REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2013-000453.

PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.693; debidamente asistido por el abogado Miguel Porras, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354.

PARTE DEMANDADA: IVONNE MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.660.421; debidamente asistida por la abogada Gregoriana Soto Velasco, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Sentencia Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 06/05/2013 (vto. f. 40), procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/04/2013 por la ciudadana IVONNE MONTEZUMA, debidamente asistida por la abogada Gregoriana Soto Velasco, parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 02/04/2013 dictado por el precitado tribunal, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 01/04/2013, y en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Luis Miguel Rivas, a los fines de que “se le notifique sobre la consignación del cheque efectuado por la parte demandada, en el entendido de que deberá comparecer a exponer lo que considere conveniente en relación a dicho depósito en un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y la nota de Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley.”
En fecha 15 de mayo de 2.013 se le dio entrada al expediente, asignado bajo el No. AP71-R-2013-000453, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 41).
En fecha 17 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, compareció la parte demandada-recurrente, debidamente asistida por el abogado Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693, y consignó escrito de informes (F. 41 al 43).
En fecha 10 de julio de 2013, estando dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, compareció el ciudadano Luis Miguel Rivas, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Miguel Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.354, y presentó diligencia en la que hizo observaciones a los informes de la demandada recurrente (F.44 y su vto.).
Por auto de fecha 15/07/2013, éste Tribunal dejó expresa constancia de que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir el 13/07/2013. (F. 45).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, no fue posible emitir pronunciamiento; por lo que se difirió la sentencia. Estando dentro del lapso de diferimiento este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto que declaró concluida la partición, en los siguientes términos:
“Con vista al auto dictado en fecha 01 de abril de 2.013, mediante el cual se declaró concluida la acción de partición ejercida en el presente asunto y se ordenó la notificación de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana Ivonne Reina Montezuma Longa, compareció el 26 de marzo de 2.013 y consigna cheque de gerencia del Banco de Venezuela signado con el No.00000022878, por la cantidad de Bs.162.971,24, el cual se ordenó resguarda (sic), en la caja fuerte de este Juzgado.
Ahora bien, a los fines de que la parte contraria exponga lo que considere pertinente en razón de dicha consignación, se debe ordenar su notificación a tales fines.
Así las cosas, tenemos que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo en sentencia No.RC148 de la Sala de Casación Social del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Milagros López contra el Banco de Venezuela, se dispone:
“Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada… En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa… y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes…”.

Este Tribunal considera que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que en futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.
Asimismo es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la legítima defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, beneficiando a unos u otra parte sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas.
Observa este Juzgador, que en el auto de fecha 01 de abril de 2.013, se declaró concluida la partición, sin haber tomado en consideración la opinión del actor, en relación a la consignación efectuada por la demandada, ya que en base al informe de partición, existen diversas formas de ejecutar la presente acción.
En tal sentido, antes de declarar concluida la partición se debe oír a las partes involucradas en la presente litis.
En razón de ellos, este sentenciador, en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 01 de abril de 2.013, y en consecuencia ordena la notificación del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.693, en la cual se le notifique sobre la consignación del cheque efectuado por la parte demandada, en el entendido de que deberá comparecer a exponer lo considere conveniente en relación a dicho depósito en un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y la nota de Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley. (Negritas y subrayados del texto transcrito).


Contra esta decisión, la parte demandada debidamente asistida de abogado, ejerció recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2.013 (F.36), y fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de abril de 2.013 (F.37).



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De los Informes.
Consta a los folios 42 al 43 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de junio de 2.013, la parte demandada –ciudadana IVONNE MONTEZUMA- debidamente asistida por el abogado Luís Eduardo Améstica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.117, procedió a consignar escrito de informes sobre el cual fundamenta el recurso de apelación intentado, en los siguientes términos:
Adujo que “en fecha 01 de Abril de 2013 el Tribunal Aquo (sic) mediante decisión señalo (sic) que vista la diligencia de fecha 26 de Marzo (sic) de 2013, realizada por la demandada y los contenidos en la misma: Tribunal acuerda proveer conforma (sic) a los mismos y en consecuencia conforme a lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que Presentada (sic) la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el termino (sic) de los diez días siguientes a su presentación. “Si estos no formula (subrayado mío) y por cuanto se evidencia de autos que las partes no formularon objeción contra el informe del perito y su complemento, se declara CONCLUIDA la partición de autos…”. (Negritas y subrayados del escrito de informes).
Argumenta la demandada que, en fecha 02 de abril de 2013 el Tribunal A quo señaló que visto el auto del 01/04/2013 que declaró concluida la partición y ordenó la notificación de la parte actora, y estableció que la parte demandada compareció el 26 de marzo de 2013 y consignó un cheque de gerencia del Banco de Venezuela signado con el Nº 000000228878, por la cantidad de Bs.162.971,24, y que a los fines de que la parte contraria exponga lo que considere pertinente en razón de dicha consignación, se debe ordenar su notificación a tales fines.
Así pues, alegó la demandada que, partiendo de la consideración establecida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según el cual señala expresamente que presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación; indicó la demandada que el informe complementario de la partición fue presentado por el Perito Partidor abogado Juan Colmenares, en fecha 09 de octubre de 2012 y agregado al expediente en fecha 11 de octubre de 2012, como se evidencia del folio 230 del expediente AH13-F-2002-000009.
Seguidamente, expresó la demandada que en fecha 16 de enero de 2013, el demandante –ciudadano Luis Miguel Rivas- asistido de abogado se dio por notificado del “INFORME COMPLEMENTARIO A RENDIR EN EL JUICIO DE PARTICIÓN”, sin haber señalado en dicha diligencia –a decir de la demandada- oposición o señalamiento alguno que impidiera la declaración de concluida la partición como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y la actuación del demandante de darse por notificado en fecha 16/01/2013, lo que indica –según la demandada recurrente- que está a derecho a los fines del proceso, y que por lo tanto, se opone formalmente a una nueva notificación de la parte demandante, por cuanto ello retardará el proceso de partición y lesiona su derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la salvaguardia del núcleo familiar; y además señala la demandada, que la consignación de lo establecido en el informe complementario de partición y la solicitud efectuada por el demandante en el año 2002, privaría a su menor hijo de su derecho a la vivienda, por el cual ha venido luchando desde su divorcio del ciudadano Luis Miguel Rivas.
Finalmente, la demandada solicitó que “el auto de fecha 02 de abril de 2013 dictado por el tribunal a quo sea declarado sin lugar y que el auto de fecha 01 de abril tenga plena vigencia para dar término a la partición solicitada.”.
De las Observaciones.
Estando dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, compareció el ciudadano Luis Miguel Rivas en fecha 10 de julio de 2013, asistido por el abogado Miguel Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.162.354, y consignó una diligencia (f.44) mediante la cual expresó lo siguiente:
“Mediante el presente acto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se confirme el auto cuya revocatoria se pretende. Efectivamente, el tribunal ordenó la revocatoria y la reposición debido a que no se me ha notificado válidamente en el proceso de la consignación del cheque de gerencia hecha en fecha 26 de marzo de 2013, notificación que –cabe destacar- fue solicitada expresamente por la parte demandada en la misma oportunidad, tal y como consta en el folio 28 del cuaderno de apelación. En tal sentido, delato que la parte demandada ha pretendido inducir al error a este honorable Tribunal al alegar que me encontraba a derecho en el proceso en virtud de que en fecha 16 de enero de 2013 me di por notificado del informe del partidor –no de la consignación del cheque-. Por estas razones, debe este Juzgador considerar que el a-quo obró acertadamente al reponer la causa y revocar por contrario imperio el auto de 1º de abril de 2013. Es todo…”. (Subrayado del actor).

II
MOTIVACION

La presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó el auto dictado en fecha 01/04/2013 donde había declarado concluida la partición y repuso la causa al estado de que se notifique a la parte actora sobre la consignación del cheque presentado por la demandada, para que comparezca a exponer lo que considere conveniente en relación a dicho depósito.
Contra dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación alegando que el demandante se dio por notificado en fecha 16 de enero de 2013 del informe complementario del partidor, sin haber señalado en dicha diligencia –a decir de la demandada- oposición o señalamiento alguno que impidiera la declaración de concluida la partición como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y la actuación del demandante de darse por notificado en fecha 16/01/2013, indica que está a derecho a los fines del proceso, y que por lo tanto, se opone formalmente a una nueva notificación de la parte demandante, por cuanto ello retardará el proceso de partición y lesiona su derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la salvaguardia del núcleo familiar.
Consta en el presente expediente, que mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2012 (f.01) por el abogado JUAN F. COLMENARES T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693, actuando en su carácter de Partidor designado, consignó en diez (10) folios útiles el informe complementario correspondiente a la actualización del valor arrojado por Avalúo practicado por perito experto en el año 2007, y que consta de autos como anexo al informe principal rendido en ese año, a los fines de que surta los efectos pertinentes.
Se observa del referido informe complementario, que riela a los folios 02 al 11, ambos inclusive, del presente expediente, que las partes manifestaron su intención de que se efectúe un ajuste del monto arrojado por la experticia de avalúo inmobiliario rendido en el año 2007, sobre el inmueble objeto de la partición, que conformó el único bien a partir, constituido por un apartamento que forma parte del Bloque OL, Urbanización Antonio José de Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Nº 101, ubicado en el piso 10, con un área aproximada de 101,52 m2. En las conclusiones del informe complementario, el perito dejó sentado lo siguiente:
“En virtud de lo dicho, y tomando en consideración el valor que arrojó el cálculo efectuado sobre el monto reflejado en el avalúo que consta de autos y que fue practicado en el año 2.007, y por cuanto existen gastos comunes que han gravado el inmueble en cuestión, desde esa fecha hasta la actualidad, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.961,43), por concepto de Condominio y Servicios, según los recaudos que fueron entregados a éste auxiliar de justicia, se llega a la conclusión que el valor del inmueble objeto de partición, actualizado según los índices inflacionarios respectivos, se establece en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.345.865,34), al cual se le debe deducir la referida cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.961,43) equivalente a las cargas económicas, lo que arroja un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.335.903,91), del cual le corresponde a la comunera IVONNE MONTEZUMA la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.167.951,95) y al comunero LUIS MIGUEL RIVAS la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS), por cuanto se le imputa a su cuota la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETNETA Y UN CENTIMOS (Bs.4.980,71), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos anteriormente referidos y que debe cubrir, por ser co-propietario del inmueble objeto de partición, dado que la comunera acreditó haber asumido esos gastos, durante ese período de tiempo, desde el mes de mayo de 2.007 hasta la presente fecha.
De no estar de acuerdo las partes con lo contenido en el Informe complementario que se presenta, éstas están en su derecho de hacer los reparos que a bien tengan, según el trámite establecido en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito al Tribunal respetuosamente que se notifique a las partes de la presentación del presente Informe contentivo del Complemento al de Partición, consignado en el mes de Mayo de 2.007, a los fines de que luego de verificadas las mismas, se de inicio al lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del informe).

Así pues, consta al folio 12, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 11/10/2012, dio por recibido el informe complementario presentado y lo agregó al expediente de la causa.
Al folio 14 del presente asunto, consta diligencia de fecha 16 de enero de 2013 suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS –parte actora-, mediante la cual se dio por notificado del informe complementario a rendir en el juicio de partición.
Seguidamente, riela al folio 15, auto de fecha 22/01/2013 dictado por el a quo, mediante el cual expresó que en virtud de la diligencia de fecha 16/01/2013 suscrita por el actor, ordenó la notificación de la parte actora sobre el referido informe.
Luego consta al folio 18, diligencia suscrita por la ciudadana IVONNE MONTEZUMA en fecha 04/02/2013 mediante la cual consignó un juego de fotostatos para su certificación. Y al folio 19, cursa un auto de fecha 06/02/2013 dictado por el tribunal de la causa, según el cual acordó la certificación de un juego de copias fotostáticas del informe consignado por el perito avaluador en fecha 09/10/2012.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2013, la parte demandada presentó una diligencia –que riela a los autos al folio 21- mediante la cual solicitó al a quo que se pronuncie y dicte sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se pusiera énfasis en la protección del menor hijo del solicitante. Consta al folio 26, diligencia de la demandada suscrita en fecha 28/02/2013 mediante la cual retiró las copias certificadas acordadas.
En fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana IVONNE MONTEZUMA presentó un escrito según el cual, solicitó al tribunal de la causa que: (i) declare concluida la partición del bien inmueble objeto del presente procedimiento; (ii) consignó un cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº00000022878 de fecha 25 de marzo de 2013, por un monto de Bs.162.971,24 a favor del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, monto establecido en el peritaje realizado por el partidor en fecha 09/10/2012; y (iii) solicitó la notificación del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS sobre la consignación del mencionado cheque a su nombre, y dar por concluido el presente procedimiento de partición contenciosa. (F.28). El cheque de gerencia consignado por la parte demandada a favor del actor, riela al folio 29 del presente expediente en copia fotostática certificada.
Seguidamente, riela al folio 31 del presente expediente, el auto dictado el 01 de abril de 2013, mediante el cual se declaró concluida la partición y que es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Marzo de 2013, por la ciudadana IVONNE REINA MONTEZUMA LONGA, titular de la cédula de identidad Nº7.660.421, parte demandada en este juicio, debidamente asistida por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, (…), y vistos los pedimentos contenidos en la misma; el Tribunal acuerda proveer conforme a los mismos. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal” (Negrillas del Tribunal), y por cuanto se evidencia de autos que las partes no formularon objeción contra el informe del perito y su complemento, se declara CONCLUIDA la partición de autos.
Por otra parte, se ordena resguardar en la caja fuerte de este Juzgado, el cheque de gerencia Nº00022878 emitido por el Banco de Venezuela (agencia Veroes) en fecha 25 de Marzo de 2013, por la suma de ciento sesenta y dos mil novecientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.162.971,24) contra la cuenta cliente Nº 01020221310000022021, y dejar en su lugar certificación del mismo, el cual se expedirá conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, líbrese boleta de notificación al demandante ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, (…), en el cual se le notifique sobre lo acordado en el presente auto. Cúmplase.-…” (Negrillas del a quo).

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que una vez presentada la partición al Tribunal, los interesados tiene un término de diez días siguientes a esa presentación, para su revisión, y en el caso, de que las partes no formularan objeción alguna, el Tribunal declarará que ha concluido la partición.
Ha sentado la jurisprudencia que dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito; y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse ese plazo, es desde que se agregue el informe del partidor al expediente. (Sentencia Nº RC0214 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Venecia Villalobos Pisan Vs. Orlando Ramírez Colmenares, Exp. No.2005-000348).
En el caso de autos, se aprecia que el informe complementario del partidor fue presentado en fecha 09 de octubre de 2012 (f.01 al 11), y fue agregado a las actas por auto de fecha 11/10/2012, tal como consta al folio 12.
También se desprende de las actas, que el citado informe no fue objetado por las partes quienes fueron debidamente notificadas. La parte actora se dio por notificada en fecha 16 de enero de 2013, tal como se desprende de la diligencia que riela al folio 14 de las presentes actas, así como a la demandada se le tiene por notificada con la actuación que riela al folio 18 de este expediente y con la diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 (f.21) consignada por ésta, solicitando al a quo que se pronuncie y dicte sentencia de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el juez a quo señaló en la recurrida “…antes de declarar concluida la partición se debe oír a las partes involucradas en la presente litis….” Se aprecia, que el mismo no constató que en efecto al haberse notificado a las partes del informe complementario consignado por el partidor en fecha 09 de octubre de 2012, éstas pudieron hacer uso de objeciones, lo cual no ocurrió y es entonces cuando no habiéndose formulado objeción alguna, se declaró concluida la partición.
Ahora bien; la decisión que declara terminada la partición no es un auto de mero trámite de aquellos que impulsan y ordenan el proceso y que no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia; por lo que en consecuencia, no es susceptible de ser revocado por contrario imperio.
En consideración a lo antes señalado; la decisión recurrida de fecha 02 de abril de 2013 según la cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 01 de abril de 2.013 que declaró terminada la partición; no está ajustada a derecho en razón de lo cual debe ser revocada, y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y revocar el auto apelado, tal como se señalará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013 por la ciudadana IVONNE MONTEZUMA, debidamente asistida por la abogada Gregoriana Soto Velasco, parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 02 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 01 de abril de 2013 que había declarado terminada la partición, en el juicio que por Partición incoara el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS contra la ciudadana IVONNE MONTEZUMA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 02 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por haberse declarado con lugar la presente apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal del diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

EXP. Nº AP71-R-2013-000453.
RDSG/AML/gmsb.