REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2.013
Años 203º y 154º

Expediente Nº AC71-R-2004-000161
Asunto Antiguo Nº: CB-2004-134

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.752.210 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INDIRA PÉREZ FIGUEROA Y VÍCTOR BERVOETS BURELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.469 y 17.495 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.509.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON JOSÉ MARÍN LARA Y CARLOS DANIEL LINAREZ, SOBELLA HUERTA POLIDOR, MARCIAL POLIDOR Y ALEBIADES RODRÍGUEZ CASTILLO abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.105, 36.102, 69.065, 19.366, 23.135 y 20.176 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES
Conoce esta Superioridad de estos autos en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en la que se declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial del demandante ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, anulando la sentencia dictada por el este Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de diciembre de 2006; ordenando el reenvío de la causa al juez superior competente del conocimiento de la misma, para que sea dictada una nueva decisión.
En fecha 15 de noviembre de 2007 se recibió el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada; y en fecha 10 de enero de 2008, la Juez Titular de este despacho se abocó a su conocimiento.
Revisados los autos pertenecientes a este expediente, al corresponder a este Juzgado Superior conocer de la presente causa, se aboca su conocimiento la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez titular del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de la República en virtud de la aprobación del beneficio de jubilación del Juez Manuel Puerta González. Fijándose el cuadragésimo (40°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia que dicho lapso iniciaría al constar en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, y transcurridos los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem (F. 571 y 572 de la pieza No. 2). Consta en diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la consignación por parte de la representación judicial de la actora del cartel de notificación de la parte demandada publicado el 27 de abril de 2009 en la página 87 del Diario Últimas Noticias en fecha 23 de abril de 2009 (F. 585 de la Pieza No.2), iniciándose así los lapsos procesales establecidos por los artículos 522 y 90 del Código de Procedimiento Civil
En acta de fecha 20 de octubre de 2010, la Juez Rosa Da` Silva Guerra procede a inhibirse del conocimiento del juicio de marras y solicita la declaratoria Con Lugar por el Juez Superior que conozca ésta inhibición, ordenando la realización de notificación a las pates de la presente incidencia, para dar inicio a los lapsos establecidos en el artículo 86 y 233 del Código de Procedimiento Civil (F. 580 y 581 de la pieza N°2). Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, se deja constancia de los allanamientos realizados por ambas partes; desprendiéndose de ambas diligencias la voluntad de las partes de que la funcionaria impedida continúe conociendo de la presente causa. En consecuencia la Dra. Rosa Da` Silva Guerra, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda continuar con el conocimiento de la presente causa que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios intenta el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO contra la demandada, ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA; y la reconvención intentada por la prenombrada demandada.
Encontrándonos fuera de la oportunidad procesal debido a las múltiples competencias que acarrean exceso de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, y cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, representado por los abogados Indira Pérez Figueroa y Víctor Bervoets Burelli, contra ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, representada por los abogados Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Nelson José Marín Lara y Carlos Daniel Linarez, en el cual hubo reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1997 dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO contra ÁNGELA SEMIDEY SANTA MARÍA, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. En los siguientes términos:
“Mediante escrito, de fecha 31 de enero de 1993, la apoderada de la actora INDIRA PÉREZ FIGUEROA, solicitó la acumulación en razón de la conexidad de las demandas que cursaban ante los Juzgados Undécimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aduciendo identidad de partes y de títulos y solicitando declaratoria de conocer el Juzgado Noveno en el Juzgado Undécimo, por haber ocurrido la prevención en la causa que este último conocía. Aun cuando, a criterio de quien sentencia, la acumulación debió operar en sentido contrario y diverso pues tal acumulación procedía en razón de continencia de causa de ello, ello carece, en este estado del juicio de relevancia alguna, pues con la acumulación acordada se logró el fin buscado y con ocasión a la misma no se lesionó el derecho de la defensa a ninguna de las partes. ASÍ SE DECLARA
En fecha 31 de mayo de 1994 la abogado INDIRA PEREZ FIGUEROA, presentó escrito solicitando se declarara la acumulación 46de las dos causas por razón de la continencia que sobre la pretensión de la indemnización caracterizaba la de cumplimiento de contrato de compraventa, pidiendo a su vez, el ordenamiento de los lapsos, para lo cual consignó cómputo de días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y expedido por Secretaria del citado Juzgado, lo cual fue acordado mediante auto de este Tribunal, de fecha 29 de junio de 1994, que declaró acumuladas ambas causas y determinó el estado de casa una de ellas, así como el momento en que debían unirse y considerarse como una sola y única causa. Consta en los folios 132 al 134, del expediente, escrito mediante el cual el abogado NESTOR SAYAGO, actuando en representación de la demandada de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y su respectiva reforma. Al respecto observa el Tribunal, el mandato que le fuera conferido al mencionado profesional del derecho quedó extinguido por obra de lo establecido en los artículos 1708 del Código Civil y 165 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas se parecía la agregación en fecha 2 de mayo de 1994 de un mandato conferido a la abogada IXORA RONDÓN, conferimiento y agregación que surge el efecto extintivo indicado en las señaladas normas. También aprecia el tribunal para mayor abundamiento que la consignación del escrito en cuestión fue hecha por la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTA MARÍA, persona totalmente diferente a quien encabeza y suscribe el escrito en cuestión, lo cual constituye una violación de lo establecido en el art. 187 del Código de Procedimiento Civil, una irregularidad que afecta de nulidad al acto mismo y así se declara.
La demandada mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1994, solicitó se decretara la perención del proceso por el transcurso de 30 días continuos sin que la actora lograra su citación de sus persona (sic), ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, observa este tribunal que habiendo sido admitida la demanda en fecha 21 de enero de 1993, cancelados los correspondientes aranceles judiciales en fecha 19 de enero de 1993, y solicitado oportunamente por la actora, en fecha 17 de febrero de 1993, el libramiento de la compulsa, compulsa que fuera librada por el Tribunal en fecha 8 de marzo de 1993, al haber ocurrido la citación de la demanda en fecha 25 de marzo de 1993, no operó, contrario a lo afirmado por la demandada, la perención de la instancia, pues de la sucesión de las diferentes actuaciones se evidencia que la actora actuó de manera adecuada, diligente y oportuna con su carga de impulsar la citación de la demandada, lo cual ocurrió diecisiete días luego de librar la compulsa por orden del tribunal y no el 31 de marzo de 1994, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, todo lo cual se ajusta en todo a la doctrina impuesta por la Sala de Casación Civil en la materia. Se percata el tribunal que, como consta en diligencia de fecha 22 de febrero de 1996, Ángela Semidey, insiste en la declaratoria de Perención Breve de la Instancia respecto a la demanda de cumplimiento y su posterior reforma, ya que en el sentido de haberse cancelado anticipadamente los derechos arancelarios correspondientes al libramiento de la compulsa y a la Litis contestación concerniente a la demanda y, por otro lado no haberse cancelado derecho alguno en virtud de la reforma del libelo original.
No comparte este Tribunal el criterio expresado por la solicitante, por lo que niega el pedimento pues no puede castigarse el exceso de diligencia en el obligado por la carga procesal del pago de derechos arancelarios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, dejo sentada en materia mucho más delicada, que la interposición de un recurso de manera anticipada no llamaba a la aplicación del severo castigo derivado de la preclusión. Tampoco se corresponde, con la realidad procesal, el alegato de la perención por el impago de derechos arancelarios como consecuencia de la reforma de la demanda, pues de actas se evidencia que la citación de la demandada Ángela Semidey se había efectuado antes de la presentación de la reforma en cuestión razón por la cual la situación debe subsumirse en la premisa mayor del artículo 343 del código de procedimiento civil, el cual establece como única consecuencia, en caso de reforma de libelo antes de la contestación, el que “… se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación,” contenido que este sentenciador no puede interpretar en sentido diverso claramente establecido en la citada norma adjetiva y del cual se evidencia que no existe causa alguna que haga nacer la obligación de cancelación de los derechos en virtud de una nueva citación, que no existe, debiendo rechazarse, en consecuencia por improcedentes, los alegatos que hiciera la demandada en el anterior sentido. Así se declara
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1994, la apoderada judicial de la demandada reconviniente solicitó se declare la confesión ficta de la actora reconvenida por haber omitido la contestación a la reconvención propuesta, en la oportunidad fijada por auto de fecha 29 d junio de 1994. Al respecto se observa que el auto a que se hace referencia el solicitante tuvo como objeto decretar la consolidación de ambas causas en una sola, por obra de la acumulación acordada, con la consecuente organización de los lapsos judiciales. En el mismo es establecido que debería dejarse transcurrir lo que quedaba para el agotamiento del lapso de contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del cual habrían transcurrido tres días de despacho, y vencido dicho lapso comenzaría a correr el de cinco días para dar contestación a la reconvención, todo lo cual tendría efecto a partir de la notificación de ambas partes del contenido del referido auto de fecha 29 de junio de 1994. Consta de actas que la demandada Angela Semidey diligenció en fecha 13 de julio de 1994. De igual forma consta que el Dr. Victor Bervoets, apoderado de la actora, diligenció en el expediente en fecha 13 de julio de 1994. Estas actuaciones colocaron a ambas partes a derecho en virtud de la notificación tácita o presunta, quedando notificadas de la decisión en cuestión y es a partir de esta fecha en que comienzan a computarse los lapsos establecidos en la decisión interlocutoria. Consta ahí mismo que el día 11 de octubre de 1994, el vigésimo segundo día de despacho siguiente a la contestación propuesta por lo que debe tenerse como cumplida la carga que en ese sentido le correspondía a la actora y así se declara.”
Observa este juzgador que en tanto la demandada ÁNGELA SEMIDEY, como su apoderado judicial, RAMÓN ARAUJO, han venido insistiendo en que se declare la perención tanto breve como ordinaria. Habiéndose pronunciado el tribunal respecto a la improcedencia del pedimento de la perención breve, también debe hacerlo, en el mismo sentido anterior, en base a la pretensión de la ocurrencia de la perención ordinaria, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando el solicitante afirma, en diligencia de fecha 15 de julio de 1996, “No haber habido ninguna actividad procesal de la parte actora en este juicio”, sin indicar entre que fechas ocurrió la inactividad acusada, de una revisión a las actas se evidencia, al contrario, una actividad confusa por par5te de la reconvenida dentro de los lapsos en que la actividad de las partes es exigida y, en consecuencia, como se expresara, se desecha el pedimento de perención ordinaria. Así se declara.
Debe ahora quien aquí se pronuncia, entrar a decidir las pretensiones propuestas, lo cual hace en los siguientes términos. Como quedara establecido la demandada reconviniente no dio contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato de venta instaurara la actora reconvenida, porque no siendo contraria a derecho o al orden público la demanda incoada y habiendo incurrido la demandada en omisión de cumplimiento de su carga alegatoria, no habiéndose demostrado algo que le favoreciera, como quedara enunciado en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta y así se decide.
(Omissis)
Expresa el numeral 1° del documento acompañado como fundamental de la demanda y valorado como instrumental privada tenida por legalmente reconocida calificado por las partes como contrato de opción de compra, de la ciudadana Angela Semidey, se compromete formalmente a vender a la actora a Algimiro Pinto Montenegro, quien así lo aceptó un inmueble propiedad de la oferente identificado por las partes y anteriormente descrito , cuyos linderos, medidas y demás determinaciones quedaron establecidas en el acta del proceso. También consta que tanto oferente como aceptante acordaron un precio de veintiséis mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (bs. 26.404,44) por metro cuadrados, arroja un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS como precio total del inmueble. El contrato de compraventa como lo afirmara la actora, es, en efecto una convención consensual ya que se perfecciona mediante la expresión de la intención de vender un bien determinado y la manifestación de voluntad del comprador de adquirir, mediando (sic) acuerdo sobre el precio del bien objeto a ser vendido, elementos estos que se encuentran presentes en la convención celebrada entre actora y reconvenida y demandada reconviniente.
(omissis)
En otras palabras, el consentimiento de las partes debidamente manifestado, consolida el contrato, ya que la voluntad de ambos ha sido expresada. Distinto serpia la tradición legal de la propiedad del inmueble que se verifica, conforme a la Ley, mediante documento otorgado ante el Registro Subalterno respectivo. En el caso bajo análisis, se evidencia la celebración de un contrato de compra venta, aunque no esté plasmado en un documento formal, en virtud de que ambas partes manifestaron por medios idóneos, su voluntad, una de vender y la otra de comprar… (sic).
(omissis)
Sobre esta materia la Sala en reiteradas jurisprudencia ha puntualizado: “El compromiso de comprar y vender celebrado recíprocamente entre dos personas, siempre que haya acuerdo en el precio y la cosa objeto de dicho compromiso tiene carácter de una venta” (sent. 31-10-84. GF. 126. Vol. 2. 3era etapa, pág. 1202), criterio jurisprudencial que acoge quien aquí se pronuncia, por calzar adecuadamente al caso que se juzga, debiendo declararse que entre la ciudadana ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY DANTAMARÍA y el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, si se celebró un contrato de compra venta, cuyo objeto lo constituye el inmueble identificado en el contrato, acordándose para la venta el precio de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.399.999,57) y así, en definitiva se declara.
Se evidencia, pues, habida cuenta de que, como se dejara establecido, sí se celebró la venta del identificado inmueble; que quedó por ejecutarse la tradición del bien, el pago del precio y el cumplimiento de todas aquellas obligaciones propias tanto del vendedor como el comprador, al efecto, observa este Juzgador la imputación hecha por la actora a la demandada, en el sentido de ser esta quien incumpliese obligaciones mediante el impedimento de la presentación, otorgamiento y consecuente inscripción del documento de venta ante la Oficina de Registro Público, se encuentra adecuadamente acreditada mediante la producción de copias simples de instrumental pública- Oficio N° 2177 de fecha 10-07-1981- contenta de participación de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda sobre el mismo objeto del contrato de venta celebrado con la demandada, recibido por el Registrador Subalterno en fecha 20 de julio de 1981, todo lo cual se corresponde con la nota marginal estampada por el mismo funcionario antes mencionado en el documento cuya copia certificada riela del folio 56 al 68 del cuaderno principal del expediente, razón por la cual, considera el Tribunal aparece en un todo apropiado afirmar que es la vendedora a la que le es imputable la responsabilidad de la no presentación, otorgamiento e inscripción del documento de venta y, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones que como vendedora le impone los artículos 1487 y 1468 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Como fuera alegado por la actora y aceptado tácita y expresamente por la vendedora demandada, quedó demostrado además, mediante documento privado valorado y ya instrumentales tenidas como legalmente reconocidas y que rielan a los folios 6 y 9 del expediente, que el comprador canceló a su vendedora, por concepto de anticipo al precio total del inmueble vendido, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES quedando por cancelar el remanente de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, al momento del otorgamiento del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Y ASÍ SE DECLARA. Respecto a la exigencia de la actora, de cumplimiento de las penalidades establecidas por las partes en las cláusulas 3° y 5° de la convención de veta, observa este tribunal, que en efecto, demostrando como fue el incumplimiento por la demandada, procede el reclamo de la indemnización pactada y por tanto y en base a lo acordado en las ya referidas cláusulas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la pretensión de la actora debiendo pagar la demandada a la actora, por concepto de lo pactado en la cláusula 3°, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, más los intereses calculados a una rata de 1% mensual, causados a partir del vencimiento del lapso de sesenta días continuos convenidos para la ejecución de las obligaciones pactadas en el contrato de venta y que fueron fijados por la cantidad de CIENTO SESETA MIL BOLÍVARES, para la fecha del 11 de febrero de 1994, debiendo establecerse mediante simple cálculo aritmético, ejecutado por el Tribunal, las cantidades que se sigan causando por el mismo concepto, a partir del 11 de febrero de 1994 y hasta el definitivo cumplimiento del presente fallo. Además por así establecerlo la cláusula 5° del contrato, la demandada deberá pagar a la actora otra cantidad igual a la recibida por concepto de anticipo, o sea, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, ciudadana ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY presentó escrito de informes de apelación: fundamentando su recurso en los siguientes términos:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En la presente causa, a pesar de que en diversas oportunidades se denunció, operó la perención de la instancia, conforme el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que de seguida exponemos:
Como se puede apreciar, la demandada, ANGELA ROMELIA SEMIDEY, contesto la demanda y propuso RECONVENCIÓN contra el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO, esto ocurrió el 24 de mayo de 1993, esta reconvención no fue admitida por el Tribunal de la causa. El día 29 de junio de 1994, luego de la acumulación de las demandas, de haberse reformado y admitida la reforma de la segunda demanda y que se había contestado esta segunda demanda y su reforma; el Tribunal Segundo de Primera Instancia subvirtiendo el proceso procede a admitir la aludida reconvención.
Es claro apreciar que entre el 24 de mayo de 1993, -fecha en que se opuso la reconvención- hasta el 29 de junio de 1994 -fecha en que se admitió la reconvención- transcurrió más de un año. Como lo observa la propia sentencia apelada la causa estuvo paralizada y en el aludido espacio de tiempo, el proceso no recibió ningún impulso procesal, con miras a su continuidad.
Luego de pasar en forma estéril, UN AÑO. UN MES Y CINCO DÍAS, es que se procede a admitir la reconvención y es a partir de ese momento cuando se reactiva el proceso que yacía paralizado. Esta circunstancia procesal, conforme la precitada norma fue suficiente para producir la Perención de la instancia, pues el aludido precepto adjetivo establece consagra que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista ¡a causa, no producirá la perención.
En el caso concreto, es patente que operó el supuesto fáctico transcrito. En Primer lugar, transcurrió más de un año entre la reconvención y su admisión. Al no declararse la admisión, el proceso se encontró paralizado hasta que ello ocurriera. En segundo lugar, por permanecer paralizado el proceso, luego de la contestación, es obvio que el mismo nunca llegó a la fase de "vista la causa", fase que, según el derogado código procedimental, se entraba luego de precluir la oportunidad para informar y observar, es decir cuando se entra en fase de mérito.
Las razones explanadas dejan ver claramente que en el presente caso operó la perención de la instancia. Cabe advertir que el juez de primera instancia, sólo examinó si se había verificado la perención breve, es decir, a la que se refieren los ordinales 2o y 3o del artículo 267.
No obstante la resistencia y omisión del Tribunal en declarar su ocurrencia, lo 269 ejusdem señala que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Señala también que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
En tal virtud, estando en tiempo oportuno y por razones pertinentes, solicito a esta Alzada que declara la perención de la instancia, conforme las disposiciones invocadas.

SEGUNDO: REAPERTURA DE LOS LAPSOS PROCESALES
Nuestra dinámica procesal las actuaciones de las partes se rige por un cronograma que estableció el legislador, normas de orden público pues no pueden ser relajadas por la voluntad, es así que una vez consumada la oportunidad para realizar determinada carga procesal, no puede prorrogarse ni de nuevo el lapso p término procesal. Así lo establecen claramente los 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, consta en autos que en forma irregular los abogados INDIRA PÉREZ FIGUEROA y VÍCTOR BERVOETS BURELLI, representantes judiciales del ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, introdujeron y reformaron una segunda demanda sobre el mismo juicio ya pendiente. Esta ida fue presentada el 21/01/1994; fue admitida el 25/01/1994; El01/02/1994, la demandada ANGELA ROMELIA SEMIDEY queda citada para la contestación. Esta demanda fue reformada el 21/02/1994 y; la admisión de la reforma se verificó el 07/03/1994.
La demandada, ANGELA ROMELIA SEMIDEY, por escrito presentado por ella misma, según el sello húmedo del Tribunal, el 07 de junio de 1994, procede a contestar la demanda y su reforma así lo evidencian los folios 132, 133 y 134 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Siendo así, ya había precluido por consumación la oportunidad para contestar la demanda. Sorprendentemente, luego que mi patrocinara había dado contestación a la segunda demanda y su reforma, el juzgado 2o de Primera estancia, produce el nefasto auto del 29 de junio de 1994, donde subvirtiendo el proceso y conculcando la seguridad procesal que debe imperar en cualquier tramite jurisdiccional, secuestrando su derecho a la defensa, fija una nueva oportunidad para que mi patrocinada conteste una demanda que ya había contestado. Así, la contestación que había producido mi mandante, no fue anulada, el proceso no fue repuesto, por lo que la misma conservaba su vigencia.
Este adefesio procedimental cometido por el sentenciador a- quo, llegó a la grosería da considerar confeso ficto a mi patrocinada por falta de contestación a la demanda y su reforma, cuando la misma había contestado en tiempo oportuno, arrojando las consecuencias que tal circunstancia produce en un proceso.
Por lo grave de este planteamiento, solicito a esta Alzada que anule el fallo apelado y en consecuencia decida la presente causa atendiendo la contestación a la demanda y su reconvención ya que los argumentos de hecho planteados en el acudido escrito es capaz de sustentar la defensa de la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY.
TERCERO: LA LITISPENDENCIA
Como se explano en el inicio del presente escrito, los abogados INDIRA PÉREZ FIGUEROA y VÍCTOR BERVOETS BURELLI representantes judiciales del ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, el 21 de enero de 1994, incoan una demanda contra la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY, para que cumpla con el contrato, que a su entender era una venta perfecta.
Esta demanda fue admitida por el Juzgado 9° de Primera Instancia y sustanciada en el expediente № 24.446: y luego fue reformada, pues el accionante además de pretender que se cumpliera con el contrato, es decir, que se materializara la venta a su favor del inmueble. Pretendía que como indemnización de daños y perjuicios se le devolviera la cantidad dada en arras (Bs. 500.000,00); Que se le pagara una cantidad igual (Bs. 500.000,00); y, Que se le pagara el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses compensatorios.
Luego que se admitió la demanda y su reforma, que se citó a la demandada tos profesionales del derecho, solicitaron que la demanda se acumulara por conexión a un juicio que por indemnización de daños y perjuicios había incoado el mismo ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO contra la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY, apuntalados en el mismos contrato de opción de venta.
Este juicio se sustanciaba ante el Juzgado 11 de Primera Instancia, en el expediente № 9458. La conexión fue declarada por el Juzgado 9o de Primera Instancia desprendiéndose del conocimiento de la causa № 24.446, endosándosela al Juzgado 11o de Primera Instancia quien le dio entrada.
Cabe advertir, que entre las causas acumuladas no existe conexión, ni continencia, ni tampoco accesoriedad. Cuando los abogados INDIRA PÉREZ FIGUEROA y VÍCTOR BERVOETS BURELLI, reformaron la segunda demanda, lo único que alteraron fue su petitorio, pues pasan a pretender la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. Con esta reforma, la segunda demanda pasa a ser idéntica a la primera; en ambas aparecen perfecta identidad entre Sujetos Procesales, Objeto de la Pretensión y Título o causa petendi.
Por razón de esta identidad no procede la acumulación, la figura procesal que se verifica en el caso sub axamine, es la litispendencia. Es decir nos encontramos ante dos causas idénticas promovidas ante dos Tribunales distintos, este caso, el procedimiento a seguir es que luego de su declaratoria, subsista juicio donde operó la prevención (la citación) y se extingue el otro.
En este caso el Juzgado 9o de Primera Instancia, yerra al calificar la acumulación por conexión, pues lo procedente era declarar la litispendencia para extinguir el juicio donde se verificó posteriormente la citación del demandado, en tal sentido, debió declarar la extinción del proceso que se sustanciaba ante su Tribunal -Expediente 24.446-.
Esta circunstancia no fue casual, fue producto de una emboscada procesal, pues los abogados INDIRA PÉREZ FIGUEROA y VÍCTOR BERVOETS BURELLI, conocían la pendencia del primer juicio, pues ellos actuaron en ese proceso, pidieron copias certificadas y asistieron a revocar el mandato del anterior representante judicial del actor ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO.
Esta segunda demanda nace en virtud que en la primera demanda, sólo se pidió la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de opción de compraventa. Los nuevos representantes judiciales consideraron que podía pedir que también le vendieran el inmueble a su patrocinado. Empero, como ya en la primera demanda se había verificado la contestación y la reconvención, se encontraban imposibilitados de reformar la demanda. Esta circunstancia no les pareció impedimento, para salvar este impedimento, introducen una nueva demanda donde procuran la venta definitiva del inmueble, luego la reforman y piden el pago de la indemnización de daños y perjuicios, para luego pedir la acumulación y de esta forma ven coronada sus aspiraciones procesales, todo ello con la anuencia del Tribunal que hizo la vista gorda a tan evidente subterfugio jurídico.
Es admirable la destreza y maquinación con que fueron elaborados y realizados los diversos pasos que pretendían ocultar la figura de la litispendencia. Para descifrar tan elaborada estratagema basta con suponer que posibilidades tiene el demandado de contestar la demanda y lograr contener al demandante. También vale analizar cuantas veces más puede la actora intentar una misma demanda y cuantas veces debe la demandada contestar la demanda; y cuantas oportunidades debe salvar la demandada para que no se produzca la confesión ficta.
Cuando sometemos el presente juicio a un examen lógico-racional, encontramos que la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY fue citada, contestó la demanda, reconvino a ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO y posteriormente fue demandada por el mismo sujeto, con el mismo titulo y con la misma causa petendi y en la segunda oportunidad operó la confesión de la demandada.
Por la razón expuesta en este particular, solicito a ésta Alzada que anule el fallo en virtud de que se evidencia que fueron acumuladas dos demandas idénticas y el tratamiento procesal dado por el órgano jurisdiccional subvirtió flagrantemente el proceso con repercusiones en el ejercicio del derecho a la defensa del apelante.
CUARTO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En la Primera Instancia, se advirtió al Juzgador que la pretensión planteada con la nueva demanda y la de su reforma son acciones que se excluyen mutuamente, tal como de seguidas se expone:
En la demanda inicial, el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO acciona a la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY, para que para que le pague por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) más los intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL.
En la segunda demanda pretende el mismo demandante que la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY cumpla con el contrato de venta celebrado, entregando los recaudos mencionados en el cuerpo de este escrito y concurriendo a la Oficina Subalterna de Registro a fin de otorgar el documento de venta en cuestión, con el objeto de que la venta celebrada surta efectos erga omnes, realizando esta venta con el inmueble libre de todo gravamen y entregando el inmueble en plena posesión a nuestro mandante
En la reforma de la segunda demanda, el actor pretende adicionalmente al cumplimiento de la obligación de venderle el inmueble, demanda a la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY, por el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES por concepto de aplicación de la penalización contenida en el numeral TERCERO del contrato. Asimismo pretende el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160,000,00) por conceptos de intereses calculados a la rata del 1% mensual.
De una somera lectura del contrato objeto de esta acción, encontramos que en caso que el convenio no se cumpliera por causas imputables a La promitente (ANGELA ROMELIA SEMIDEY), ésta se encontraba obligada a pagar cantidad igual a la recibida como anticipo del precio total (Quinta Cláusula), es decir, a cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
En la cláusula Tercera del mismo contrato se estableció otro supuesto distinto, en caso que no se hiciera uso de la opción de compraventa, esto por no imputable a ninguno de los contratantes, LA PROMITENTE, tenia la de devolver la cantidad recibida como anticipo (Bs. 500.000,00) y los causados al 1% mensual.
En Cláusula SÉPTIMA (Otro si), Se estableció que si el incumplimiento se debía causas imputables sólo al Comprador, La Promitente, tenia el derecho de para si la cantidad dada como anticipo ((Bs. 500.000,00) como indemnización de daños y perjuicios.
Como podemos extraer fácilmente del contrato en cuestión, la devolución las arras y la penalización del 1% mensual, eran obligaciones que sólo son exigibles en caso que no se celebrara el contrato definitivo de venta. No queda que nos encontramos ante obligaciones subsidiarias.
Así las cosas, resulta contraria a derecho la acumulación de pretensiones que plantea el accionante, pues pretende el cumplimiento de la indemnización se deriva sólo en caso de incumplimiento (daños y perjuicios) y en la misma acción pretende que la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY, cumpla con el contrato de opción de compraventa, es decir, que le venda al demandante.
Para una mejor comprensión basta con analizar en conjunto las pretensiones del demandante. Primero, tenemos que analizar que el demandante entregó la cantidad de (Bs. 500.000,00) como anticipo del precio de la futura venta. Luego pretende que le devuelvan esa cantidad. Aspira que lo indemnicen el pago de una cantidad igual a la pagada como anticipo (Bs. 500.000,00). Adicionalmente pretende que le pague los intereses sobre la suma de las dos cantidades, a razón del 1% mensual, también como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
En su segunda demanda aduce el actor, que el precio de la venta se fijo la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 399.999,57) de los cuales dio como anticipo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), quedando como saldo restante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 3.899.999,57). Si pretende le devuelvan la cantidad dada como anticipo (Bs. 500.000,00), efectivamente no está pagando el precio de la venta.
Como se puede extraer de las pretensiones, acumuladas en la reforma, son excluyentes entre si, por lo que la acción que pretenda que se de cumplimiento a las dos pretensiones es contraria a la Ley, por tal razonamiento solicitamos que se desechen ambas demandas y su reforma.
QUINTO: SILENCIO DE PRUEBAS
Como lo advierte el escrito presentado por mi mandante, el 07 de noviembre de 1994, cursante del folio 166, al folio 172 (ambos inclusive), la ciudadana demandada, promovió pruebas documentales. La parte actora también promovió pruebas los días 8 y 9 del mismo mes. Estas Pruebas fueron agregadas es autos el 16 de noviembre de 1994 y admitidas por auto del 15 de diciembre mismo año. Esta reseña sirve para ilustrar que las pruebas fueron promovidas en tiempo oportuno y admitidas por el Tribunal de la causa.
Las pruebas promovidas por mi patrocinada constituyen documentos públicos administrativos, que hacen plena prueba de los hechos en ellos contenidos salvo prueba en contrario, estas pruebas no fueron propugnadas por nuestro adversario por lo que conservaron su valor probatorio. Con los aludidos documentos se evidencia, sin duda alguna, que la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY, había cumplido con su obligación de preparar la documentación previa para que permitir la materialización definitiva de la venta.: Puede constatar esta Alzada, que las solvencias y demás requisitos, estaban vigentes para la fecha en que se celebró el contrato de opción de compra venta. Con la valoración legal de estos medios de pruebas, debió el a quo concluir que La Promitente, si cumplió con sus obligaciones para llevar a feliz término la negociación.
Estas pruebas fueron total y absolutamente silenciadas por el Sentenciador de Primera Instancia, no obstante la fuerza de plena prueba que le concede la Ley, aunado a la pertinencia de la misma, ya que sirven para evidenciar de manera clara que la demandada cumplió con su obligación.
En virtud de lo expuesto, la sentencia que ocupa esta Alzada se encuentra viciada motivo por el cual solicito que se revoque la misma y se proceda a analizar las pruebas promovidas por mi mandante seguro que las mismas son capaces de desvirtuar la pretensión del actor.
SEXTO: INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL -POR PARTE DEL ACTOR - PRUEBA DEL PAGO
Como podemos apreciar de las demandas y la sentencia, pretende el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, que mi mandante, ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY cumpla con el contrato de opción de compraventa presuntamente suscrito en el mes de agosto de 1992. A decir del actor, el precio se pactó en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 4.399.999,57). En la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, la demandada, ANGELA ROMELIA SEMIDEY, aduce como hecho fundamental de su defensa, que el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, nunca pagó el precio total de la venta.
Ante ésta circunstancia y conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante, ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, se encontraba en la obligación de probar que había cumplido con su obligación, debió entonces probar el pago o el hecho que haya producido la extinción de su obligación.
Esta carga procesal nunca fue satisfecha por el accionante, por el contrario, en su demanda se compromete a pagar el precio de la venta, luego de los descuentos por devolución del anticipo y la cláusula penal, al momento que indique el Tribunal.
Este alegato debe servir como confesión del demandante del incumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta, en todo caso, admite el demandante que nunca se llegó a elaborar el documento definitivo de la venta porque la demandada no se presentaron los recaudos necesarios, cuestión que resulta completamente falsa a la luz del aporte de las pruebas antes analizadas.
Si en verdad el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, hubiera conseguido el dinero para pagar el resto del precio fijado, debió probar que ese dinero se encontraba a disposición de mi mandante, bien, mediante la elaboración de un cheque de gerencia a su favor, bien con la oferta real y deposito de la referida cantidad ante un Tribunal competente. O bien, demostrando de alguna forma que el dinero se encontraba a su plena disposición. En fin, el supuesto comprador debió demostrar por lo menos que para la fecha de vigencia de la opción de compraventa estaba en capacidad de pagar el precio de la venta.
No consta en autos ningún medio probatorio que haga, por lo menos presumir al órgano jurisdiccional que el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, había cumplido o por lo menos que podía cumplir con su obligación de pagar el precio.
Este hecho resulta trascendental a la presente litis, pues deja ver que el actor, incumplió para el mes de octubre de 1992 su obligación de pagar el remanente del precio y, trece años después, pretende que La Promitente mantenga su oferta de venderle, a un menor precio al que se pactó para aquella época, pues debe deducirse la cantidad de Un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160,000,00), por concepto de indemnización por incumplimiento, cuando lo cierto es que fue el actor quien no cumplió con su obligación, pues así lo reflejan los hechos y la ausencia de prueba al respecto.
La pretensión del actor no encuentra amparo legal, pues en presencia de contratos bilaterales, cada parte debe cumplir con la obligación asumida, para exigir de la otra el cumplimiento de la suya. En este sentido es claro el legislador al establecer en el artículo 1168 del Código Civil que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro ejecuta la suya.
Por fuerza de este razonamiento, solicito al Tribunal que declare sin lugar las demandas incoadas por el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO y declare CON LUGAR la reconvención propuesta por mi mandante, ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY.
SÉPTIMO: DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DEMANDA Y SU REFORMA
La sentencia recurrida incurre en un grave error en cuanto a la forma y al juzgamiento, al considerar sin ninguna validez, el escrito de contestación a la demanda y su reforma, presentado a las 12:00 m. Del día 07 de junio de por la Doctora Ángela Semidey, constante de tres folios dializado con el № 102 de la aludida fecha. Argumenta el A-quo, que el referido escrito de contestación a la demanda y su reforma, fue consignado "... por la ciudadana ANGELA SEMIDEY SANTAMARÍA, persona totalmente diferente a la que encabeza y suscribe el escrito en cuestión, lo cual constituye una violación de lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, una regularidad que afecta de nulidad el acto mismo y así se declara..."
De todos los errores procedimentales y de juzgamiento presente en el fallo apelado, el delatado aparece de lo más grotesco, toda vez que con tan fútil argumentación, se lesiona el constitucional derecho a la defensa de la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY.
A los fines de rebatir este argumento, caben las siguientes consideraciones.
1.- La demandada, ANGELA ROMELIA SEMIDEY, aparece identificada a lo largo del proceso incluyendo la propia sentencia como de profesión abogada
2.- Según el sello húmedo que aparece en el escrito in comento, El Secretario de Fe Pública que el aludido escrito fue presentado por la propia demandada Dra. Angela Semidey.
3.- También conviene advertir que la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY, aparece señalada como parte demandada en todas las causas.
4.- La Representación que pudiera erogarse por parte del abogado Néstor Sayazo, no fue impugnada por el actor en la primera oportunidad como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó subsanada.
5.- La impugnación de la representación judicial, solo le compete a las partes, pues la mismas no puede ser suplida por el Tribunal.
6.- La única vía para impugnar la nota dejada por el Secretario como recibo del escrito, sólo puede ser atacado procesalmente mediante la propuesta de la Tacha, lo cual nunca ocurrió en el caso sub examine.
7- Por otra parte, no puede el órgano jurisdiccional, sobreponer un formalismo para conculcar el derecho a la defensa de la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY. Tal circunstancia aparece constitucionalmente prohibido por el artículo 257 que establece, "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Apuntalados en las circunstancias de hecho y de derecho explanadas en el presente particular, solicitamos que se tenga como valido el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada que se fundamenta en la confesión del demandado por lo que solicito sean declaradas Sin Lugar las Demandas incoadas por el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO y CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY.

OCTAVO: AMBIGÜEDAD PARA DETERMINAR EL LAPSO DE CONTESTACIÓN
Como antes se explanó, entre las dos causa, no se verifica conexión, continencia, ni accesoriedad, lo que resalta por evidente es la LITISPENDENCIA como antes se explanó.
No obstante, lo anterior en el supuesto negado que existiera LA NECESIDAD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS, el nefasto auto del 29 de junio de 1994 dictado por el Juzgado 2º de Primera Instancia, inobservó las normas procedimentales y aplicó erróneamente el tramite a seguir para la acumulación. En tal sentido el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en forma diáfana establece que en caso de acumulación de causas, se seguirán un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado.
En el estólido caso acumulado, la causa que se encontraba más adelantada era la sustanciada en el expediente № 9458 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, donde ya la demanda había dado contestación a la demanda y había propuesto Reconvención, en consecuencia esta causa debió paralizarse y continuar con la sustanciación del expediente N 24.446 , que se daba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, Aparte de que el auto creo una gran incertidumbre en cuanto a la oportunidad para que la parte contestara, anulo una contestación que ya se había producido, suspendió la causa que se encontraba menos avanzada y ordeno proseguir con causa mas adelantada. Produciendo incertidumbre en cuanto a la ocurrencia de los actos procesales subsiguientes, tal como antes se explanó con este auto se subvirtieron normas de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa.-
Por los motivos aquí explanados solicito que el Tribunal Revoque la apelada y declara con Lugar la presente apelación.

NOVENA: CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA
Como lo expuse en un particular previo, mi mandante promovió pruebas tales capaces por si solas de enervar la pretensión del ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO; las mismas fueron producidas y admitidas oportunamente, igualmente señalamos y argumentamos que nuestra mandante dio contestación a la nueva demanda y su reforma.
Considera el fallo apelado que la demandada no dio contestación a la demanda.,no probo nada que le favoreciera y la demanda no era contraria a derecho, por lo que consideró y declaró que había operado la confesión ficta de demandada.
Quiero aclarar que ninguno de los tres supuestos concurrentes y necesarios para que se verifique la ficción de confesión se dieron en el presente juicio tal como detalladamente lo esbozamos
1.- La demandada si dio contestación a la demanda como lo expusimos en el particular Séptimo de este capitulo.
2.- La demandada si promovió pruebas (documentos públicos administrativos) que evidencian el cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo explanamos en el particular Quinto (5o) de éste capitulo.-
3.- Dado que la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo explanamos en el particular Cuarto (4°) del capitulo, la demanda resulta abiertamente contraria a derechos.
Queda de esta forma sencillamente evidenciado que en la presente causa verificaron ninguno de los tres supuestos que necesariamente deben concurrir para que se verifique la figura de la confesión ficta. Por otra parte, de verificarse una acumulación la sentencia definitiva debe abrazar todas las demandas y recordemos que mi patrocinada había contestado la primera demanda y propuesto reconvención, por tratarse de la misma demanda que fue propuesta dos veces, al contestar la primera y con los argumentos planteados en la reconvención, procesalmente resulta imposible que la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY haya quedado confesa si dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Aparece oportuna la ocasión para destacar que la sentencia apelada NO APRECIA NI VALORA LA CONTESTACIÓN QUE DIERA MI MANDANTE A LA PRIMERA DEMANDA, PRESENTADA EN FECHA 24 DE MAYO DE 1993, DE analizado el escrito de contestación y reconvención, que en definitiva es la materialización del derecho a la defensa, seguro que nunca se hubiera declarado con lugar la demanda.
Por tal motivo solicito a ésta Alzada que declare que en la presente causa operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: DE LA RECONVENCIÓN
Puede observarse claramente que la sentencia apelada, tajantemente declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ANGELA ROMELIA SEMIDEY contra el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONNTENEGRO, en este sentido o se especifican las razones por las cuales debe desecharse la acción reconvencional, no se analizan los hechos planteados, no se atienden los planteamientos que sirvieron de contención, Nada se dijo sobre la obligación insoluta de pagar que debía verificar el actor-reconvenido.
El Juez recurrido, sólo se limita a declarar SIN LUGAR la reconvención, sin ningún timo de argumento, sin motivación, de esta forma incumplió con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (específicamente sus ordinales 3o, 4o y 5o, por lo que conforme lo establecido en el artículo 244 ejusdem, solicito se declare la nulidad de la sentencia.

CAPITULO III
En este capitulo reseñamos los aspectos de índole sustantivos que fueron obviados o silenciados por el a-quo.
PRIMERO: De un sencillo análisis del documento privado, podemos entender que efectivamente las partes convinieron en la celebración de un contrato preliminar, que posteriormente se perfeccionaría la venta definitiva cuando el comprador cumpliera con su obligación de pagar el precio total.
A los fines de apuntalar este razonamiento, basta con referirse a las cláusulas TERCERA, QUINTA Y SÉPTIMA, donde se establecieron los supuestos que podían verificarse.
La Tercera establece la posibilidad de que no se haga uso del derecho a comprar, por causas no imputable a ninguno de los contratantes. La Quinta establece la obligación que nace en caso que La Promitente incumpla con la obligación de vender, y; la Séptima, establece la sanción en caso que no se cumpla el contrato por parte del comprador.
Del análisis de estos supuestos, resalta con claridad que la intención de ambas partes era celebrar un contrato preliminar.
En igual sentido debe orientar la falta de fijación de precio de la venta definitiva. Se desprende del artículo Segundo, que inicialmente aparece como referencia al precio, la cantidad de 40,061,91 bolívares por metro cuadrado. En la parte final del mismo artículo se establece que el precio otro precio de referencia en caso de realizarse la venta a razón de 26.404,44 el metro cuadrado. Con estos parámetros es imposible establecer el precio total de la venta.
SEGUNDO: Ausencia de fecha de cumplimiento. En ninguna de las demandas, ni en la reforma, ni en el contrato, ni en la sentencia, se establece, cuando se verificó la oportunidad en la cual concluían los sesenta días de vigencia de la opción de venta.
Esto por la sencilla razón que nunca se puso un punto de partida. A los fines de ilustrar la veracidad de este argumento, basta con escudriñar la fecha de suscripción del contrato que nos ocupa, al respecto en los renglón № 44 y 45, cursante al vuelto del folio 168 del expediente, se lee: "... .en Caracas a la fecha de su autenticación.—"
El contrato en cuestión nunca se fecho, estaba sometido a una condición pendiente, cual era que se autenticara el documento a los fines de fijar la fecha a partir de la cual comienza a tener vigencia el contrato que nos ocupa.
Como puede declararse Con o Sin lugar una demanda de cumplimiento de contrato por el transcurso del plazo, si no existe un momento cierto a partir del cual comience a computarse los sesenta días. Ante la ausencia de esta circunstancia tan importante en el presente juicio, las distintas demandas deben declaradas SIN LUGAR.
TERCERO: Respecto a la forma como se debía interpretarse el contrato en caso de incumplimiento, tenemos que se en caso de incumplimiento por parte de a Promitente, esta tenía la obligación de devolver al comprador, la cantidad dada en arras, es decir QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). Se pagarían intereses al 1% mensual, sólo si el incumplimiento fuera por causas ajenas a los contratantes, y; en caso de incumplimiento por parte del Comprador, La promitente quedaba facultada para conservar para sí la cantidad recibida anticipo (Bs. 500.000,00).
Cada uno de estos supuestos podías aplicarse siempre y cuando no se verificara la venta definitiva, es decir, que los tres supuestos, son excluyentes la venta, por tal razonamiento es temerario solicitar la aplicación de la penalidad por incumplimiento y al mismo tiempo solicitar el cumplimiento.
Así lo planteo el actor, al pretender la indemnización por cláusula penal y la venta del inmueble. Esta pretensión resulta abiertamente contraria a derecho por lo que no debe prosperar ninguna de las demandas.

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se da inicio al presente proceso por demanda incoada en fecha 03 de noviembre de 1992, por la representante judicial del ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO, contra la ciudadana ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA por concepto de indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de opción de compra y venta suscrito por la parte actora y demandada el 10 de agosto de 1992.
Esta demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 21 de enero de 1993, ordenándose el emplazamiento del demandado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de marzo de 1993 se deja constancia, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de la citación de la demandada ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, consignando el recibo de comprobante de citación suscrito por la demandada. También se solicita que se oficie al Banco de los Trabajadores de Venezuela a los fines que informe al Tribunal sobre la situación del inmueble.
En fecha 24 de mayo de 1993, la apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, da contestación a la demanda.
Estando en curso la acción de daños y perjuicios incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 31 de enero de 1994, el apoderado del actor consigna copias certificadas contentivas de la demanda, auto de admisión, constancia de citación y escrito de contestación y reconvención referentes al juicio llevado en expediente bajo el número 9458 de ese juzgado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estaba tramitando una acción por cumplimiento de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios entre las mismas partes, y solicita mediante escrito, la declinatoria de competencia del dada la “relación de conexidad” entre ambas causas, aduce que en el expediente que se sustancia ante este último tribunal ocurrió la prevención por lo que debe éste conocer de ambas causas.
En fecha 23 de febrero del mismo año, la parte demandada ÁNGELA SEMIDEY SANTA MARÍA argumenta su petición de negar la acumulación de las acciones consignando copia certificadas emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia.
El 7 de marzo de 1994, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 111 de la pieza No.1)declara la existencia de conexión entre las causas por ellos sustanciadas (Exp. 24446) y la tramitada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil bajo el N° 9458, puesto que en el Juzgado Undécimo operó la prevención, acuerda acumular ambas causas y remite el expediente por medio de oficio N° 0296 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociendo de ambas. Esta decisión que ordeno la acumulación no fue no fue recurrida.
Habiendo sido acumuladas las causas para continuar su curso en el Juzgado Undécimo; en fecha 24 de marzo de 1994 la Juez provisorio Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibe de seguir conociendo la causa argumentando la actuación alterada y agresiva de la demandada ÁNGELA SEMIDEY durante una conversación que sostuvieron. Finalizado el lapso del allanamiento el 4 de abril de 1994 remite el expediente al tribunal distribuidor correspondiendo su conocimiento, luego del sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 14 de abril de 1994.
En fecha 07 de junio de 1994 la demandada consigna constante de tres folios útiles contestación de demanda y a su vez reconviene a la actora por resolución de contrato. (Folio 132 al 134 con sus respectivos vueltos de la pieza No. 1)
En fecha 29 de junio de 1994 se admitió la reconvención propuesta fijándose cinco días para la contestación, y se ordenó la paralización de la causa atinente a la indemnización de daños y perjuicios en virtud de la acumulación acordada, en el estado de comenzar a computarse los cinco (05) días de despacho para dar contestación a la reconvención, el cual comenzaría a correr una vez venciera el lapso para dar contestación a la demanda en la causa de cumplimiento de contrato de compra venta, a los fines de que ambas causas fueran sometidas a un mismo procedimiento.
El 13 de julio de 1994 la demandada solicita la declaratoria de perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por abandono de la realización de trámites para emisión de la compulsa de la citación. Alzándose la parte actora contra esta solicitud en fecha 13 de julio de 1994.
Posteriormente, el 14 de julio de 1994, la apoderada judicial de la demandada reconviniente solicita que se declare la confesión ficta de la actora reconvenida por no haber dado contestación a la reconvención.
Por escrito presentado el 27 de septiembre de 1994, el apoderado judicial de la actora reconvenida da contestación a la reconvención.
Por el escrito de fecha 29 de septiembre de 1994, la representación judicial de la parte actora hace constar la no contestación de la segunda demanda y su reforma. Reproduciendo el 11 de octubre de 1994 su escrito de contestación de la reconvención.
El 7 de noviembre de 1994 la demandada reconviniente consigna escrito de pruebas en dos folios útiles, consignando documento de opción de compra venta, notificación de enajenación del inmueble, registro de información fiscal, certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliario, y certificado de solvencia de impuestos municipales.
El 8 de noviembre de 1994 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó constante de 2 folios útiles escritos de promoción de pruebas.
El 9 de noviembre de 1994 el apoderado de la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas, anexando constancia de registro de información fiscal de su representado y la certificación de gravamen del inmueble objeto del contrato de marras.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1994 el a quo admite las pruebas presentadas por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada.
En fecha 13 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por Algimiro José Pinto Montenegro contra Ángela Romelia Semidey Santamaría; en consecuencia, sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada. (Folios 1212 al 229 de la pieza No. 1).
Luego de la notificación de ambas partes de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 14 de noviembre de 1997.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara definitivamente firme la sentencia del 31 de julio de 1997, por considerar inexistente la diligencia por medio de la cual la representación judicial de la parte demandada intentó el recurso de apelación por no contar el abogado firmante con poder suficiente para esta actuación.
Frente a este auto, la representación de la parte demandada intentó recurso de hecho, el cual fue decidido por sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito mediante sentencia de fecha 5 e marzo de 1998, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos.
Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito; en fecha 16 de febrero de 2000, declara la perención de la instancia, por falta de actuación de la parte demandada que le de impulso al proceso. Frente a este auto la representación judicial de la parte demandada apeló el 20 de marzo de 2000, apelación declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 16 de julio de 2001.
La representación judicial de la parte demandante interpone recurso de casación contra la sentencia del 16 de julio de 2001 del Tribunal Cuarto Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual fue declarado inadmisible por sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 21 de agosto de 2003.
Luego de la distribución correspondiente, el presente expediente fue asignado para su decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se dio por recibido el 12 de enero de 2005, asignándole el No. 134 de la nomenclatura de este Tribunal.
El 14 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada presente escrito de informes de 23 folios (F. 441 al 463 de la segunda pieza), esgrimiendo los alegatos de su recurso.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juez Manuel Puerta González titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decidió la apelación intentada por la parte demandada, en los siguientes términos: Con lugar la apelación intentada por la parte demandada; segundo: se revoca el fallo apelado; tercero: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Algimiro José Pinto; en consecuencia con lugar la reconvención intentada por la ciudadana Ángela Semidey Santamaría por resolución del contrato de compra venta suscrito el 10 de agosto de 1992.
Frente a esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado con lugar en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007. Remitido el expediente luego de su decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 10de enerote 2008 la nueva titular de este despacho Dra. Rosa Da Silva Guerra se aboca a su conocimiento.
Una vez notificadas las partes del presente abocamiento, en fecha 20 de octubre de 2010, la Dra. Rosa Da Silva Guerra procede a inhibirse del conocimiento de la presente acción. Posteriormente el 03 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora expresó su allanamiento para que la presente causa fuera conocida por la Dra. Rosa Da Silva Guerra. Por lo cual en fecha 12 de enero de 2011, el presente juzgado dictó un auto mediante el cual acuerda el conocimiento de la presente causa.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

a. De la demanda autónoma por daños y perjuicios incoada:
En fecha 03 de noviembre de 1994, la representación judicial de la parte demandante ALGIMIRO JOSÉ PINTO presenta escrito de demanda por daños y perjuicios contra la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA, en los siguientes términos:
1. La existencia de un contrato privado entre su representado y la ciudadana demandada, en el cual ambas partes se obligaban a cumplir las obligaciones necesarias para comprar y dar en venta un inmueble propiedad de la demandada.
2. En cumplimiento de lo estipulado, se dio entrega de anticipo sobre el pago total de la venta, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad que en caso de incumplimiento de algunas de las partes, debería ser devuelto a la otra, al igual que una indemnización por daños y perjuicios de igual monto, más intereses a una rata de uno por ciento mensual.
3. Alega el incumplimiento de la demandada de su obligación de protocolizar el documento de venta suscrito entre las partes, desde el momento de aceptación del pago de anticipo 10 de agosto de 1992 hasta la fecha de 13 de octubre de 1992.
4. Demanda a ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA por daños y perjuicios, sobre el incumplimiento del contrato, por una cantidad de un millón de bolívares más los intereses calculados a la rata de uno por ciento mensual, es decir 20 mil bolívares más los intereses que se sigan venciendo a la culminación del proceso. Solicita se calculen las costas, costos del juicio. Fundamentando su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil.

b. De la contestación de la demanda de daños y perjuicios
El 24 de mayo de 1993, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda que por daños y perjuicios se lleva en su contra, admitida por el tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
1. Afirma la celebración de un contrato de opción de compraventa entre el ciudadano ALGIMIRO JOSÈ PINTO MONTENEGRO y su representada, más niega que su representada haya suscrito un contrato de venta con éste. Afirma que la demandada recibió el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares.
2. Niega el incumplimiento de la obligación de su representada, de protocolizar el documento de venta suscrito. Puesto que no existe documento de venta alguno entre el demandante y la demandada.
3. Aduce que la demandante en su escrito, no especifica los daños y perjuicios que demanda, sus motivos y sus causas, contraviniendo lo establecido por el numeral 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, con respecto a la estimación de intereses de veinte mil bolívares para la fecha de presentación de la demanda, aduce que el demandante no establece en su escrito el origen de esta pretensión, o el instrumento que la consagra.
4. En el mismo libelo, el demandante hace mención a la existencia de un contrato de opción de compraventa y a un contrato de venta, configurándose una colisión en la clasificación del contrato suscrito. Finalmente agrega, que en el libelo de la demanda no se citan normas sustantivas para fundamentar la pretensión.
En este caso respecto la acción de daños y perjuicios incoada, se hace necesario hacer un pronunciamiento preliminar; en virtud de que se ha demandado la indemnización de daños – con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil - por vía autónoma por la cantidad de un millón de bolívares más los intereses calculados a la rata de uno por ciento mensual; pero a su vez en otra demanda acumulada a la antes referida, demanda el cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios conforme el articulo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, ambas causas por estar acumuladas serán resueltas, debiendo resolverse primeramente la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conforme el artículo 1.167 del Código Civil y de seguidas la indemnización de daños y perjuicios autónoma, conforme lo dispone el mismo artículo 1.167.

c. De la demanda por Cumplimiento de Contrato:
El 29 de julio de 1994, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de reforma de demanda en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiente a la demanda intentada contra la ciudadana Ángela Semidey Santamaría por cumplimiento de contrato de compra venta y resarcimiento de daños y perjuicios, en los siguientes términos:
1. Entre su representado y la demandada suscribieron un contrato que las partes denominaron “opción de compraventa”. El mismo en su cláusula primera establece: la obligación de la promitente de dar en venta un inmueble al Sr. ALGIMIRO JOSÉ PINTO y éste a comprarle a ella, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Edificio El Parral, 4to Piso, distinguido con el número 41, situado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Sector uno, en la Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Federal, que tiene un área de aproximadamente ciento nueve metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (109,83 m2). En la cláusula cuarta: inmueble adquirido por la promitente según se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de diciembre de 1979, quedando anotado bajo No. 31, folio 137vto., tomo 5, protocolo 1ero. En la segunda cláusula se estima el valor del inmueble: cuatro millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (bs. 4.999.999,57) y que el pago será realizado en dos partes, un anticipo de quinientos mil bolívares y el resto al momento de firmarse el contrato de compraventa en la oficina de registro subalterno correspondiente. En la tercera cláusula se pacta la duración de la opción por un lapso de 60 días sin prórroga, vencido este plazo la `promitente deberá devolver al comprador la suma recibida como anticipo del precio total mas los interese calculados a una rata de uno por ciento mensual sobre la misma cantidad previamente convenida.
2. La vendedora estaba en conocimiento de la indemnización que debía pagar al comprador, en caso de incurrir en incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato. Entre sus obligaciones se encontraba el tramitar todas las solvencias de impuestos relacionados con el inmueble objeto de la operación y la planilla de notificación de enajenación de inmuebles al fisco nacional, de modo que el comprador pudiese presentar el documento de venta en el registro subalterno correspondiente. Debiendo esta protocolización haberse dado a los 60 días de la firma del contrato inicial.
3. Frente a la calificación del contrato como compra venta y no de opción, el demandante alega que el contrato de venta es un contrato consensual, que se perfecciona con la manifestación legítima del vendedor y del comprador de su voluntad recíproca de vender y comprar, se identifique el objeto de la venta y que se acuerde sobre el precio. El demandante alega la existencia de estos elementos en el contrato suscrito como opción de compra venta.
4. Estando la vendedora promitente en la obligación de gestionar todos los certificados necesarios para la protocolización del documento de venta en la oficina de registro correspondiente. La misma “nunca tuvo intención de cumplir con la obligación de otorgar el documento de venta, pues sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, medida que permaneció vigente durante el lapso de los sesenta días continuos pactados por las partes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta, y aun, más allá de este límite”.
5. Demanda el cumplimiento del contrato de venta, en consecuencia que la vendedora entregue los recaudos mencionados en la demanda, con el fin de concurrir y otorgar documento de venta en la oficina de registro correspondiente, con el objeto de realizar la venta con el inmueble libre de gravámemes y entregando el inmueble en plena posesión al demandante.
6. El pago de la cantidad de un millón de bolívares por concepto de cumplimiento previsto en la cláusula tercera del contrato. Pago de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares por concepto de intereses calculados a la rata de uno por ciento mensual, causados desde el vencimiento del contrato suscrito entre las partes, así como el pago de costos y costas procesales.
7. Manifiesta la intención de su apoderado de cumplir con las obligaciones del comprador, en consecuencia, realizar el pago del remanente del precio de la venta en la oportunidad que lo decida el tribunal de la causa. Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato
d. De la contestación de la demanda por cumplimiento de contrato:
En fecha 6 de julio de 1994 la representación judicial de la parte demandada da contestación de la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, fue incoada en su contra por el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO, en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza, contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser adecuados ni acertados, puesto que en la anterior demanda se había decretado y ejecutado medida de prohibición de enajenar y gravar y con la nueva demanda , el demandante volvió a solicitar una nueva medida cautelar. También aduce que ambas demandas son de contenido inconciliables en concordancia a los artículos 1159 y 1264 del Código Civil
2. La segunda demanda es extemporánea por ser posterior a la contestación de la primera demanda. Ambas demandas versan sobre el mismo titulo y la misma pretensión de daños y perjuicios del cobro de un millón de bolívares. El demandado aduce que el actor agoto su acción al haberse trabado la litis en el momento de la contestación del primer proceso que por daños y perjuicios se intentara en su contra. La admisión de una nueva causa sobre el mismo título y la misma pretensión violaría los principios de seguridad, certeza y celeridad procesal.
3. En relación a la demanda: señala que la misma debe ser declarada sin lugar por: 1) el cumplimiento de contrato no fue incluido dentro de la primera demanda que por daños y perjuicio se intentara. 2) El contrato suscrito entre las partes es un contrato preliminar de opción de compraventa que regulaba una contingencial venta futura y las correspondiente consecuencias e caso de su incumplimiento, así fue denominado por las partes al momento de ser suscrito. 3) Con respecto a la petición de indemnización por daños y perjuicios: la misma ya está siendo sustanciada en una causa tramitada en un tribunal con anterioridad al inicio de esta causa. 4) el demandado no fue quien incumplió las cláusulas del contrato preliminar puesto que fue el demandante que no cumplió con sus obligaciones para adquirir el referido inmueble, dado que después que suscribió el aludido contrato y haber entregado la cantidad de quinientos mil bolívares, no cumplió ni siquiera con la obligación de pagar los gastos de escritura y demás accesorias de venta a cargo del comprador de conformidad a lo establecido en el artículo 1491 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el demandado tiene derecho de retención sobre la cantidad de quinientos mil bolívares entregados por el demandante como anticipo de pago.

e. De la reconvención por resolución de contrato de opción de compraventa:
En fecha 24 de mayo de 1993, en el escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la demandada ciudadana ANGELA SEMIDEY SANTAMARÌA, la demandada reconviene al demandante señalando que entre la demandada reconviniente y el demandante reconvenido se suscribió un contrato de opción de compra venta, en el cual se establecieron cláusulas de obligaciones para ambas partes. el demandado no fue quien incumplió las cláusulas del contrato preliminar puesto que fue el demandante que no cumplió con sus obligaciones para adquirir el referido inmueble, dado que después que suscribió el aludido contrato y haber entregado la cantidad de quinientos mil bolívares, no cumplió ni siquiera con la obligación de pagar los gastos de escritura y demás accesorias de venta a cargo del comprador de conformidad a lo establecido en el artículo 1491 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el demandado tiene derecho de retención sobre la cantidad de quinientos mil bolívares entregados por el demandante como anticipo de pago. De conformidad con la cláusula 7ma del contrato preliminar de opción de compraventa.
Fundamenta la reconvención en el artículo 1159 que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, artículo 1264 eiusdem donde se establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como habían sido pactadas, 1167 eiusdem, en el cual se consagra el derecho de pedir el cumplimiento o la restitución del contrato y el 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra los derechos para contra demandar. Se solicita la condenatoria del pago de costos y costas de la reconvención al demandante reconvenido.

f. De la contestación de la reconvención:
En fecha 29 de junio de 1994, el tribunal segundo de primera instancia ordenó la acumulación de las causas que por daños y perjuicios y cumplimiento de contrato intentara el ciudadano Algimiro José Pinto Montenegro contra la ciudadana Ángela Semidey Sanatamaría, derivadas de un contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes; en el mismo auto se pronuncio dicho Juzgado sobre la admisión de la reconvención presentada por la demandada en relación con la primera causa. A la cual la representación judicial del demandante reconvenido da contestación en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta tanto en los hechos como e le derecho. Rechaza que el contrato suscrito entre las partes sea un contrato de opción de compra, puesto que el mismo responde a elementos intrínsecos y extrínsecos que responden a su naturaleza de una compra venta.
2. Niega el incumplimiento de su representado de obligación alguna derivada del contrato de venta celebrado por las partes, puesto que fue la vendedora quien incurrió en el incumplimiento de todas las obligaciones atinentes a la protocolización del documento de venta en la oficina subalterna correspondiente, puesto que el otorgamiento de venta nunca podría realizarse mientras sobre el inmueble se encontrara una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por un juicio de ejecución de hipoteca incoado por una institución bancaria contra la demandada reconvincente. Hecho que esta ocultó maliciosamente. También impidió la vendedora la realización de la venta, al no tramitar ni obtener oportunamente las solvencias necesarias ni a notificación de venta al fisco nacional.
3. Niega todos los argumentos explanados en la reconvención y pide que se declare improcedente la pretensión.

DE LAS PRUEBAS

a. Pruebas del demandante-reconvenido:
Junto al escrito de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 1992, la representación de la demandante consigna los siguientes instrumentos, luego promovidos en su escrito de promoción de pruebas:
1) Identificado con la letra “A”: instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 09 de octubre de 1992. Este instrumento no fue objeto de tacha, por lo que se le confiere valor, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, ejercer la abogado Nelly Correa Parra (F.4 y 5).
2) Identificado con letra “B”: Copia certificada del documento privado de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito entre el actor ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO y la demandada ANGELA SEMIDEY SANTAMARIA. Documento fundamental en este juicio. Este documento no fue desconocido por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere carácter de instrumento legalmente reconocido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil. El referido documento, hace prueba de los hecho por él referidos: la existencia de un una relación contractual entre el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENERO y la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA, la identificación del objeto de la venta: un inmueble ubicado en el Edificio El Parral, cuarto (4to) piso, distinguido con el N° 41 situado en la calle Auyantepuy, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal; el precio fijado para la misma: cuatro millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.999.999,57), las obligaciones de cada una de las partes: promitente vendedora: se compromete formalmente a vender (y a todas las obligaciones que para ello sean necesarias) al Sr. Algimiro Pinto Montenegro, el inmueble antes descrito; y el comprador, ciudadano Álgimiro Pinto Montenegro se compromete a comprarle a la ciudadana Ángela Semidey el prenombrado inmueble y todas las obligaciones que para ello sean necesarias; el tiempo de vigencia de la misma: 60 días a partir de la fecha en que se haya firmado, fecha que no consta en el documento. Estos hechos ya habían sido afirmado por las partes en sus escritos de demanda y contestación. La parte demandada en su escrito de promoción de prueba establece la finalidad de esta prueba, la calificación de la relación contractual, como un contrato de opción de compraventa, esta calificación es un hecho controvertido dentro de este juicio y aunque las partes hayan calificado el contrato como opción de compra venta al momento de suscribirlo, de su contenido se desprende la verdadera calificación del mismo. Al ser dicho documento un documento privado que no ha sido impugnado por las partes, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F.6).
3) Copia del cheque emitido por el Banco Mercantil (agencia La Pilita), No. 77222906 a nombre de la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA de fecha 10 de agosto de 1992, girado contra la cuenta corriente N° 1023-21605-1 de TEPROSINCA, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (f. 8 de la pieza 1). El referido documento no fue impugnado por la contraparte y versa sobre un hecho que no es objeto de controversia al referirse a un hecho expresamente admitido por las partes. Así se establece
4) Recibo de pago por concepto de compromiso de compra-venta de apartamento No. 41 del Edificio El Parral, calle Auyantepuy, Colinas de Bello Monte, propiedad de la ciudadana Ángela Semidey, donde se deja constancia de haber recibido cheque número 77222906 del Banco Mercantil por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cuyo pago corresponde al ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO, debidamente identificado, recibido por la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA en fecha 10 de agosto de 1992 (F.9). En este documento privado se deja constancia de la fecha en la que se recibió el pago del anticipo; por lo cual puede establecerse la fecha de inicio del contrato de opción de compraventa, hecho controvertido dentro de este juicio. Al no haber sido impugnado por la parte demandada, se tiene como legalmente reconocido y goza de pleno valor probatorio a los efectos del artículo 1.368 del Código Civil.
5) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de diciembre de 1979, anotado bajo el N° 31, Folio 137VTO, Tomo 5. Al ser este la copia de un documento público goza de pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio probatorio se desprende que la ciudadana Angela Romelia Semidey Santamaría compró un inmueble ubicado en el Edificio El Parral, cuarto (4to) piso, distinguido con el N° 41 situado en la calle Auyantepuy, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, sobre el cual se constituyó una hipoteca de primera grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela hasta por un monto de quinientos once mil doscientos bolívares (Bs.511.200,00).
6) Copia simple de oficio N°2177 del 10 de julio de 1981, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en donde se ordena al segundo circuito de Registro del Distrito Federal, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya transmisión de propiedad es objeto de este juicio. Ello por juicio de ejecución de hipoteca intentado por el Banco de los Trabajadores de Venezuela contra la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY. Al ser este un de fe pública, goza de pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio de prueba se puede apreciar que la medida de prohibición de enajenar y gravar era anterior a la realización del contrato objeto de este juicio.
En fechas 08 y 09 de noviembre de 1994, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y un escrito complementario, en los cuales promovió los siguientes medios probatorios:
1) Promovió el documento privado intitulado de “OPCIÓN DE COMPRAVENTA”, suscrito entre el actor ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO y la demandada ANGELA SEMIDEY SANTAMARIA cuyo cumplimiento se exige, el cual riela al folio 6 y al 98 del expediente y sobre el cual esta alzada se pronunció supra.
2) Promovió y dio por reproducidos “los documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, constitutivos de voucher (comprobante de emisión de cheque y su recepción) y recibo de pago de quinientos mil bolívares por concepto de cancelación de parte del precio del inmueble vendido”, objeto del contrato cuya ejecución se pide, los cuales rielan a los folios 8 y 9 del expediente, los cuales ya han sido apreciados por esta Alzada.
3) Reprodujo copia simple de documento de propiedad, que riela al folio 56 al 68 del expediente, del cual se evidencia que la demandada es propietaria del bien vendido y que sobre el bien en cuestión pesaba, para el momento de la celebración del contrato de venta, una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el cual ya fue apreciado por esta Alzada.
4) Promovió copia simple de oficio emanado del precitado Juzgado Mercantil y dirigido al Registrador a fin de participarle la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, la cual corre al folio 7 del expediente y que fue valorado supra por este Juzgado.
5) Pidió al Tribunal apreciar la confesión de la vendedora al no dar contestación oportuna de la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de perjuicios. Al no tratarse el presente alegato de un medio probatorio esta Alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse en este punto, y se pronunciará respecto al mismo en la parte motiva de la decisión .
6) Pidió al Tribunal apreciar la confesión expresa contenida en el escrito de contestación de la demanda de resarcimiento de perjuicios (líneas de la 22 a la 27, folio 22), donde se acepta el haber celebrado el contrato y haber recibido la cantidad de quinientos mil bolívares de manos del comprador. Con respecto a la ficción de confesión, cabe destacar que ha sido criterio de la sala constitucional que tanto los hechos afirmados en la demanda como en la contestación no pueden ser considerados como confesiones, pues los mismos delimitan la controversia: “…en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte” (Sala Constitucional, sentencia del 3 de agosto de 2004).
7) Indicó el promovente, que la vendedora también aceptó el hecho de pesar sobre el inmueble, durante la vigencia del lapso de cumplimiento de la obligación de otorgar ante el Registrador el documento de venta, la medida de prohibición de enajenar y gravar, al no negar expresa o implícitamente el alegato de la existencia de dicha medida, contenido en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de venta y resarcimiento de perjuicios. Con respecto a la ficción de confesión, cabe destacar que ha sido criterio de la sala constitucional que tanto los hechos afirmados en la demanda como en la contestación no pueden ser considerados como confesiones, pues los mismos delimitan la controversia: “…en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte” (Sala Constitucional, sentencia del 3 de agosto de 2004).
8) Constancia de Inscripción del ciudadano Algimiro José Pinto Montenegro en el Registro de Información Fiscal del Ministerio de Hacienda. Ha sido criterio jurisprudencial, el dar a este documento administrativo pleno valor probatorio como a los documentos de fe pública, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el cual se quiere probar el cumplimiento parcial de las obligaciones del comprador ciudadano Algimiro José Pinto, dentro de las cláusulas establecidas por el contrato de opción de compra venta.
9) Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del contrato, emitido el 21 de enero de 1994, por la oficina subalterna del cuarto circuito de registro público del Municipio Libertador del Distrito Federal. Este documento público goza de pleno valor probatorio, del mismo se aprecia que la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA es propietaria de éste inmueble, que sobre el mismo existe una hipoteca vigente de Primer grado a por del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., hasta por la cantidad de quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 511.200,00), como garantía de un préstamo por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) por un lapso de veinte años. Además de esta medida, existe: medida de prohibición judicial decretada por el Juzgado Tercero en lo Mercantil, según oficio N° 2177 del 10 de julio de 1981, por ejecución de hipoteca, Expediente N° 16173, agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el No 142, folio 206 del tercer trimestre de 1987 (sic); 2) prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y de Tránsito, según oficio, No. 110 de fecha 9 de febrero de 1993, expediente No. 9458, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el folio 171 de primer trimestre de 1993. Es decir, que la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY estaba en pleno conocimiento de la existencia de una hipoteca sobre el bien objeto de la operación, puesto que la misma únicamente había sido pactada como garantía de un crédito ante el Banco de los Trabajadores de Venezuela, del cual se desconoce la fecha de realización. Por ser este un documento público establecido por el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.

b. Pruebas de la demandada-reconviniente:
En fecha 7 de noviembre de 1994, la representación judicial de la demandada, ciudadana ÁNGELA ROMELIA SANTAMARÍA, dentro del lapso establecido por la ley adjetiva, presenta escrito de promoción de pruebas, correspondientes a la acción intentada por el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTENEGRO por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en contra de su representada. Dicho escrito en su primer capítulo establece:
1) Reprodujo el contenido del documento privado de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito entre el actor ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO y la demandada ANGELA SEMIDEY SANTAMARIA. Documento fundamental en este juicio. Con reproducción de “manera especial” de las cláusulas: primera, tercera, quinta y séptima. Con el cual pretende demostrar la correcta calificación del contrato como opción de compra venta y no como contrato de venta, calificación dada por la actora”. Con relación a este medio probatorio esta Alzada ya emitió pronunciamiento supra.
2) Reprodujo “el contenido de la primera demanda, por daños y perjuicios”, en todo lo que le favorezca, especialmente donde se expresa que la aceptación del cheque fue en fecha 10 de agosto de 1992. La parte demandada promueve reproducción del mérito favorable en todo lo que le favorezca del contenido de la primera demanda por daños y perjuicios, especialmente en lo relacionado con la aceptación del cheque en fecha 10 de agosto de 1992 (F. 1 de la pieza 1). Respecto a la reproducción del merito favorable, ha sido criterio de este tribunal que el mismo no constituye un medio probatorio en si mismo, pues conforme a las previsiones del artículo 509 debe el Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido en el juicio.
3) Reproducción del mérito favorable contenido de la segunda demanda por cumplimiento de contrato de venta e indemnización por daños y perjuicios y su reforma, en “todo lo que le favorezca” particularmente: en la fecha de presentación de la demanda,21 de enero de 1994 (F. 50 y siguientes de la pieza No.1); fecha de presentación de la reforma, 21 de septiembre de 1994 (F. 97 y siguientes de la pieza No. 1); en la reticencia evidente en la segunda demanda y su reforma, por qué el actor silenció totalmente la primera demanda; donde expresa el recibimiento por parte de la vendedora del cheque por concepto de anticipo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, recibido el 10 de agosto de 1992, fecha de la realización del contrato de oferta. En relación con el mérito favorable, ha sido criterio de este Tribunal, que el mismo, no constituye un medio probatorio debido a que conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio.
4) Diligencia de la demandada (F. 131 de la pieza No. 1); junto a la totalidad del escrito de contestación a la segunda demanda y su reforma (F. 132 al 134 de la pieza No. 1). Con respecto a esta prueba observa esta Alzada que la misma no constituye en si mismo un medio probatorio debido a que conforme con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio y verificar todos los alegatos en el producidos por las partes.
5) Reprodujo contenido de la contestación a la primera demanda y la segunda demanda conjuntamente a su reforma, especialmente a lo concerniente a las fechas de presentación de sus fechas de presentación. Con la finalidad, de demostrar que la contestación de la primera demanda fue anterior a la introducción de la segunda y su reforma. Con respecto a esta prueba observa esta Alzada que la misma no constituye en si mismo un medio probatorio debido a que conforme con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio y verificar todos los alegatos en el producidos por las partes.
6) Promovió cheque por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de anticipo, recibido por la demandada en fecha 10 de agosto de 1992, “especialmente en lo que respecta a la fecha de este instrumento cambiario que es igualmente del 10 de agosto de 1992”. El mencionado instrumento probatorio no consta en las actas de éste expediente, por lo cual se desecha como material probatorio.
7) Promovió y consignó ejemplar original de documento privado contrato suscrito entre el ciudadano Algimiro Pinto Montenegro y la ciudadana Ángela Simedey Santamaría denominado “convenio de OPCIÓN DE COMPRA VENTA” que riela al folio 168 del expediente, el cual no fue objeto de desconocimiento, en consecuencia, se le tiene como legalmente reconocido y que ya ha sido apreciado suficientemente por esta Alzada.
8) Promovió y consignó Certificado de Solvencia domiciliaria No. 19459 del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, del inmueble de marras, expedido el 15 de septiembre de 1992, cuya vigencia es hasta el 31 de octubre de 1992, solicitado el 08 de noviembre de 1992. En el cual aparece como propietaria del inmueble la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA. La documental antes reseñada es catalogada como documento administrativo considerado por la jurisprudencia como un instrumento que merece fe pública, y el mismo es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como medio probatorio se aprecia, el cumplimiento de la demandada en una de las obligaciones de la obtención de documentación necesaria para la venta del inmueble
9) Certificado de Solvencia No. 36065 emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales, emitido en fecha 26/08/1992 con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. Del cual se desprende como contribuyente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MICHELENA, que la realización del pago de las obligaciones de impuestos municipales fue el 25/08/1992. Mediante el cual se pretende hacer la demostración del cumplimiento de la obligación por parte de la demandada reconviniente. Del cual se desprende como contribuyente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MICHELENA, que la realización del pago de las obligaciones de impuestos municipales fue el 25/08/1992, como uno de los requisitos para la realización de la venta del inmueble.
10) Certificado de inscripción de la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARIA en el registro de información fiscal (RIF) del Ministerio de Hacienda, expedido el26 de agosto de 1992, identificado con el No. V-01509195-5 (f.170 de la pieza 1). Del cual se desprende como contribuyente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MICHELENA, que la realización del pago de las obligaciones de impuestos municipales fue el 25/08/1992, para dar por demostrado el Número de Registro de Información Fiscal perteneciente a la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA, tramitado ante la Dirección General de Renta del Ministerio de Hacienda. Como uno de los documentos cuya obligación era consignar ante la oficina del Registro Subalterno donde se realizaría la protocolización de la venta del inmueble.
11) Promovió y consignó planilla de notificación de enajenación de inmueble recibida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 02 de septiembre de 1992, el presente se trata de un documento administrativo en consecuencia se le confiere valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se aprecia que se identifica a la ciudadana Ángela Simedey Santamaría como enajenante y al ciudadano Algimiro Pinto Montenegro, se describe el inmueble objeto de la enajenación, descripción ésta que coincide con el inmueble objeto de la controversia y se establece el monto de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE CLÁUSULA PENAL
Punto previo:
a.- De la inepta acumulación de pretensiones.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia resulta necesario realizar un estudio de las pretensiones que se encuentran acumuladas en esta causa. Al respecto es necesario reseñar que en el presente expediente se encuentran acumuladas dos demandas, la primera de ellas iniciada mediante libelo de fecha 03 de noviembre de 1992 y la segunda en fecha 21 de enero de 1994 (cuya reforma fue consignada en fecha “21 de septiembre de 1994”) incoadas por el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO contra la ciudadana ANGELA SIMEDEY SANTAMARÍA y que fueran acumuladas en virtud del auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 1994.
Para mayor comprensión este Tribunal hará pronunciamiento previo con relación a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa (incoada en fecha 21 de enero de 1994).
Observa esta Alzada que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cuyo conocimiento correspondió la presente causa en primera instancia, en virtud de la acumulación verificada, consideró que la pretensión incoada conjuntamente con la de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se trata de una acción por resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios, tal como se desprende del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 1997.
Ahora bien, el daño ha sido entendido por la doctrina mas generalizada como la disminución o pérdida experimentada por una persona bien sea en su patrimonio o en su acervo moral, éste puede tener naturaleza contractual o extracontractual según el origen de la obligación cuyo incumplimiento lo genera, a saber, si se trata de una obligación establecida en un contrato entonces el daño generado por su incumplimiento tendrá necesariamente naturaleza contractual y así se encuentra consagrado en el artículo 1167 del Código Civil que establece de manera expresa:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, el legislador patrio en observancia al principio de la libertad de la voluntad que rige en materia contractual ha previsto dentro del ordenamiento jurídico civil venezolano la figura de la cláusula penal, entendida esta, tal como la define el auto venezolano Arístides Rengel Romberg, como “una obligación o estipulación accesoria, mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o hacer”.
Así el artículo 1.257 del Código Civil dispone: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”; por su parte el artículo 1.258 establece: “La cláusula penal es la compensación por los daños u perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.
En este sentido, se ha considerado que la cláusula penal tiene una doble naturaleza, por un lado constituye un medio de coacción a los fines de lograr asegurar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor y por otro lado una naturaleza e regulación convencional de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación principal y así expresamente lo establece el artículo 1258 del Código Civil, en este sentido constituye una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios que las partes establecen de manera anticipada en el contrato.
Es precisamente en observancia a este carácter indemnizatorio y accesorio del que goza la cláusula penal que el legislador ha considerado improcedente demandar su ejecución y conjuntamente el cumplimiento de la obligación principal, por cuanto constituye una forma de cumplimiento por equivalente, salvo que se haya pactado en el contrato en caso de retardo en la ejecución, supuesto en el cual la ejecución de la cláusula viene a constituir una indemnización por el retardo pero se acepta el cumplimiento de la obligación principal tal como fue pactada aunque de manera tardía.
Ahora bien, con relación a la demanda de cumplimiento de la obligación principal y de ejecución de la cláusula penal de manera conjunta o simultánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(…)Sobre el particular, la Sala observa que el Juez de alzada cometió un error al calificar como “condición resolutoria” a la referida cláusula, pues lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.
A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: ‘Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo’.
Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”.
De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil:
“A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”.
Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por José Luis Aguilar Gorrondona, (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías”, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional.
No obstante el error de calificación cometido por el Juez de alzada, la Sala observa que no tiene razón el formalizante cuando afirma que el artículo 1.167 no contempla la situación fáctica establecida en la sentencia, pues en la misma el Juez señaló la existencia de un contrato de pre-venta celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores, a su elección, para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma.
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece expresamente que “...en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
En consecuencia, la Sala considera que el referido error no fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de intentar la pretensión de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo planteado en el juicio.
En segundo lugar, observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló.(…)(Sentencia Nº 00653 de fecha 07 de noviembre de 2003)”

En este sentido y con relación a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, esta Alzada aprecia que en el escrito de reforma de la misma presentado en fecha 24 de septiembre de 2004, la parte actora en el título denominado PETITUM solicitó lo siguiente:

“(…)Es por todo lo antes expuesto por lo que, en nombre y representación de nuestro mandante, ciudadano ALGIMIRO JOSE PINTO MONTENEGRO, ampliamente identificado en este escrito, quien procede en su carácter de adquirente o comprador, venimos a demandar, por esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS, a la ciudadana ANGELA R. SIMEDEY SANTAMARÍA, también identificada con suficiencia, en su carácter de vendedora del inmueble señalado, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con el contrato de venta celebrado entre actor y demandada, entregando los recaudos mencionados en el cuerpo de este escrito y concurriendo a la Oficina Subalterna de Registro a fin de otorgar el documento de venta en cuestión, con el objeto de que la venta celebrada surja efectos erga omnes, realizándose esta venta con el bien inmueble libre de todo gravamen y entregando el inmueble en plena posesión de nuestro mandante.
SEGUNDO: En cancelarle a nuestro mandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo) por concepto de cumplimiento de lo previsto en la cláusula penalizante contenida en el numeral TERCERO del contrato.
TERCERO: En pagarle a nuestro mandante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, causados desde el vencimiento del plazo concedido a la vendedora (demandada) para el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina Subalterna del Registro, así como el resto de las obligaciones inherentes al contrato de venta celebrado, diez (10) de octubre de 1.992, hasta el día once (11) de febrero de 1.994, así como los que, a la misma rata de interés, se sigan causando hasta la definitiva cancelación del monto demandado(…)”. (Resaltado de esta Alzada).

De la lectura del punto segundo del petitorio se desprende que la parte actora solicitó de manera expresa el cumplimiento de la cláusula penal, no obstante adujo que la misma se encuentra contenida en el numeral tercero del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, ahora bien, del referido contrato se desprende que la cláusula tercera del mismo establece: “(…) El plazo de duración de la presente opción será de sesenta (60) días continuos sin prórroga; vencido el cual sin que se haya hecho uso de ella, la promitente deberá devolver la suma recibida como anticipo al precio total, y los intereses calculados al uno por ciento mensual sobre la misma cantidad aquí convenida (…)” , se evidencia así que la misma no contiene una disposición que pueda ser considerada como cláusula penal en caso de incumplimiento, ello aunado al hecho de que la parte fijó el monto de la indemnización derivada de la cláusula penal en la cantidad de un millón del bolívares (Bs. 1.000.000,oo) –previos a la reconversión monetaria- , quedando así evidenciado que la parte solicita la ejecución de la obligación contenida en la cláusula tercera referente a la devolución de la cantidad entregada como anticipo, a saber quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) –previos a la reconversión monetaria- y la ejecución de la cláusula contenida en el numeral quinto la cual reza lo siguiente: “El incumplimiento por parte de la Promitente a la promesa aquí estipulada lo hará incurrir en el pago de una cantidad igual a la recibida como anticipo al precio total para la adquisición del inmueble, de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente como indemnización de daños y perjuicios(…)” , en virtud de lo cual, en efecto, una vez verificado el incumplimiento por parte de la promitente, esta estaría obligada a devolver la cantidad entregada como anticipo mas una suma igual, lo cual ascendería a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), la cual es exactamente la cantidad solicitada por el actor en su escrito de reforma libelar.
De igual manera se aprecia del escrito de reforma de demanda que la parte actora solicitó en el punto primero el cumplimiento de la obligación principal derivada del contrato de opción de compra venta, constituida por la protocolización del documento definitivo de venta y que ambas pretensiones fueron planteadas como principales; ello aunado al hecho de que de la propia letra del contrato se verifica que las partes al momento de pactar no previeron la cláusula penal por el simple retardo o mora en la ejecución de las obligaciones contractuales, hace concluir forzosamente a esta sentenciadora que en el presente caso la parte actora incurrió en el supuesto contenido en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que no podrá demandarse al mismo tiempo la cosa principal y la pena, lo cual constituye un supuesto de inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

En este mismo sentido, el máximo tribunal de la República ha establecido de manera reiterada que la inepta acumulación de pretensiones constituye una cuestión que atañe al orden público en consecuencia puede ser declarado aún de oficio por los jueces, así en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, Nº 1174:

“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A (…omissis…).
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia:
(Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).

En cuanto a la inadmisiblidad de la acción propuesta, en los términos expresados, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa signada con el N° 04-0529 en el cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:


“… Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia…”

En virtud de las consideraciones realizadas supra y habiendo advertido esta Alzada en el presente caso la existencia de inepta acumulación de pretensiones, en lo que respecta a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y ejecución de cláusula penal que fuera acumulada en el presente expediente, resulta forzoso declarar su INADMISIBILIDAD y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 1992.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada en este punto pronunciarse sobre la demanda por daños y perjuicios que fuera intentada de manera autónoma por el actor en la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de noviembre de 1992, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aprecia quien juzga que la parte en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“Pero es el caso, que la propietaria del inmueble no ha cumplido con protocolizar el documento de venta ya suscrito entre las partes, desde el momento de la aceptación del cheque 10 de agosto de 1.992 hasta ésta fecha 13de octubre de 1.992 y que la hace incumplir lo ya estipulado en el contrato anterior ha (sic) este libelo; es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la abogado Angela Romelia Simedey Santamaría, ya identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS que sobre el incumplimiento del contrato ha recaído en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) más los intereses calculados a la rata del uno por ciento mensual, es decir Veinte Mil Bolívares con 00/100 más lo que se sigan venciendo a la culminación de este proceso; igualmente solicito sea calculado las costas, costos de este juicio.- Se basa la presente acción según lo pautado en la norma adjetiva del 1167 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.-(…)”.

Se evidencia del petitorio de la demanda que la parte actora demandó por indemnización de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir daños y perjuicios de naturaleza contractual, mas no acompañó esa pretensión a la de cumplimiento o resolución del contrato en virtud de cuyo incumplimiento se habrían generado los daños patrimoniales reclamados; es decir accionó de manera separada y autónoma por indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, con relación a la reclamación de daños y perjuicios contractuales ejercida de manera separada de las acciones de resolución o cumplimiento de contrato, conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, la jurisprudencia venezolana no ha sido estable tal como lo expone el autor venezolano Nerio Perera Planas, por cuanto si bien se aceptaba en principio, de manera pacífica, que la acción de indemnización por daños y perjuicios de naturaleza contractual debía siempre ejercerse de forma subsidiaria a la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato, no pudiendo bajo ningún concepto ser decidida con independencia de alguna de éstas; posteriormente, se cambió el criterio al sostener que, no es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios se intente siempre como subsidiaria de la principal del resolución o cumplimiento de contrato y que no existe prohibición alguna en este sentido; a modo ilustrativo se analizaron casos en los cuales sería perfectamente posible que se intente dicha acción de manera separada, a saber, casos en los que se produjo un cumplimiento parcial o defectuoso (por ejemplo, tardío, en obligaciones en las cuales esto es posible) de la obligación contraída contractualmente, ocasionando daños a una de las partes, supuesto en el cual las acciones de resolución y cumplimiento de contrato resultan imposibles materialmente, por cuanto en el contrato no puede ser ejecutado ni resuelto, siendo así resulta acertado ejercer la acción por indemnización de daños y perjuicios contractuales de manera separada o autónoma de éstas.
En consecuencia, debe el juez analizar cada caso concreto a los fines de determinar si resulta procedente o no el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios de naturaleza contractual separada de las acciones de resolución o cumplimiento de contrato.
En el caso bajo análisis aprecia esta jurisdicente que la parte acciona por daños y perjuicios derivados del incumplimiento absoluto de la parte demandada de su obligación contractual, contraída en virtud del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes que tenía por objeto la venta del “apartamento No. 41 del Edificio El Parral, calle Auyantepuy, Colinas de Bello Monte”, sin que en virtud de ello se haya pretendido, en modo alguno, que dicho contrato fuera ejecutado o resuelto.
Siendo así, de la naturaleza de la relación contractual, a saber, contrato de opción de compra venta, y de los términos en los que el mismo fue pactado, no se desprende que en el presente caso exista imposibilidad material en cuanto al ejercicio de las acciones de resolución o cumplimiento del contrato, que constituye el requisito para que la acción por indemnización de daños y perjuicios de origen contractual sea incoada de manera autónoma y separada de las acciones de resolución o cumplimiento, por lo que, al pretender que se decida el mérito de la acción, el juzgador se ve obligado a determinar la existencia del daño sin haber establecido la causa generadora del mismo, a saber, incumplimiento contractual, lo que solo puede lograrse mediante una demanda por resolución o cumplimiento; así, de facultarse al interesado accionar una indemnización autónoma por daños y perjuicios, en casos como el presente, se deja abierta la posibilidad de subsiguientes acciones por dicho incumplimiento y la reclamación de daños conforme se vayan generando por el transcurso del tiempo.
En virtud de las consideraciones realizadas, resulta forzoso para esta Alzada concluir que yerra la parte actora en el presente caso al pretender una indemnización autónoma por daños y perjuicios derivados de una relación contractual, por cuanto debió intentar en principio la acción principal tendente a lograr el cumplimiento o resolución de la obligación y adicionalmente los daños patrimoniales y/o morales que considere le corresponden por incumplimiento de tal obligación de hacer, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará inadmisible la demanda que por daños y perjuicios derivados de relación contractual incoara el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO MONTEGRO contra la ciudadana ANGELA ROMELIA SIMEDEY SANTAMARÍA. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en la presente causa, a saber, la ciudadana ÁNGELA SANTAMARÍA SIMEDEY al momento de dar contestación a la demanda por daños y perjuicios incoada en su contra por el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO reconvino por resolución de contrato fundamentándose en la excepción non adimpleti contractus (art. 1168 del Código Civil), alegando que su incumplimiento fue consecuencia del incumplimiento del demandante.
Puntos previos:
a. Sobre la perención de las acciones incoadas.
Sobre el planteamiento de perención de las acciones incoadas, solicitada por la demandada-reconviniente, pasa esta juzgadora a analizar:
En relación a la solicitud de la demandada reconviniente de la declaratoria sobre la perención del juicio de indemnización por daños y perjuicios por medio de diligencia de fecha 13 de julio de 1993 (F.32 de la pieza 1), la representación judicial de la demandada expone que la admisión de la demanda fue en fecha 21 de enero de 1993 (F.19 de la pieza 1), que consta en el expediente que la citación se dio en fecha 31 de marzo de 1993, habiendo pasado más de los 30 días establecidos por el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora diligenció en fecha 17 de febrero de 1993, día 27 luego de la admisión de la demanda, solicitando la expedición de la compulsa (boleta de citación).
Sobre esta solicitud el artículo 267 ordinal primero eiusdem reza que la perención de la instancia opera en el supuesto: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley una estipulación acerca de la conocida como perención breve”, este artículo enuncia el supuesto en el cual se encuentra el demandante de cumplir sus obligaciones, la sala de casación civil en sentencia de fecha 22 de abril de 1992, ponente Dr. René Plaz Bruzual, estableció: “el ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C. está dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado u por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva (…) la única obligación establecida por ley, está a cargo de la parte, para lograr la citación que es el pago de los aranceles, pues las actuaciones siguiente corresponden realizarlas al tribunal de acuerdo al art. 218” según la jurisprudencia reseñada las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto este artículo son: la obligación de realizar el pago de los aranceles judiciales para la expedición de la compulsa de citación. Ha quedado demostrado de acuerdo al estudio de las actas procesales que el demandante, ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO realizó el pago de derechos arancelarios de compulsa y citación, el 19 de enero de 1993 (F. 18 de la pieza 1), dos días antes de la admisión de la demanda intentada por daños y perjuicios contra la demandada.
En los términos que la cancelación de los aranceles judiciales para la emisión de las boletas de citación fue realizada extemporáneamente en ambas demandas (daños y perjuicios, cumplimiento de contrato), un día antes de la admisión de la demanda en ambos casos, alegado como causal de perención breve por la demandada, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1996. Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, no puede sancionarse la actitud diligente del demandante al momento de impulsar la realización de la citación con anterioridad a la fecha de admisión de las demandas. En nuestro Código de Procedimiento Civil no se encuentra disposición alguna que penalice esta actuación, en cambio, el artículo 267 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, reza que hay perención de la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley una estipulación acerca de la conocida como perención breve”. La norma anteriormente transcrita establece el cumplimiento de las obligaciones impuesta por la ley, las cuales son pago de los aranceles judiciales y que su lapso se inicia al momento de la admisión de la demanda. No existe ningún pronunciamiento de la ley sobre el particular del pago de los aranceles antes de la admisión de la demanda, pero en interpretación sobre este particular, se establece: el artículo 267 ordinal primero, establece el cómputo de 30 días para la declaración de perención de la instancia en los casos que no se haya realizado ninguna de las obligaciones señaladas por el artículo eiusdem.
En este caso particular, la parte actora cumplió sus actuaciones antes de la admisión de la demanda, por lo cual no puede ser penalizada por diligenciar con anterioridad. La parte demandada dio contestación de ambas demandas sin señalar la extemporaneidad en la realización del pago de la compulsa de citación de ambas causas (causal de perención en su interpretación de la norma), oportunidad procesal idónea para la realización de estos planteamientos. En consecuencia, este Tribunal considera que no se configuran los supuestos establecidos por el artículo 267 ordinal primero para la declaratoria de perención breve. Así se establece.
Sobre el planteamiento de perención por la no realización de citación luego de reformada la demanda por cumplimiento de contrato. El legislador en el artículo 340 eiusdem establece que cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no es procedente la realización de una nueva citación, puesto que se le otorga al demandado, quien ya se encuentra a derecho (al haber recibido la boleta de citación), la prórroga de 20 días para realizar su contestación.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 1996 (F. de la pieza 1), la representación judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de perención del juicio que por daños y perjuicios se lleva en su contra, pues en el mismo ha operado la perención por falta de actuación de la parte actora durante un período mayor de un año (artículo 267 ordinal primero). Al respecto, este tribunal determina que la misma causa se paralizó en fecha 14 de octubre de 1993 (F. 34 de la pieza 1), reponiendo la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de agrega las pruebas promovidas por la parte actora, puesto que las mismas no fueron agregadas ni exhibidas; ordenándose la notificación de las partes a fin que comparezcan ante el Tribunal de la causa y realicen los alegatos que tengan a bien formular.
Posteriormente en fecha 26 de enero de 1996 la actora realiza una solicitud de no suspensión de la medida cautelar de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. En fecha 24 de enero de 1994 la parte actora de la causa anterior presenta escrito de demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY, la cual es admitida por auto de fecha 25 de enero de 1994, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En fecha 31 de enero de 1994, la representación judicial de la parte actora, presenta ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia escrito mediante el cual consigna copias certificadas del juicio que sustancia en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, exponiendo la conexión de ambas causa y solicitando la declinación del Tribunal Noveno para el conocimiento de la misma.
La declaratoria de perención, por interpretación del encabezado del artículo 267 eiusdem, se entiende como: a) una presunción de renuncia de las partes a la instancia, b) sanción por falta de actuación de las partes por el período de un año antes que se den los vistos y se esté a la espera de sentencia definitiva de la misma. En el caso que nos atañe, no opera esta figura, puesto que la parte demandante no renunció a la instancia. Mas bien, la misma demandante afirma la existencia de una causa conexa sustanciada en otro tribunal de primera instancia, instando al Tribunal Noveno a pronunciarse sobre la acumulación. Así se declara.
b. De la alegada improcedencia de la acumulación de las causas:
En el caso bajo análisis la declaratoria de conexidad se produjo en decisión de fecha 7 de marzo de 1994, (folio 11 de la primera pieza) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta circunscripción judicial declara la existencia de conexión entre las causas por ellos sustanciadas (Exp. 24446) y la tramitada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil bajo el N° 9458, puesto que en el Juzgado Undécimo operó la prevención, acuerda acumular ambas causas y remite el expediente por medio de oficio N° 0296 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociendo de ambas. Esta decisión no fue objeto de recurso de apelación.
Posteriormente el 29 de junio de 1994, luego de la inhibición de la titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial dicta un auto señalando la necesidad de la paralización de la causa atinente a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios al estado de empezar a computarse el lapso de contestación de la reconvención propuesta, el cual iniciaría el día de despacho siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda de cumplimiento de contrato de venta o de ser el caso la admisión de la reconvención propuesta por la demandada en su contestación. De modo que ambas causas sean sustanciadas en un mismo procedimiento. Esta decisión tampoco fue recurrida, por lo cual se entiende que las decisiones del 07 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, así como la del 29 de junio de 1994 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia – que declararon con lugar la acumulación y la paralización del procedimiento por indemnización de daños y perjuicios en virtud de la acumulación decretada, respectivamente – han quedado definitivamente firmes, puesto que dicho procedimiento continuó su curso hasta ser decidido en fecha 13 de agosto de 1997, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso de los artículos 48 y 51, habiendo quedando firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
En la presente causa es evidente la existencia de conexión entre ambas causas, al versar sobre los mismos sujetos y sobre el inmueble objeto del contrato de venta o contrato de opción de venta como alegan las partes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente; al haber quedado demostrada la conexidad de ambas acciones, se entiende como procedente la declaratoria de la acumulación; en consecuencia, resultaba competente para conocer de ambas causas, el tribunal en el cual se dio la prevención de la causa, es decir, se realizó la primera citación, este sería el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas se pronunció competente para conocer de la acumulación de las causa, ello en virtud de la inhibición que fuera planteada por la Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Considera esta Alzada que en el presente caso, es absurdo considerar que la acumulación de las presentes causas sea inepta, pues las mismas no se excluyen entre si ni son sustanciadas por procedimientos de distinta naturaleza, ambas causas son sustanciadas mediante el procedimiento ordinario establecido por el Código de Procedimiento Civil.
Con relación al alegato de litispendencia presentado por el recurrente en su escrito de informes, aprecia esta Juzgadora que dicho solicitud se encuentra estrechamente vinculada con la acumulación de causas en virtud de la conexidad existente entre ellas que fuera decretada en el presente caso y siendo que la parte, tal como se estableció supra no se ejerció recurso alguno contra tal decisión; quedo firme ese pronunciamiento; por lo que siendo este preclusivo; resulta improcedente volver a pronunciarse sobre un pronunciamiento de carácter definitivo; y así se declara.
c. Sobre la confesión ficta del demandante reconvenido, alegada por la parte demandada reconviniente:
La parte demandada-reconviniente en diligencia de fecha 14 de julio de 1994 (F. 148 de la pieza 1) solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, al no haber dado contestación a la reconvención en la oportunidad procesal correspondiente. Puesto que, la demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 29 de junio de 1994, hizo solicitud de acumulación de las causas y organización de ambos procesos, para que se encuentren en la misma etapa procesal. El Tribunal Segundo de Primera Instancia por medio de providencia de fecha 29 de junio de 1992 decreta la acumulación de ambas causas en un mismo juicio y ordena la organización del proceso; decretando la paralización del proceso en lo atinente a la pretensión por daños y perjuicios en el estado de comenzar a computarse el lapso de 5 días de despacho para dar la contestación a la reconvención propuesta, el cual comenzaría a correr desde el día de Despacho siguiente a aquél en que venza el lapso de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de venta o en su caso la admisión de la demanda que se pudiese proponer, debiendo entenderse ambas causas sometidas a un solo y mismo procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1994, la representación judicial de la demandada reconvincente, solicitó se declarara la confesión ficta de la actora reconvenida, por o haber la misma realizado la contestación a la reconvención presentada por la demandada en fecha 24 de may de 1993.
Con relación a este particular es importante señalar, que la reconvención no fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, sino que al ser declarada la acumulación de las causas en auto de fecha 07 de marzo de 2004 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Undécimo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien en fecha 29 de junio de 2004 admite la reconvención de la demandada y ordenó “respecto a la demanda de cumplimiento de contrato de venta y resarcimiento de daños y perjuicios, deberá continuarse hasta el agotamiento del lapso de contestación a la demanda, del cual solo han transcurrido tres (3) días de despacho, lo cual se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1994. Asimismo, vista la reconvención propuesta por el Dr. NESTOR SAYAGO, apoderado de la parte demandada, en fecha 24 de mayo de 1993, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, establece que la oportunidad para dar contestación a la misma por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil es el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que (…), comience a tramitarse el proceso como uno solo, común para ambas causas (…), el cual comenzará a correr desde el día de Despacho siguiente a aquel en que venza el lapso de contestación a la demanda en el procedimiento contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato …”. Estos lapsos se iniciarían al darse por notificada las partes.
Consta en autos, diligencias de ambas partes en fecha 13 de julio de 1994, por lo cual se entienden que las mismas se encuentran notificadas y a derecho. Iniciándose así, el computo de los lapsos de acuerdo al auto que consolidó la acumulación de las causas el 29 de junio de 1994, en el folio 152 de la pieza 1, posteriormente, se encuentra escrito de fecha 27 de septiembre de 1994, mediante el cual el abogado VICTOR BERVOETS, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, da contestación a la reconvención, vigésimo segundo día de despacho después de la notificación de las partes en fecha 13 de julio de 1994, siendo que desde el momento en que las partes quedaron notificadas debieron contarse diecisiete (17) de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demandada de cumplimiento, este acto se produjo al quinto (5to) día de despacho siguiente tal como se había ordenado. En consecuencia, dicho escrito fue presentado dentro del lapso para su presentación, cumpliendo así el demandante reconvenido con su carga procesal de dar contestación a la demanda, quedando así desvirtuada la presunción de confesión ficta alegada por la parte demandada-reconviniente. Así se establece.
DEL MÉRITO DE LA RECONVENCIÓN
Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta juzgadora observa que tanto el actor como la demandada, están contestes en la existencia de un contrato que suscribieron; no obstante se aprecia que existe discrepancia entre las partes en cuanto a la calificación de dicha relación contractual, por cuanto para la parte actora el contrato es de compra venta mientras que para la demandada se trata de un contrato de opción de compra venta.
Con relación a la labor interpretativa de los jueces de instancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala de Casación Civil:
‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A. 11703/1992). (Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil, reiterando el criterio fijado de la siguiente manera:
“En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, fue del tenor siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 2009-000051. 09/07/2009)
En el presente juicio, el Juez de Primera Instancia hizo en la sentencia recurrida una interpretación del contrato, en su fallo de fecha 13 d agosto de 1995 determinó que dicho contrato, era un contrato de venta por la concurrencia de voluntades al momento de obligarse dentro del mismo, el contrato de venta se perfecciona con el consentimiento al ser un contrato consensual. Pronunciándose en los siguientes términos:
“El consentimiento de las partes debidamente manifestado, consolida el contrato, ya que, la voluntad de ambos ha sido expresada. Distinto sería la tradición legal de la propiedad del inmueble que se verifica, conforme a la Ley, mediante documento otorgado ante el Registro Subalterno respectivo. En el caso bajo análisis se evidencia la celebración de un contrato de compra venta, aunque no este plasmado en un documento formal, en virtud de vender y la otra de comprar…”.

Con relación a este particular, esta juzgadora considera, que la calificación de los contratos de opción de compra venta debe realizarse tomando en consideración lo pactado por las partes, en caso contrario se estaría desnaturalizando el mismo.
En fecha 12 de agosto de 1992, el ciudadano Algimiro Pinto Montenegro y la ciudadana Ángela Semidey Santamaría suscribieron un contrato privado cuya fecha no consta en dicho instrumento documental. Su existencia quedó admitida por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y con relación a la fecha de su celebración se observa que ambas partes hacen referencia al otorgamiento de un cheque por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por parte del comprador a la vendedora promitente por concepto de anticipo de pago de venta del inmueble prenombrado, propiedad de la demandada en fecha 10 de agosto de 1992; por lo cual se toma como fecha de suscripción del contrato, la fecha en la cual fue entregado el cheque como medio de pago de la obligación suscrita.
En su escrito de reforma de demandada el demandante, alega que dicho contrato es un contrato de venta aunque haya sido suscrito como un contrato de opción de compraventa, puesto que el contrato de venta de acuerdo a la doctrina se perfecciona con el consentimiento, en las obligaciones que establece, la identificación del bien y el precio de la operación, en consecuencia, alega la concurrencia de estos tres elementos. A su vez la parte demandada en su contestación alega que las partes denominaron el contrato como una opción de compra venta, razón por la cual este es un hecho controvertido dentro del desarrollo de la causa, por lo que pasa esta juzgadora a hacer el análisis de lo expresado dentro del contrato de marras, a los fines de determinar su real calificación jurídica:
1. En el preámbulo de dicho instrumento privado, las partes lo califican como “convenio de Opción de Compra Venta”
2. De la cláusula primera se desprende la voluntad e las partes a comprometerse formalmente a vender y comprar un inmueble previamente descrito en esta sentencia.
3. En la tercera cláusula se establece que la vendedora ha recibido un anticipo de quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00) y “que el resto en el momento de firmarse el contrato de compraventa en la Oficina Subalterna del Registro correspondiente. Pero convengo que al realizarse la venta en cuestión se firmará el documento correspondiente, por el precio que se efectué el negocio, e consecuencia, el excedente sobre la cantidad de 26.404,44 por metro cuadrado, corresponderá íntegramente a la superficie arriba indicada.

El contrato de opción de compra venta es una promesa bilateral de venta, es decir, un contrato preliminar en el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Este contrato es por esencia irrevocable y por cuanto compromete la libertad del ejercicio del derecho de propiedad de un bien por un tiempo determinado, durante la vigencia del mismo, el vendedor del bien se compromete a no enajenar ni gravar el mismo además de cumplir con las formalidades necesarias para garantizar la tradición futura del bien. Mientras el comprador se compromete a cumplir con las formalidades requeridas para poder cumplir con su obligación de pago e la venta ulterior. Dentro de este contrato, el cual no se encuentra regulado en nuestro código, se establece la figura de un contrato de venta ulterior, el cual va a perfeccionar la tradición del bien. Los contratos no son de efectos retroactivos, por lo cual la interpretación de un contrato ulterior cuya existencia depende de una condición suspensiva, no puede afectar el cumplimiento de un contrato ya realizado.
Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.
Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567)
Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta conlleva a lograr el cumplimiento de la promesa de entrega del bien ofertado en venta, esta consecuencia es igual a la consecuencia de la misma acción en un contrato de venta.
Para el autor José Luís Aguilar Gorrondona, la venta perfeccionada y la promesa bilateral de venta producen entre las partes el mismo efecto. Pero un antiguo criterio jurisprudencial sostiene que para calificar el contrato como venta se considera definitivo que el contrato autorizara a la parte para ocupar y disponer de inmediato el fundo (Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, sentencia 6-07-1964).
Luego de hacer un análisis de lo contenido en el contrato suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 1993 (de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado), observa esta Alzada que, del mismo contrato, se desprende que la calificación dada por ambas partes fue como contrato de opción de compra venta al momento en que el mismo fue suscrito. Se aprecia igualmente que en virtud del mismo se comprometieron a realizar las gestiones necesarias para garantizar la transmisión de un bien inmueble, ubicado en el Edificio El Parral, piso 4, apartamento 41, Municipio Libertador del Distrito Federal. El comprador se compromete, a la realización del pago del restante al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del bien, asimismo, se estableció un plazo de sesenta (60) días como duración del contrato así como cláusulas penales en caso de incumplimiento del contrato, resulta entonces evidente que se trata de un contrato de opción de compra venta, pues en el mismo las partes se comprometen a realizar una venta futura cuya condición suspensiva sería la entrega de la totalidad del pago al momento de firmarse el documento de contrato ulterior de compra venta en la oficina de registro subalterno correspondiente, momento en el cual se lograría la tradición del bien inmueble. Así se establece.
Para la determinación de la procedencia de esta acción fundamentada en la excepción del contrato no cumplido es necesario que se configuren varios elementos: se debe tratar de un contrato bilateral, puesto que esta excepción se funda en la idea de la causa, en la idea de la reciprocidad de las obligaciones, es evidente que el contrato suscrito por las partes es bilateral; el incumplimiento que cause la excepción debe ser culposo: ya que de ser ocasionado por una causa extraña no imputable, la parte no podría invocarla; las obligaciones frente a las cuales se plantean deben ser de ejecución y cumplimiento simultáneo: el cumplimiento de la obligación de una de las partes no debe estar sujeto a término ni condición, si ya ha vencido o caducado el termino o se ha cumplido la condición suspensiva, se interpretará como cumplido el requisito de simultaneidad, pero al haberse cumplido el término la misma se hace exigible. La excepción debe ser opuesta de buena fe: de acuerdo con la doctrina para determinar la buena fe, deben analizarse las conductas de las partes, y determinarse que una de ellas se ha negado a cumplir la obligación definitivamente, no se puede declarar como procedente esta defensa.
Resulta necesario que el Juez realice un análisis de las actuaciones de las partes en el caso de la oposición de esta excepción; y a tal efecto observa el alegato de la parte demandada respecto a la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, siendo ésta la facultad de la parte demandada en la resolución de un contrato bilateral de negarse a cumplir sus obligaciones, cuando el actor a su vez no haya cumplido con las suyas.
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y, el artículo 1.168 ejusdem, prevé la excepción non adimpleti contractus, así:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En el caso de autos, la parte demandada aceptó el hecho de haber celebrado el contrato de opción de compra venta demandado en cumplimiento; aduciendo que su incumplimiento fue consecuencia del incumplimiento del demandante.
Siendo así, resulta oportuno determinar cuál parte incumplió con sus obligaciones contractuales a los fines de atribuir los efectos en sus pretensiones.
Dentro del contrato de opción de compra venta la actora se compromete a hacer la entrega de la totalidad del monto en la fecha en la que se realizara la tradición del bien mediante firma de contrato final de venta en la oficina de registro público correspondiente. A su vez la demandada se compromete a cumplir con la entrega de la documentación necesaria para que se realice dicha protocolización. Esto hechos han sido afirmados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación.
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda que la demandada incumplió su obligación de otorgar todos los certificados y solvencias necesarias para la protocolización del documento de venta en la oficina de registro correspondiente, dentro del lapso de 60 días que tenía el contrato de opción de compra venta.
Después del estudio de las actas procesales, de los alegatos y los hechos probados, esta juzgadora pasa a pronunciarse: Mediante prueba documental de certificado de gravámenes sobre el inmueble objeto de la negociación consignada por la actora en su escrito de promoción de pruebas e identificada con la letra a: se evidencia que sobre el inmueble objeto de la operación de venta se constituyó una hipoteca como garantía de hasta QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 511.200,00) para la devolución del préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000, 00). Además sobre dicho inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, decretada en fecha 10 de julio de 1981, por un juicio que por ejecución de hipoteca sigue en su contra el Banco de los Trabajadores de Venezuela; medida que prohíbe la tradición del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, cuya vigencia antecede la fecha en la cual se realizó el contrato de opción de compra venta, manteniéndose vigente durante los 60 días de vigencia del mismo y posteriormente.
Asi en el sub iudice, se observa que en efecto sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, decretada en fecha 10 de julio de 1981, en un juicio que por ejecución de hipoteca sigue en contra de la ciudadana ANGELA SIMEDEY SANTAMARIA (vendedora y demandada reconviniente en esta causa) el Banco de los Trabajadores de Venezuela. Medida que prohíbe la tradición del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
Esta medida fue dictada en fecha 10 de julio de 1981; por tanto antecede la fecha en la cual se suscribió el contrato de opción de compra venta (10 de agosto de 1992, no obstante dicha fecha no consta en el contrato privado suscrito entre las partes, tal y como se estableció supra así se desprende de las actas que conforman el presente expediente) entre el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO y la ciudadana ANGELA SANTAMARÍA SIMEDEY.
Ahora bien, la medida de prohibición de enajenar y gravar como medida cautelar nominada prevista en el ordenamiento jurídico venezolano tiene por objeto impedir que el demandado transfiera la propiedad del bien sobre el cual recae a una tercera persona, lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de que opere en el proceso en el cual se decreta una modificación de parte por acto entre vivos y con ello el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona del demandado; y así se establece en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

En este sentido, observa esta juzgadora que en el presente caso, si bien se configuran los elementos existenciales del contrato de opción de compra venta, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, no obstante, dicho contrato tiene por objeto la celebración de otro contrato futuro de venta, en las condiciones que en él se establecen; siendo así aprecia quien juzga que al recaer sobre el bien objeto de la venta futura una medida de prohibición de enajenar y gravar existía, al momento de contratar, un impedimento de orden legal para que la promitente vendedora cumpliera con sus obligaciones contractuales tendientes a la celebración de la venta, en especial, con su obligación de entregar la documentación y solvencias necesarias a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta; siendo esta obligación, conforme se desprende del contrato, la que debía ejecutarse inmediatamente después de la suscripción del mismo, toda vez que –tal como las partes lo expresaron- el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO cumplió con su obligación de pagar el anticipo del precio total; ello tomando en consideración que se estableció que el pago del monto restante correspondiente al precio de la venta se llevaría a cabo al momento de protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna del Registro.
En la relación contractual entre el ciudadano ALGIMIRO JOSÉ PINTO y la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY SANTAMARÍA, se evidencia que la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY, no cumplió con las obligaciones necesarias para garantizar la tradición del bien, lo cual fue compromiso establecido en el contrato preliminar. No se evidencia del estudio de autos, que haya existido intención de la ciudadana ÁNGELA SEMIDEY de realizar pago de lo adeudado en el juicio de ejecución de hipoteca que se lleva en su contra, de forma de lograr la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, levantamiento del asiento de garantía de hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble objeto de la operación causante de la controversia. De acuerdo con la doctrina: uno de los requisitos para la excepción non adimpleti contractus es que la misma ser opuesta de buena fe, al respecto los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre escribieron:
“Debe compararse la conducta de ambas partes. Si una de ella ha sido la primera en incumplir, o se ha negado definitivamente a cumplir, o la otra parte hubiere justificado su retardo en el cumplimiento, sería contrario a la buena fe oponer en tales circunstancias la excepción. Hay varias situaciones en las cuales no se cumple este requisito. (…) En principio, se ha adoptado como criterio que el incumplimiento de las obligaciones que fueron determinantes al consentimiento de la otra parte y aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ella.” Maduro Luyando, Eloy y Emilio Pittier Sucre. Curso de obligaciones: Derecho Civil III. Pág 969. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, para esta juzgadora, dadas las circunstancias supra planteadas; la excepción non adimpleti contractus, no puede prosperar en este caso debido a que fue la parte demandada quien incumplió con su obligación de suministrar al comprador las solvencias y certificados necesarios a los fines de otorgar el documento definitivo de compraventa para su protocolización y la entrega del inmueble.
En tal sentido, resulta improcedente atribuir a la parte actora la culpa en la inejecución del contrato, cuando por hecho de la propia vendedora demandada existía impedimento para que se produjera la tradición legal del inmueble al comprador que impedía que se protocolice el documento definitivo de la venta, constituido, se insiste, por la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato; en consecuencia resulta improcedente la pretensión reconvencional incoada por la demandada por resolución de contrato. Así se decide.
En consideración a los motivos supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que la decisión recurrida debe ser revocada parcialmente en virtud de que si bien este Tribunal comparte el criterio y decisión respecto la declaratoria sin lugar de la reconvención formulada por la ciudadana ÁNGELA SIMEDEY SANTAMARÍA; no obstante, en esta alzada debe declararse inadmisible la acción de cumplimiento de contrato y ejecución de cláusula penal y de indemnización de daños y perjuicios de naturaleza contractual intentada de manera autónoma por el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada en fecha 31 de julio de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios (ejecución de cláusula penal) que incoara el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO contra la ciudadana ÁNGELA SIMEDEY SANTAMARÍA.
TERCERO: INADMISIBLE la acción que por indemnización de daños y perjuicios de naturaleza contractual incoara de manera autónoma el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO contra la ciudadana ÁNGELA SIMEDEY SANTAMARÍA.
CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de perención de la causa, que fuera formulado por la parte demandada-reconviniente en el presente procedimiento.
QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de inepta acumulación de causas que fuera la parte demandada-reconviniente en el presente procedimiento.
SEXTO: IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta que formulado por la parte demandada-reconviniente en el presente procedimiento.
SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato que fuera propuesta por la parte demandada, ciudadana ÁNGELA SIMEDEY SANTAMARÍA contra el ciudadano ALGIMIRO PINTO MONTENEGRO.
No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la revocatoria parcial del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, en virtud de no haberse verificado vencimiento total en el mismo, no se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR LÓPEZ MATA
En esta misma fecha 14 de agosto de 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR LÓPEZ MATA
RDSG/AML/jjmg
Exp. Nº AC71-R-2004-000161