REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2013-000735
PARTE ACTORA: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-8-2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644-A, del expediente Nro. 538463, modificada por última vez en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de septiembre de 2009, inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GONZALEZ Y ALBERTO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.178.996 Y 14.122.077, e inscritos en el Inpreabogado de bajo los Nros. 31.851 Y 107.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD DEL SOL C.A., constituida en el Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1996, bajo el Nro. 25, Tomo 2-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30312830-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DELGADO MILINA, MARIA ALEJANDRA FUENTES FUENMAYOR, JUAN LUIS NUÑES GARCIA Y ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.344, 52.262, 35.774 y 68.601 respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Ejecución de Hipoteca).
ANTECEDENTES
En el procedimiento que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ Y ALBERTO VILLAMIZAR, contra la Sociedad Mercantil CIUDAD DEL SOL C.A., previamente identificada, contenido en el expediente N° AP11-M-2012-000316 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según decisión de fecha 12 de junio de 2013, el mencionado Tribunal se declaró COMPETENTE en razón de la MATERIA y del TERRITORIO para conocer la pretensión de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 18 de junio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., ejerció recurso de regulación de competencia (F.16 al 23, pieza 2).
Por auto de fecha 22-07-2013, este Tribunal le dio entrada, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (F.42).
En fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, en virtud del cual, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de regulación de competencia y que se declare competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que es a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa. (F.43 al 56, ambos inclusive).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD
DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró ser COMPETENTE en razón de la MATERIA y el TERRITORIO para conocer la presente causa, en los siguientes términos:
…Omissis…
“El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal hacer una consideración referente a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, encontrándonos en el procedimiento especial por Ejecución de Hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en el artículos 663 eiusdem, el intimado debe realizar oposición al pago que se le intima dentro de los ocho (8) días de despachos siguientes a la constancia en autos su notificación personal, más el término a la distancia si a él hubiere lugar, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; y en caso de no formular oposición en forma oportuna, se procede al remate del inmueble previo el cumplimiento de las formalidades exigidas.
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 14 de mayo de 2013, fecha esta exclusive a partir de la cual inicia el lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia el cual venció el 22 de mayo de 2013, más los ocho (8) días de despacho para hacer oposición al pago que se le intima, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y posteriormente 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo; 3, 4 y 5 de junio de 2013, oportunidad dentro de la cual la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al pago y consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 31 de mayo de 2013. Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 12 de junio de 2013.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y el territorio, alegando al efecto que la hipoteca de primer grado constituida sobre un bien inmueble propiedad de su representada, tiene como causa un contrato de préstamo bancario otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES H y C, C.A., con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero costhacam, que en su decir, constituye una actividad agrícola, según se evidencia del contrato de préstamo y comunicaciones dirigidas al banco, anexos marcados “B” y “C”.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción competente es la agraria y no la civil o mercantil, por cuanto la ejecución de hipoteca está íntimamente vinculada a la actividad agraria, siendo la causa que dio lugar a la obligación principal.
Por otra parte señala que, el bien inmueble sobre el cual recaería la ejecución de la hipoteca está destinado a garantizar el desarrollo de la actividad agropecuaria, lo cual trae como consecuencia, que el Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer del presente asunto; y que dicho bien se encuentra ubicado en el Estado Falcón, lo cual determina que el Tribunal es incompetente por la materia.
Finalmente, reitera que la materia que se ventila es de eminentemente de orden público, y que dicha situación lesiona el derecho fundamental al juez natural, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cuyo Tribunal solicita se decline la competencia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a una solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada por el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL C.A., en su condición de garante hipotecaria del préstamo a interés otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES H y C, C.A., en fecha 2 de diciembre de 2009.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Asimismo, el artículo 60 eiusdem, establece: “…Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991, de fecha 29 de julio 2010, en su artículo 197, dispone lo siguiente:
“…Artículo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria;
2. Deslinde judicial de predios rurales;
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios;
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria;
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia;
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos;
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria;
8. Acciones derivadas de contratos agrarios;
9. Acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria;
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario;
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria;
12. Acciones derivadas del crédito agrario;
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley;
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas; y
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la disposición supra transcrita se desprende que, la norma establece un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, entre ellas, las relativas a las acciones derivadas del crédito agrario, en virtud de lo cual, resulta necesario determinar en el presente caso, la naturaleza de la presente acción.
En este sentido, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, específicamente del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 135 de los libros respectivos, en su cláusula 1 las partes contratantes establecieron que el destino del crédito era “para ser invertidos en operaciones de estricto y legítimo carácter comercial”, lo que evidencia claramente que por la naturaleza del crédito otorgado, la demanda incoada no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente mercantil; aunado a ello, del análisis realizado a las pruebas consignadas por la parte demanda, no se desprende que el inmueble hipotecado éste afecto al desarrollo de una actividad considerada agraria o haya sido declarado como agrario, por lo cual, no puede considerarse como tal, y en consecuencia, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto. (Resaltado y subrayado del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la incompetencia por el territorio alegada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, advierte el Tribunal que en la competencia por el territorio no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En este punto, se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante (…)…”.
Sin embargo, dicha regla tiene dos excepciones, las previstas en los artículos 47 y 48 eiusdem, que textualmente disponen:
…Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (…)…”.
“…Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En el caso de especie, nos encontramos frente a una ejecución de hipoteca, garantía real definida por el doctrinario patrio Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), como: Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se desprende del antes referido contrato de préstamo a interés en su cláusula 13, parte in fine, específicamente a los folios 40 y 41 del presente expediente se lee textualmente lo siguiente:
“…Artículo 13. Ley Aplicable:
... …Los Tribunales competentes serán los tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas…”.
De la anterior transcripción se desprende que las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales decidieron someterse para dilucidar las controversias que pudieran surgir, por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado tiene competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
En fundamente en lo anteriormente expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y por el territorio y consecuencialmente resulta Competente este Juzgado en razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que esta atribuido en razón de la materia y el territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. -III- DECISIÓN Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSA), contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL C.A, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia, en fecha 18 de junio de 2013, toda vez que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas afirmó su competencia por la materia y por el territorio, fundamentándose en que el contrato autenticado el 2 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 13, Tomo 135, de los Libros respectivos ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su cláusula 1º, las partes establecieron que el destino del crédito era “….para ser (sic) invertidos en operaciones de estricto y legítimo carácter comercial…” y no analizó los documentos fundantes de la traba hipotecaria, no efectuó el análisis pormenorizado de los mismos, la naturaleza de la cuestión debatida, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, esto es, la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, sino que analizó única y exclusivamente la causa petendi o título.
Señala, que no ha debido decidir sólo con el petitum de la demanda, ha debido razonar y examinar la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y al no hacerlo contrarió sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues tal y como consta de las propias actas procesales el instrumento fundamental de la acción está constituido por un documento de hipoteca de primer grado otorgado sobre un inmueble propiedad de la demandada, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola, del Estado Falcón, en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.3794, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.1035, correspondiente al libro del folio real del año 2009, el cual tiene como causa un préstamo bancario otorgado a favor de la sociedad mercantil Inversiones HYC, C.A., con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero COSTHACAM, esto es actividad acuícola destinada a la producción de camarones en la finca camaronera propiedad de la sociedad mercantil COSTHACAM, C.A.
Igualmente, la recurrida incurrió en incongruencia omisiva sobre el valor probatorio de las comunicaciones escritas remitidas y recibidas por la actora, en fechas 06/10/2011 y 14/10/2011, mediante las cuales con ocasión de las razones de fuerza mayor allí contenidas la deudora principal solicitó a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto Ley de Atención al Sector Agrícola No.8.012, el derecho a la reestructuración o condonación de la deuda contenida en el aludido instrumento de préstamo principal sin que hasta la fecha la demandante haya dado cumplimiento y debido acatamiento al procedimiento establecido en dicho Decreto, elementos de convicción de estos que despejan cualquier duda sobre la naturaleza agraria de la actividad productiva que tuvo como objeto el préstamo bancario concedido por el demandante.
Además, respecto a la incompetencia por el territorio, que también fuere promovida se evidencia plenamente que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta incompetente de la presente demanda, ya que el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en el Estado Falcón.
Ahora bien –continúa- en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato y el sentenciador, deben tomar en cuenta el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios y el sitio donde se localiza el bien dado en garantía a los fines de no violentar principios agrarios, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto el procedimiento agrario se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y carácter social, al admitirse la demanda de ejecución de hipoteca que fue presentada ante el juzgado señalado, se están violando los principios mencionados, que son de orden público. No obstante lo anterior, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2012, en la cual se declaró la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del proceso de ejecución de hipoteca incoado por la compañía LAADAMÉRICAS N.V., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al darle prevalencia a la derogatoria de domicilio efectuada en el contrato, que en materia agraria no tiene valor alguno puesto que no se trata de derechos disponibles por las partes.
Destaca, que la parte demandante ha interpuesto demandas en contra de la sociedad AGROPECUARIA COSTHACAM, C.A., con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero COSTHACAM, sobre las cuales el Juzgado Cuarto y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se han declarado incompetentes.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido y se declare la incompetencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2013, presentó por ante este Juzgado Superior escrito de alegatos oponiéndose al recurso de regulación de competencia, en el cual expresó lo siguiente:
Que es falso que el Tribunal A-quo no haya analizado los documentos fundantes de la traba hipotecaria, pues en la sección de la sentencia referida a la motivación e identificada como Motivación para decidir apreció el alegato de la parte demandada, así como las presuntas pruebas promovidas por la parte demandada consistente en copias simples de un contrato de préstamo y de dos comunicaciones supuestamente entregadas al Banco, los cuales fueron rechazados por esta representación judicial en la contestación de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que es igualmente falso que el Tribunal A-quo no haya efectuado un análisis de la cuestión debatida, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, pues de la motiva de la sentencia se evidencia que el Tribunal si efectuó tal análisis, pues verificó que tanto el crédito comercial como el inmueble hipotecado constituido por un apartamento de playa en Morrocoy, Estado Falcón, no es susceptible de ser considerado como agrícola en función de los criterios establecidos por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente Nro. 310 (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispin Ramírez Cerrada y Otros), así como por el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se le ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbana o de uso urbana.
Que es falso de toda falsedad que el documento de hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado a favor del Banco Internacional de Desarrollo C.A., (Banco Universal), haga referencia de que dicha garantía hipotecaria, fue constituida para garantizar un Crédito Agrícola con ocasión de un proyecto camaronero Costhacam, sino que por el contrario, del contenido de la copia certificada de la hipoteca inmobiliaria objeto del presente juicio de ejecución, se evidencia que la empresa demandada como garante hipotecario, gravó con hipoteca el inmueble de su propiedad, a los fines de garantizar al Banco el otorgamiento de un CRÉDITO COMERCIAL por la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00) a la Empresa Inversora H y C C.A. Que la naturaleza inequívoca del crédito como préstamo comercial y no agrícola, aparece reflejado en la cláusula 1 del Contrato de Préstamo Comercial el cual dice: “El deudor recibe en este acto en calidad de préstamo comercial a interés garantizado con la hipotecas convencional de primer grado y fianza mas adelante indicada, de parte del Banco Internacional de Desarrollo C.A., (Banco Universal)…denominado en lo sucesivo El BANCO, la suma de Bolívares Tres Millones Novecientos Mil (BS. 3.900.000,00) tal como fue aprobado por el comité de crédito de EL BANCO en su sesión del 04 de noviembre de 2009, Nro. 11-01 para ser invertidos de estricto y legítimo carácter comercial”.
Que están en presencia de un falso supuesto en la argumentación de la parte demandada, la cual debe ser desestimada y así lo piden que sea declarada.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de las presuntas comunicaciones que la parte demandada evacuó y alega fueron remitidas y recibidas por el Banco Internacional de Desarrollo (parte actora) en fecha 06 de octubre de 2011 y 14 de octubre de 2011 y que la parte demandada promovió y evacuó, fueron rechazadas en la contestación de las cuestiones previas pues es falso que su representada haya recibido dichas comunicaciones por parte de la parte demandada o de la empresa Inversiones H y C C.A.
Que igualmente resulta falso que exista alguna duda sobre la naturaleza comercial del préstamo comercial que garantizó la hipoteca constituida por la empresa Ciudad del Sol C.A., pues según se evidencia del texto de la hipoteca, así como la cláusula 1 del contrato préstamo comercial, ambos anexados al libelo de la demanda en copias certificadas y que ese inmueble no haya sido calificado como urbana o de uso urbana, cuestión ésta que si ocurre pues los apartamentos al estar sometidos al permiso de habitabilidad y catastro del municipio, significa que el mismo se encuentra dentro de las poligonales y variables urbanas.
Que es por ello que el contrato de préstamo y la hipoteca constituida, es de naturaleza comercial y no agrícola, que hace entonces inoficioso aplicar el decreto Ley de Atención del Sector Agrícola Nro. 8.012, dictado por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, pues el mismo se aplica a créditos agrícolas del Estado Falcón y no a créditos comerciales, como el caso de marras, como bien lo indica la cláusula 1 del contrato de préstamo comercial.
Señala que la ejecución de un apartamento de playa propiedad de una sociedad mercantil que no es productor agrícola como la Empresa Ciudad del Sol C.A., la cual constituyó una hipoteca sobre el mismo a evento de garantizar un crédito comercial y no agrícola otorgado por su representado a la sociedad mercantil Inversiones H y C C.A., el cual es un supuesto de hecho distinto al regulado por las sentencias invocadas, pues la derogación parcial del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dictado por la Sala Constitucional, sólo aplica en los casos de que el crédito o bien hipotecado se desarrolle una actividad agrícola, razón por la cual el alegato de la parte demandada constituye un falso supuesto de hecho que así debe ser declarado.
Que versando el presente caso sobre la ejecución de una hipoteca con ocasión a crédito comercial, consideran que el Tribunal a quo es el Tribunal competente para conocer la presente demanda en materia del territorio, pues ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establecieron como domicilio procesal único y excluyente, la jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo indicaron las partes en la parte in fine de la cláusula 13 del contrato de préstamo y al cual la empresa Ciudad del Sol fue parte suscribiente del mismo como garante hipotecario.
Que solicita se declare sin lugar el recurso por regulación de competencia interpuesto y se considere como Tribunal competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIÓN
La presente regulación de competencia, fue solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., vista la decisión de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y por el territorio.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, BANCO UNIVERSAL demanda por ejecución de hipoteca inmobiliaria a la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., en su carácter de garante hipotecaria, la cual constituyó hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado a favor del Banco Internacional de Desarrollo C.A. Banco universal, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 624.828,00). Dicha hipoteca fue debidamente protocolizada en fecha 10 de diciembre de 2009 por ante el Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola, Estado Falcón, bajo el Nro. 2009.3794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.1035 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. La misma recae sobre un apartamento propiedad de la sociedad mercantil Ciudad del Sol C.A., signado con la letra N 4-3, en la planta baja, piso cuatro (4) de las Residencias Bahía Pelícano, ubicado en la prolongación de la Av. Silva, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón.
La hipoteca en cuestión garantiza un préstamo comercial otorgado por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL a INVERSORA H Y C, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,00), el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 13, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Especificado lo anterior, es menester señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En el presente asunto, la parte solicitante adujo que no se razonó la relación jurídica sustancial, al no analizarse que el documento de hipoteca de primera grado cuya ejecución se pretende tiene como causa un préstamo bancario otorgado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES H Y C, C.A., con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero COSTHACAM, esto es, actividad acuícola destinada a la producción de camarones en la finca camaronera propiedad de la sociedad mercantil COSTHACAM, C.A., ubicada en el sector conocido como San Esteban, en el caserío San Esteban y Hato El Recuerdo de la jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Tomando en consideración lo anterior, esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que corre inserto en el folio 203 al 207 pieza 1, copia simple de instrumento emanado de la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C.A., dirigido al ciudadano ALÍ REZA RAHIMI, en su carácter de Presidente Ejecutivo del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL; respecto a ella debe mencionarse que si bien la misma fue impugnada en el acto de contestación a la oposición de cuestiones previas, este instrumento no puede ser desechado prima facie por esta juzgadora, toda vez que la parte promovente aún tiene oportunidad de enervar tal impugnación; por lo tanto se le confiere valor probatorio en la presente incidencia para dar por demostrado el contenido de la misma, a saber:
“Ref.: Crédito (02/12/09)
Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal e INVERSORA H Y C, C.A; con vista al Decreto No.8.012 de fecha 27/01/11.
Nos dirigimos a usted., en la oportunidad de hacer de su conocimiento respecto al contrato de préstamo indicado en la referencia, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 2 de diciembre de 2009, bajo el No. 13, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y relativo a la inversión para el proyecto Camaronero COSTHACAM que mi representada viene ejecutando en ocasión de cumplimiento del contrato de Enfitéusis debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el No. 39, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivos que, tiene como objeto el impulso de la PRODUCCIÓN ACUÍCOLA en las instalaciones de la AGROPECUARIA COSTHACAM, ubicadas en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, que como consecuencia del Estado de Emergencia ocasionado por las lluvias durante el último trimestre del año 2.010, hecho notorio comunicacional que llevó al Ejecutivo Nacional a emitir el Decreto No. 8.012, con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial No. 39.603, en fecha 27 de enero de 2011, estando dentro del tiempo hábil establecido por la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto Ley, procedemos a solicitar se sirvan reconsiderar la CONDONACIÓN DE LA DEUDA, antes dicha (…).”.
De la anterior comunicación, se colige que el crédito otorgado por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil INVERSIONES H Y C, C.A., el cual consta en instrumento autenticado en fecha 02 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 13, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, estaba dirigido a la inversión del proyecto camaronero COSTHACAM, el cual a su vez, estaba destinado al impulso de la producción acuícola, actividad ésta enmarcada dentro del ámbito agrario nacional; es decir, el crédito garantizado con la hipoteca cuya ejecución aquí se demanda estaba dirigido al impulso de la producción acuícola nacional.
Siendo así, debe examinarse lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
De esta forma, si bien en principio se ha interpuesto la demanda de ejecución de hipoteca contra el garante sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., no puede dejar de observarse que el deudor principal esta constituido por INVERSORA H Y C, C.A., quien fue beneficiado del crédito otorgado por el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero COSTHACAM.
En razón de ello no puede pretenderse que siendo que la garantía dada deriva de una negociación cuya finalidad estaba dirigida desarrollar un plan de inversión de crédito con fines agrarios, la ejecución de esa garantía deba ser tramitada por el procedimiento mercantil como si se tratara de materia estrictamente comercial; todo lo cual constituiría quebrantamiento de los principios por los cuales se rige la materia agraria, así como la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural correspondiente y el debido proceso.
Se desprende –en el caso de autos- que en efecto se trata de un crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria, cuyo destino era para ser invertido en un proyecto camaronero denominado COSTHACAM.
Así, en el caso bajo análisis, siendo que la hipoteca cuya ejecución se demandada fue constituida en virtud del otorgamiento de un crédito destinado al impulso de la actividad acuícola nacional, de conformidad con lo previsto en la norma parcialmente citada supra (artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), la competencia por la materia en el presente caso corresponde a los Juzgados con competencia en materia agraria, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio, se observa que en el documento de préstamo suscrito entre BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., e INVERSIONES H Y C, C.A., ambas partes de común acuerdo establecieron:
Artículo 13 Ley Aplicable: “…El presente contrato será interpretado conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento aplicable a la ejecución de la fianza se regirá por las disposiciones previstas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de fianza de la República Bolivariana de Venezuela; El BANCO; EL DEUDOR y/o FIADOR podrán presentarse como postores ofreciendo como caución el monto restante del crédito. Los Tribunales competentes serán los tribunales de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas…”.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 444, de fecha 25 de abril de 2012; a saber:
“Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales,
amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”.
Conforme al citado criterio, se actúa ajustado al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, al desaplicar para un caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
Por tanto siendo la materia agraria de naturaleza especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho; considerando además que resulta en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; tomando en consideración que la demanda ha sido incoada por el Banco Internacional de Desarrollo C.A. Banco Universal, por Ejecución de Hipoteca contra la sociedad mercantil Ciudad del Sol C.A en su condición de garante hipotecario del préstamo otorgado a la sociedad mercantil Inversiones H y C C.A.; que el crédito garantizado con la citada garantía hipotecaria se otorgó con ocasión del desarrollo y ejecución del proyecto camaronero COSTHACAM, ubicado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón; se desaplica en este caso en particular la competencia territorial establecida por las partes conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en los argumentos esgrimidos y la normativa especial aplicable; es forzoso concluir que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente asunto es un Juzgado con competencia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CIUDAD DEL SOL, C.A., al JUZGADO CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al cual corresponda conocer el presente asunto en primera instancia, previa distribución.
Se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, y del auto que verifique dicha cualidad, en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
NO HAY condena en costas, en virtud de tratarse del pronunciamiento de una solicitud de regulación de competencia.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Por último, cúmplase con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 12 de agosto de 2013, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-000735
RDSG/AML/mtr.
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