal para estar presentes en el acto de la contestación de la demanda, la funcionaria o alguacil que hemos nombrado, estaba todavía en andenes para informar al juez el resultado de los anuncios. Eso quiere decir que en ese momento se hubiera podido hacer una aclaratoria y decir que estábamos presentes. Téngase en cuenta, que el acto de la contestación de la demanda no iba a comenzar de inmediato a las 10 de la mañana, sino unos minutos después, lo cual implica que un retraso de tres o cuatro minutos a la suma, bien podría en justicia haberse considerado dentro del tiempo hábil para anunciar nuestra presencia. Todo lo que hemos dicho en materia de tiempo, se haría absurdo, injusto, condenándome a un estado de indefensión, cuando el hecho que lo origina no reviste ninguna gravedad que atente contra el debido proceso.
Ciudadano Juez, por lo ya expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito se declare con lugar, la presente apelación, y por ende, se declare nula la extinción, de este juicio que ha dado lugar a dicha apelación.
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Verificados los términos del fallo recurrido mediante el cual se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, en contra de la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello, así como los alegatos planteados por la parte recurrente ante esta alzada, para enervar el fallo recurrido, denunciando que el acto se adelantó unos tres o cuatro minutos, antes que su abogado y él, llegaran a la sede del tribunal; reprochó la actitud de la alguacil que anunció el acto, por cuanto no agotó toda la pausa que debe utilizarse en estos procedimientos, que ello atenta contra el debido proceso y lo coloca en un estado de indefensión; indicó que hay dos (2) aspectos que quiere hacer valer como fundamento de su apelación, el primero que de la revisión del expediente se evidencia que ha cumplido con todas las formalidades que la ley exige para incoar un juicio de divorcio, incluyendo los dos actos conciliatorios que están pautados en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y que un retraso de apenas unos minutos que representan una fracción casi inexistente de tiempo, no puede dar lugar a la extinción de un proceso, en el cual ha expresado su máximo interés; que la funcionaria que anunció el acto pudo hacer una aclaratoria e indicar que estaba presente y no lo hizo; que todo lo narrado lo coloca en indefensión, aún cuando el hecho que la origina no reviste ninguna gravedad que atente contra el debido proceso. En tal sentido se debe determinar, si en efecto se extinguió el proceso en el caso concreto.
Analizado el íter procesal en el caso de autos, observa este jurisdicente para resolver el punto sometido a su conocimiento, que en el auto de admisión de la demanda dictado por el a-quo el 7 de junio de 2012, se dispuso lo siguiente:
“…vista la anterior demanda de divorcio contencioso y los recaudos que la acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), presentada por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, debidamente asistido por el abogado Aquiles Torcat, el tribunal le da entrada, acuerda anotar en el libro respectivo de causa y la admite cuanto ha lugar de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del mismo Código, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cítese a la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello, para que comparezca ante este despacho, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), del primer (1er) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45), días continuos después que conste en autos debida y legalmente su citación, a fin que tenga lugar el primer (1er), acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de parientes y amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para el segundo (2do.) acto conciliatorio del juicio, pasados que sea cuarenta y cinco (45), días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), computados a partir del primer (1er) acto conciliatorio fecha inclusive en el mismo lugar y forma y si no hubiese reconciliación y la actora insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio, a fin que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, que se celebrará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 757 ejusdem.-
El 23 de octubre de 2012, la recurrida levantó acta indicando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de octubre del presente año 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal en la forma legal por el ciudadano José Ruiz, en su condición del Alguacil Titular de este Circuito Judicial y abierto que fue el presente acto, se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 22.040.913, parte actora compareció al acto en compañía de su apoderado judicial AQUILES JOSÉ TORCAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.752, parte actora en el presente juicio; Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este estado la representación de la parte actora expone: “Insisto en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por Divorcio Contencioso contra Nancy Victoria Tamayo Tello, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.636.970, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, no se presentó a este acto y estando presente mi poderante insiste en el presente procedimiento”. Seguidamente este tribunal emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, pasados como sea los cuarenta y cinco (45) días siguientes al presente acto a la diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin que tenga lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrita, cursiva y subrayado de éste tribunal).
El 10 de diciembre de 2012, la recurrida levantó acta indicando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy diez (10) de diciembre del presente año 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal en la forma legal por el ciudadano José Ruiz, en su condición del Alguacil Titular de este Circuito Judicial y abierto que fue el presente acto, se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 22.040.913, parte actora compareció al acto en compañía de su apoderado judicial AQUILES JOSÉ TORCAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.752; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Doctora MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.418.476, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas; finalmente se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En este estado la representación de la parte actora expone: “Ratifico e Insisto en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por Divorcio Contencioso contra Nancy Victoria Tamayo Tello, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.636.970, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal nada tiene que objetar hasta la presente fecha.” Seguidamente el tribunal emplaza a las partes para que comparezcan al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, que se celebrará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 757 ejusdem. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman…” (Negrita y subrayado de este tribunal).
El 18 de diciembre de 2012, la recurrida levantó acta indicando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de diciembre del presente año 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal en la forma legal por la ciudadana Rosa Lamón, en su condición del Alguacil Titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial así, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). en este estado, se deja constancia que no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente, que el Fiscal de Ministerio Público no compareció ante este acto. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrita, cursiva y subrayado de éste tribunal).
Por decisión del 19 de diciembre, el a-quo declaro:
“…EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión…”
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Para resolver, esta superioridad considera necesario traer a colación el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente” (Subrayado y negritas de esta alzada).
De igual forma, el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…” (Subrayado y negritas de esta alzada).
De las actuaciones reseñadas, observa este jurisdicente, que en el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado por auto del 7 de junio de 2012, procedió admitir la presente demanda de divorcio, fijando oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios una vez constara en autos la notificación a la vindicta pública y la citación, estableciendo que una vez cumplida la citación comenzaría a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, si no hubiere conciliación quedarían emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; que en caso de no haber reconciliación en el segundo acto conciliatorio, se pasaría a la contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente, con la advertencia que la falta de comparecencia de la parte demandante causaría la extinción del proceso.
Asimismo, se consolidó en autos mediante acta levantada en fecha 10 de diciembre 2012, la celebración del segundo acto conciliatorio, a dicho acto compareció el actor e insistió en la demanda de divorcio incoada. Aprecia de igual forma este juzgador, que no obstante la fijación previa de la fórmula de juicio en el presente procedimiento de divorcio en atención a las normas procesales que regulan dicha institución, el a-quo emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se levantó acta de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 28), donde el a-quo, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), previo anuncio del acto a las puertas del tribunal por parte de la alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la hora fijada, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 A.M.), de donde se patentiza que se otorgó un lapso de espera para la comparecencia al acto de contestación a la demanda, lo cual desvirtúa la presunta indefensión alegada por la parte actora, máxime cuando el acta aludida es un documento público sellado y firmado por el Juez y el Secretario del tribunal, lo que otorga a las declaraciones allí contenidas fe pública. Así se establece.-
En razón de ello, afianzados los actos procesales aludidos, concatenados con la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem, que establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso; concluye quien juzga, en estricto apego a las normas procesales citadas, en la extinción del proceso, por cuanto el actor ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.040.913, no compareció a la contestación de la demanda. Así se establece.-
A mayor abundamiento se aclara al recurrente, que la normativa que regula el proceso de divorcio es de orden público y por ende, todas las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenio de los particulares. Por ello, las razones que justifican la aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, son las mismas que están contenidas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de que el actor deje de comparecer al primer o segundo acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso, pues, la ley presume que si el cónyuge demandante no comparece a alguno de los dos actos conciliatorios o la acto de la contestación de la demanda para hacer valer su insistencia en que quiere seguir con su demanda, es porque desiste de ella. Se entiende, que si la parte actora no comparece el día y la hora fijado para el acto de la contestación, aún cuando no hubo reconciliación en los señalados actos conciliatorios, pudiera ocurrir en la realidad que en ese lapso de tiempo, los cónyuges pudieron recapacitar y haberse reconciliado en ese intervalo de tiempo, por lo que al no comparecer el actor a dicho acto, se presume igualmente que ha desistido del proceso de divorcio y corresponde al órgano jurisdiccional que conoce declarar su extinción por la falta de impulso procesal de la parte actora en el referido acto, tal como lo prevé el artículo 758 del texto adjetivo, en protección de la institución del matrimonio, por ello, mal podría eximirse al actor de los efectos procesales por su inasistencia al acto de contestación, por haber asistido a los dos (2) actos conciliatorios celebrados en fechas 23 de octubre y 10 de diciembre de 2012. Así se establece.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2013, por la parte actora ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, asistido por el abogado Aquiles José Torcat, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de divorcio que interpuso en contra de la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello. Así se establece.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2013, por la parte actora ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.040.913, asistido por el abogado Aquiles José Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.752, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de divorcio que interpuso en contra de la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.636.970.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el proceso de divorcio que interpuso el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.040.913, en contra de la ciudadana Nancy Victoria Tamayo Tello, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.636.970, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
SE CONFIRMA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMREZ S.
EJSM/MLRS/GCBU
Exp. AP71-R-2013-000032
Divorcio/ Recurso Civil
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Sin lugar/Confirma/“D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez post meridiem (2:10 P.M.). Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAYRA L. RAMREZ S.
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