REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2013-000474.

PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.992.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAHIANA PAREDES ESTEBAN, SERGIO IVÁN GUTIÉRREZ CÁRDENAS y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 75.655, 45.294 y 70.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita el 20 de febrero de 1974 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros del entonces Ministerio de Finanzas, bajo el Nro. 74.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, HERMINIA PELLÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, YAEL BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, BEATRIZ ROJAS MORENO, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA Y GUSTAVO VIVAS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.477, 35.196, 96.108, 99.306, 112,073, 85,383, 75.211, 39.626, 57.727 y 17.265 respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (INTERLOCUTORIA)


ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.294, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 18 de febrero de 2.013 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO que se tramita en el expediente signado con el Nº AH12-M-2003-000073 de la nomenclatura interna del referido juzgado de primera instancia.
En fecha 09 de mayo de 2013, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de éste Tribunal (vto. del folio 312) y en fecha 17 de mayo de 2013, se le dio entrada y se fijo el décimo (10º) día siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (folio 313).
En fecha 17 de junio de 2.013 la parte demandante consignó escrito de informes en nueve (09) folios útiles y anexo con 27 folios útiles. (f. 314 al 349 ambos inclusive)
En fecha 19 de junio de 2013, siendo el décimo día de despacho fijado para la presentación de informes, compareció nuevamente ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante-apelante y consigna nuevamente en 9 folios útiles el mismo escrito de informes presentado en fecha 17 de junio de 2013, asimismo la parte demandada consigno escrito de informes constante de 5 folios útiles. (f. 350 al 364 ambos inclusive)
En fecha 15 de julio de 2013, la parte demandada consigno escrito de informes e igualmente en la mencionada fecha el apoderado judicial de la parte demandante-apelante consigno su escrito de observaciones.
En fecha 17 de julio de 2.013, éste Tribunal emitió auto dejando constancia que en la presente causa tanto el término para la presentación de informes como el lapso para la consignación de observaciones se encontraban vencidos, por lo cual procedió a comunicar que a partir del 16 de julio inclusive, comenzaría el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Estando dentro del lapso de ley para dictar la correspondiente sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2013, el a quo dictó auto negando la solicitud realizada por la parte actora para que se instruyera a los expertos realizar la experticia complementaria del fallo, la cual fuera consignada en fecha 06 de febrero de 2013, a fin de que sea actualizada en base a la paridad cambiaria de 6.30 bolívares fuertes por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, con la siguiente motivación (f. 305 y 306):

“…este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicho pedimento, observa que en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de febrero de 2012, se declaro parcialmente con lugar la demandada interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA contra la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., condenándose a pagar a la parte demandada lo siguiente: “1.- Por indemnización a la parte actora la cantidad de US $ 60.000,oo cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 08 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENATA (sic) Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F 258.000,00); 2.- Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003 – fecha en que la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclaro –exclusive, hasta la fecha que se dicta el presente fallo inclusive. Intereses que se determinaran por una experticia complementaria del fallo en moneda de curso legal y sobre la indemnización que se ordena a pagar al cambio oficial ya indicado por expertos designados por el juzgado a quo y conforme a los paramentos que quedan expresados todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así las cosas, advierte el Tribunal que en el caso que nos ocupa acordar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, contravendría lo dispuesto en el dispositivo del fallo antes transcrito el cual claramente estableció que la experticia complementaria del fallo debía realizarse al cambio oficial vigente para la oportunidad que se dictó el mismo. Razón por la cual se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora de que se corrija la experticia complementaria del fallo, así se establece…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de presentar sus respectivos informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora-apelante, alegó lo siguiente (folios 350 al 358 ambos inclusive):

“(…) Se anuncio, interpuso y fue admitido, Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2013, siendo admitido en fecha 17 de mayo de 2.013, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho, otorgados por la ley para presentar informes y en ellos fundamentar la apelación.
En tal sentido, se lee en el fallo recurrido, de fecha 18 de febrero de 2013:
“…solicita al Tribunal instruya a los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo la cual fue consignada en fecha 06 de febrero de 2013, a fin de sea actualizada en base a la paridad cambiaria de 6.30 bolívares Fuertes por cada dólar de loes Estado Unidos de Norteamérica. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicho pedimento, observa que en el dispositivo del fallo 08 de febrero de 2012, se declaró parcialmente con lugar la demandada interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA contra la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., condenándose a pagar a la parte lo siguiente: “1.- Por indemnización a la parte actora la cantidad de US $ 60.000,oo cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 08 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 258.000,00); 2.- Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003 – fecha en que la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclaro –exclusive, hasta la fecha que se dicta el presente fallo inclusive. Intereses que se determinaran por una experticia complementaria del fallo en moneda de curso legal y sobre la indemnización que se ordena a pagar al cambio oficial ya indicado por expertos designados por el juzgado a quo y conforme a los paramentos que quedan expresados todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, advierte el Tribunal que en el caso q (sic) nos ocupa acordar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, contravendría lo dispuesto en el dispositivo del fallo antes trascrito, el cual claramente estableció que la experticia complementaria del fallo debía realizarse al cambio oficial vigente para la oportunidad en que se dictó el mismo. Razón por la cual se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora de que se corrija la experticia complementaria del fallo. Así se establece”….-
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales específicamente la solicitud de fecha 15 de febrero de 2013, realizada por la parte actora, en atención se instruya a los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 6 de febrero de 2013, a que se corrija la misma y los cálculos tanto en el monto de la indemnización a la parte actora como el cálculos de los interés (sic), desde el día de la negativa del pago hasta la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, en que sean actualizados nuevamente partiendo de la paridad cambiaria de 6.30 bolívares fuertes por cada dólar americano , todo ello de acuerdo al convenio cambiario publicado en la Gaceta Oficial numero 40.108 de fecha 9 de febrero de 2013.
En consecuencia, con el pedimento realizado ante el Juzgado a quo, en ninguno momento se procuró se contraviniera la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de febrero de 2012, por cuanto a lo establecido en el Dispositivo del Fallo en su particular SEGUNDO, se aprecia a todas luces que dicho Juzgado de Alzada, al momento de condenar a la parte demandada Seguros Mercantil, C.A, al pago específicamente al señalar lo concerniente a la Tasa de Cambio Oficial, lo hace refiriéndose a la equivalencia en moneda nacional, al cambio oficial de BsF. 4.30, por dólar, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 39.342, es decir, hace referencia únicamente al cambio oficial que para el momento de dictar la sentencia, establecía el Convenio Cambiario imperante para la fecha, no por su propio criterio si no dando cumplimiento formal de la Tasa Oficial Cambiaria dictada por el Banco Central de Venezuela al momento de dictar el fallo.
Ciudadano Juez, debe en la presente apelación distinguirse dos circunstancias especificas, la primera ya explicada que es la fijación del pago por parte del Juzgado de Alzada y la segundo la negativa del Juzgado A quo, a que instruya a los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 06 de febrero de 2013, a fin de que sea actualizada en base a la paridad cambiaria de 6.30 bolívares Fuertes por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, el momento del pago, si bien es cierto que la experticia del fallo ya había sido consignada en fecha 06 de febrero de 2013 no es menos cierto que el ajuste cambiario fue realizado en fecha 09 de febrero de 2013, a 6.30 bolívares por dólar Norteamericano, fecha está aún en al cual la parte demandada Seguros Mercantil, C.A, no había efectuado el pago, y pago éste no realizado hasta la presente fecha por la parte de la demandada hasta el día de hoy, razón por la cual es perfectamente legal y viable solicitar el ajuste de la Tasa de Cambio Oficial, para el calculó del pago por Indemnización y el ajuste al pago de los intereses moratorios, por cuanto la cancelación de los conceptos anteriormente referidos y condenados al pago por el Juzgado de Alzada a la parte demandada no han sido realizados en autos por Seguros Mercantil, C.A..(sic)
Al respecto, y en respaldo a lo explanado se hace colación a la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Se consigna en copia fotostática Marcada “A”), en fecha 02 de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció que el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera debe pagarse Bolívares, en el monto equivalente conforme a la tasa de cambio oficial al momento del pago, la cual en Recurso Extraordinario de Revisión declaró la Nulidad de la Sentencia Nº. 000602-2009 dictada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA, MOTOR VENCA, C.A., contra Sentencia del 19 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, y Mercantil Bancario (sic) con Competencia Nacional, mediante la que había declarado como NO VALIDA la Oferta Real consignada por MOTORVENCA a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de haber consignado la cantidad de Bs.377.490.928,oo, como equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la oferta de la cantidad de US$ 228,413.55, y no esta ultima cantidad de moneda extranjera conforme como había sido convenida contractualmente por las partes.
En la referida Sentencia de la Sala Constitucional, que es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República analizo el Régimen Cambiario imperante, y señaló que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su forma de cumplimiento; quedando, en estos cas, la moneda de pago acordada como “una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago”. De manera que el deudor puede librarse de su obligación con el pago del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.
Asimismo, en dicho Fallo, quedó claramente asentado que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que si bien es cierto que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmente estipulada, él puede quedar liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que éste se efectúe.

La Sala asimismo, en confirmación de lo anterior, a continuación se transcribe algunos extractos de la sentencia comentada:
Al respecto señala la referida sentencia:
“…. Principio rector en las contrataciones realizadas en moneda extranjera, es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela. “(omissis)”
“En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales. “(omissis) “Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través de saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modifico su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambo oficial establecido para la fecha de realizarse el pago”.
En el caso de la presente decisión estamos en presencia de una obligación en moneda extrajera, pues el deudor convino en pagar en la misma moneda recibida en préstamo, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, moneda que no tiene curso legal en nuestro País, el deudor estará obligado a devolver una cantidad identidad del signo monetario equivalente a la expresada en el contrato aunque la moneda extranjera hubiere sufrido un aumento o disminución de su valor en aplicación del principio normalista establecido en el artículo 1737 del Código Civil.
…omissis…

Admitir lo contrario desconocería lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil que obliga a ejecutar los contratos de buena fe y cumplir lo expresado en ello así como todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, los usos y la ley.
Por ende, Ciudadano Juez, de todo lo anteriormente explanado y analizado, debemos entender que en los Contratos de Seguros, donde se estipulan coberturas de pólizas en moneda extranjera, la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago, es decir, no todo termina con la condenatoria en pago, si no que dicho monto
a cancelarse definitivamente será el resultante luego de haberse materializado el pago, por consiguiente, solicito muy respetuosamente de este Juzgado Alzada que está conociendo de la presente apelación, sea declarada la misma CON LUGAR y sea ordenado al Juzgado A quo, hacer actualizar la Experticia Complementaria del fallo, ajustando el pago de la indemnización a la parte actora de la cantidad de US$ 60.000,00, al equivalente en moneda nacional para estos momentos, al cambio oficial de 6.30, por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.108, de fecha 09 de febrero de 2013, es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 378.000,00); 2.- Al pago de los interés (sic) moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003, fecha en la que la empresa aseguradora se pronuncio negando el reclamo, hasta la fecha en que dicto la sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2012.
Es reflexión y penoso entender que luego de Once (11) años en que la parte demandada Seguros Mercantil, C.A. ha sometido al ciudadano LUIS HERNANDEZ MOLINA, a los estragos de un largo litigio, con amplias desventajas en su contra, el Juzgado A quo, no aplique toda la normativa dictada por el Banca Central de Venezuela, en materia cambiaria, a los fines liberatorios de los Contratos pactados en moneda extranjera, que solo procederá a la tasa de cambio oficial existente y fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de materializarse el pago ordenado, a la parte demandada Seguros Mercantil C.A.
Ciudadano Juez, observe en apoyo a todo lo dicho, a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, Capítulo III, De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Moneda Extranjera, Gaceta Nº: 39.419:
Artículo 128 Ley del Banco Central de Venezuela:

…Omisis…

Es de resaltar, que se desprende del cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2012, que el Juez de Alzada a la negativa por parte del mismo a conceder a nuestro representado la indexación judicial, por considerar que el hecho de haberse acordado el pago en una moneda extranjera, impedía que el contratante sufriera los perjuicios de la perdida del valor de la moneda, conforme la reitera Jurisprudencia Patria.
Asi las cosas, la única forma que tiene el ciudadano LUIS HERNANDEZ MOLINA, luego de Once años de juicio de protegerse de la perdida del poder adquisitivo de la moneda en curso legal, lo cual es un hecho público y notorio, es precisamente que los cálculos de los pagos condenados por el Juzgado Superior Segundo, tanto de la indemnización como de los intereses moratorios, sean los resultantes de aplicar la Tasa Cambiaria Oficial Vigente y fijada por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de hoy es de Seis Bolívares con 30/100 (BsF. 6,30) y que pudiera ser la tasa de Cambio “definitiva”, si la parte demandada Seguros Mercantil materializara el pago, antes que se decretara algún otro ajuste monetario, razón por la cual solicito a este Juzgado de Alzada, sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por mi persona y sea ordenado al Juzgado A Quo, hacer actualizar la Experticia Complementaria del Fallo, ajustando el pago de la indemnización a la parte actora de la cantidad de US$ 60.000,00, al equivalente en moneda nacional para estos momentos, al cambio oficial de 6.30, por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.108, de fecha 09 de febrero de 2013, es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 378.000,00); Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003, fecha en la que la empresa aseguradora se pronuncio negando el reclamo, hasta la fecha en que dicto sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2012, ya de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 Ley del Banco Central de Venezuela el pago condenado en su oportunidad aún no se ha efectuado ni consignado en autos por la parte demandada Seguros Mercantil, C.A.(…)”



Igualmente en la oportunidad procesal para presentar escrito de informes ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos (folios 360 al 364 ambos inclusive y vtos.):

“(…) En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en este proceso, declarando sin lugar la demanda.
ACAPITE DOS (2)
Luego, en virtud a dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de la apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 08 de febrero de 2012 dicta sentencia declarando en su Capituló QUINTO (DISPOSITIVO DEL FALLO) textualmente lo que sigue:
“ PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2007 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA en contra de la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., antes identificados, por lo que se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente: 1.- Por indemnización a la parte actora la cantidad de US$ 60,000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 258.000,00); 2.- Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003 –fecha en la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- exclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, inclusive. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo en moneda de curso legal y sobre la indemnización que se ordena a pagar al cambio oficial ya indicado por expertos designados por el juzgado a quo y conforme a los parámetros que quedan expresados, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas”.
ACAPITE TRES (3)
Posteriormente, en consideración al pronunciamiento del mencionado Juzgado Superior, la Aseguradora demandada anuncio recurso casación (Exp. 2012-000322), el cual una vez admitido y formalizado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de agosto de 2012, lo declaró sin lugar
ACAPITE CUATRO (4)
Habiendo quedado firme la decisión pronunciada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente es finalmente remitido al a quo, para proseguir con el procedimiento y allí inicial la etapa de ejecución de sentencia.
El día 08 de octubre de 2012, llega el expediente al Tribunal de instancia, le dan entrada y en esa misma fecha, el apoderado actor solicita se practique experticia complementaria al fallo, ordenada por el Juzgado Superior en la sentencia definitivamente firme del 08 de febrero de 2012, para calcular los intereses devengados por el monto principal condenado, es decir, la suma de Sesenta Mil Dólares Americanos (US$ 60.000,00), a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar, vigente para ese momento, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.353 de fecha 08 de enero de 2010, equivalente en moneda oficial a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 258.000,00).
El Juzgado de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2012, acuerda la experticia complementaria para calcular el monto de los intereses moratorios sobre dicha cantidad (Bs. 258.000,00), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que la Aseguradora demandada incumplió con el pago negando el reclamo (23 de junio de 2003) exclusive, hasta el 08 de febrero de 2012, fecha en la que le Juzgado Superior Segundo dictó su sentencia.
Después de fijado el acto para el nombramiento de expertos, el Tribunal los designa, los notifican y se juramenta.
Acto seguido, el 06 de febrero de 2013, previa la consignación del actor del pago de los honorarios fijados por los expertos, éstos consignan la experticia, determinándose en la misma que mi representada debe cancelar al actor, además del monto principal condenado (Bs. 258.000,00), como dije, equivalente a la suma de Sesenta Mil Dólares Americanos (US$ 60.000,00) a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar, vigente para el 08 de febrero de 2012, fecha en la cual dictó sentencia el Juzgado Superior Segundo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 271.072,00), totalizando la condenatoria en la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 529.072,00).
ACAPITE CINCO (5)
Ahora bien, una vez mi representada se disponía a consignar el cheque de la aludida condena, para de esa manera dar cumplimiento voluntario a la sentencia, el actor, mediante diligencias presentadas los días 13 y 15-02-13, pide al a quo que instruya a los expertos para que modifiquen la experticia complementaria al fallo que consignaran en fecha 06 de febrero de 2013, en virtud a la devaluación decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 08 de febrero del año en curso, la cual fijó una nueva tasa de cambio de Bs. 4,30 a Bs. 6,30 por cada dólar americano.
El Tribunal de instancia por auto de fecha 18 de febrero de 2013, niega la solicitud del demandante, con fundamento a que ello contraviene lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo, antes indicado.
ACAPITE SEIS (6)
Es el caso que en fecha 23 de febrero de 2013, el accionante apela del referido auto, intentando vulnerar la institución de la cosa juzgada y el principio de irretroactividad de la ley, recurso que es oído por el Juzgado de instancia en un solo efecto y es por esa razón que esta Superioridad conoce del mismo.
CAPITULO II
DEL SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA COSA JUZGADA
Es oportuno aclararle a la parte actora que la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual como argumenté, ascendió a la cantidad total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIEL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 529.072,00), tiene efectos de cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo si autoridad una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Es sabido que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo establecido en innumerables decisiones de
nuestro Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los terminos de una sentencia basada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejercucion forzada en los casos de sentencias de condena; esto es “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(…)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste ultimo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene en derecho que debe regir entre las partes.
En el caso que nos ocupa, tal como antes lo explanamos, en fecha 08 de febrero de 2012, el Juez de alzada, previa apelación del demandante y hoy recurrente, se pronuncio expresamente en los siguientes términos:
“…se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente: 1.- Por indemnización a la parte actora la cantidad de US$ 60,000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 258.000,00); 2.- Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003 –fecha en la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- exclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, inclusive. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo en moneda de curso legal y sobre la indemnización que se ordena a pagar al cambio oficial ya indicado por expertos designados por el juzgado a quo y conforme a los parámetros que quedan expresados, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado y Subrayado propio).
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de casación por los representantes legales de la demandada, el cual en fecha 08 de agosto de 2012 fue declarado sin lugar.
Una vez remitidos los autos al Tribunal de cognición, a solicitud del actor, se procedió al nombramiento de los peritos para la práctica de la experticia complementaria
del fallo ordenada, quienes la consignaron en fecha 06 de febrero de 2013.
De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 08 de agosto de 2012, en el cual condenó a la Aseguradora demandada a los montos allí expresados, quedó firme por haberse agotados los recursos que contra el mismo concede la ley y, por vía de consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas y sobre el mismo objeto.
Alterar dicha sentencia, indudablemente violaría el carácter de intangible que tiene la cosa juzgada y por ende, quebrantaría los dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1395 del Código Civil.
(…)
CAPITULO TERCERO
DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Conforme a la pretensión apelativa del actor, al solicitar que se aplique a la condena de marras una normativa promulgada con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Primero (sic) de esta Circunscripción, o sea, se condene a mi representada en base a una tasa de cambio diferente a la que regia para el momento de haberse dictado dicha decisión (de Bs. 4,30 a Bs. 6,30 por cada dólar americano), conllevaría también a vulnerar de manera flagrante el principio del debido proceso y el de irretroactividad de la ley, consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Civil.
Retroactividad significa calidad de retroactivo, o sea, que obra o tiene fuerza sobre lo pasado, en consecuencia, será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuando una disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones ocurridos anteriormente. En términos generales, se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionales determinaciones expresas en contrario.
El principio de la Irretroactividad de las Leyes está previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Igualmente, este principio se encuentra consagrado en el Código Civil, en donde se establece lo siguiente: Artículo 1: “La ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”; y, Artículo 3: “La ley no tiene efecto retroactivo”
De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, salvo la penal cuando favorece al reo.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Por los motivos y fundamentos precedentes expresados en nombre de mi representada, “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” parte demandada en esta litis, pido a este honorable Tribunal, declare sin lugar el recurso intentado por la parte actora, ciudadano LUIS HERNANDEZ MOLINA, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas (…)”.

En fecha 15 de julio de 2013, compareció ante la Secretaría de este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigno su respectivo escrito de observaciones a los informes de la contraparte, alegando lo siguiente:
“Es preciso acotar que en el presente caso, habiendo quedado definitivamente firme la decisión emitida en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente es remitido al Juzgado de la causa, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para proseguir con el procedimiento, el cual le da entrada en día 08-10-2012.
El 08-11-12, el actor pide a ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique la experticia complementaria del fallo ejecutoriado, con el objeto de calcular el monto de los intereses moratorios generados por la suma principal condenada por el mencionado Juzgado Superior Segundo.
En fecha 22-11-12, el Tribunal a quo la acuerda y fija el 5º día de despacho siguiente para nombrar expertos. El 02-12-2013, en la oportunidad y hora fijada, los nombran y luego se juramentan, acto al que por cierto no asistió el querellante.
En fecha 06-02-13, los peritos designados proceden a consignar en autos la experticia complementaria del fallo. Allí determinan que de conformidad con los parámetros ordenados en la sentencia ejecutoriada, dictada el 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo, los intereses devengados por el monto principal condenado (Bs. 258.000,00), equivalente a Sesenta Mil Dolores Americanos (US$ 60.000,00), a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar, vigente para el momento en el cual fue proferida dicha decisión, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39342 del 08 de enero de 2010 intereses éstos calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que la Aseguradora demandada incumplió con el pago negando la cobertura del siniestro sobre la póliza cuyo cumplimiento se reclaro (23 de junio de 2003)) exclusive, hasta el 08 de febrero de 2012, fecha en que como dije, el Juzgado Superior Segundo emitió su sentencia, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 271.072,00), alcanzando la condena un total de QUNIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 529.072,00).
CAPITULO II
Posteriormente, mediante diligencia fechada los días 13 y 15-02-13 y dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para apelar, contados desde la fecha de consignación por los peritos de experticia complementaria del fallo (06-02-2013), el demandada pide al Juzgado a quo modifique la condena, en virtud al haberse producido la devaluación de nuestra signo monetario (de 4,30 a Bs. 6,30), decretada por el Ejecutivo Nacional el 09-02-2013-, o sea, el día sábado anterior a las festividades de carnaval del año en curso.
En fecha 18-02-13, el Tribunal de la recurrida dicta auto negando el pedimiento del accionante, fundamentando en que ello contravendría el dispositivo del fallo ejecutoriado, pronunciado en fecha 08-02-2012 por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial.
Ante tal negativa en fecha 23-02-13, el actor en base a lo dispuesto en la parte final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, apela de ese auto y el 26-03-2013, admite el recurso, el cual lo señala dicha norma, debe ser oído a ambos efectos.
CAPITULO III
Ahora bien, a través de este medio recursivo, el actor pretende que se modifique la decisión con autoridad de cosa juzgada, pronunciada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual condeno a mi representada al pago de la suma de Sesenta mil Dólares Americanos (US$ 60.000,00), a la tasa de cambio oficial vigente para esa fecha de Bs. 4,30 por dólar equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 258.000,00), además de sus intereses moratorios, cuyo monto resultante de la experticia complementaria del fallo, alcanzo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 271.072,00)
En tal sentido, argumenta que en consideración a la ultima devaluación decretada en fecha 09-02-2013 por el Ejecutivo Nacional, en donde la tasa de cambio oficial pasó de Bs. 4,30 a Bs. 6,30 por dólar, el monto principal condenada y sus respectivos intereses moratorios, deberían recalcularse tomando como base la nueva paridad cambiaria.
El recurrente sustenta su petitorio, intentando socavar la autoridad de cosa juzgada de la sentencia del Superior Segundo y sus atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, al manifestar que si bien es cierto que la experticia complementaria del fallo fue consignada por los peritos en fecha 06-02-13, ajustada a los parámetros ordenados en la decisión que dictara ese tribunal el 08 de febrero de 2012, no es menos cierto que para el dia 09-02-2013, fecha en la que el Ejecutivo Nacional decretó el cambio de la tasa oficial de Bs. 4,30 a 6,30 por dólar americano, la parte demandada no había efectuado el pago y que hasta el día de hoy no ha ejecutado, por lo cual, agrega, es perfectamente legal el recalculó
Sustenta esta petición en una sentencia proferida en fecha 02 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribual (Caso MONTORVENCA vs. BANCAO DE VENEZUELA), cuya copia anexo a su escrito de Informes.
CAPITULO IV
ACAPITE UNO (1)
DE LA INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA CITADA POR EL ACTOR EN ESTE JUICIO
De una simple lectura de la sentencia traída a los autos por el demandante, es fácil colegir que los supuestos de la misma son totalmente diferentes a los del presente juicio.
En efecto, resumiendo esa decisión tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un Recurso Extraordinario de Revisión, declaró la nulidad de una sentencia que había sido dictada por la Sala de Casación Civil y declaro sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Accidental Octavo de esta Circunscripción Judicial, el cual había declarado como NO VALIDA la oferta real consignada por MOTORVECA, a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, destinada a cancelar un crédito que le había otorgado en dólares americanos, en virtud de haber consignado la cantidad de Bs. 377.490.928,00 como equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la oferta de la cantidad de US$ 228.413,55 y no este ultimo monto de moneda extranjera, conforme había sido acordado expresamente en el contrato de préstamo previamente suscrito entre las partes y así lo exigía el referido Banco como parte oferida.
Es decir, el thema decidendum radicó específicamente en que si la deudora, MOTORVENCA, existiendo un régimen de control de cambio, podía liberarse de la obligación en moneda extranjera, asumida con ocasión a un crédito en dólares americanos (US$ 228.413,55) que le otorgara el BANCO DE VENEZUELA, mediante la oferta real de su equivalente en bolívares.
En la sentencia anulada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia compartía la tesis del Tribunal Superior en el sentido de que el deudor debía haber consignado el monto en moneda extranjera en que había sido contraída la obligación, y no su equivalente en bolívares al momento del pago, aduciendo para ello las siguientes razones:
1) Que la compañía oferente asumió de manera expresa la obligación de pagar el préstamo que le confirió el instituto bancario oferido, en dólares americanos como moneda de pago; 2) Que no obstante la existencia en el país de un régimen de control de cambio, la compañía deudora oferente (MOTORVENCA), contaba con medios alternativos legales para obtener divisas necesarias a los fines de cumplir con la obligación de pago en moneda extranjera, asumida por ella; 3) Que la oferta de pago de la deuda a cargo de la compañía oferente fue realizada por ésta en Bolívares, estableciendo la cantidad adeudada en divisa extranjera, mediante el equivalente en moneda nacional de acuerdo al cambio fijado para la fecha de la oferta; y, 4) Que en virtud a lo previsto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y, conforme lo establecido por el artículo 1.290 ejusdem, no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida fuese igual a aún mayo al de aquella, por lo que no podía obligarse al oferido a aceptar al pago que le había sido ofrecido por medio de este procedimiento, porque la deudora oferente no lo hizo en la moneda que se obligó a pagar –dólares americanos, sino en una moneda distinta (Bolívares); y afirmo en consecuencia que teniendo el deudor la carga de cumplir con la obligación de pago en moneda extranjera había asumido también implícitamente la carga de adquirir la divisa requerida para esos fines, lo cual podía hacerlo a través de los mecanismos previsto en la normativa cambiaria.
En conclusión, quedo claramente asentado en esa decisión de la Sala Constitucional, fechada el 02-11-2011, que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, ésta deberá necesariamente considerase como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar la moneda que fue contractualmente estipulada sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectué; y, además, queda definitivamente claro que establecer obligaciones en moneda extrajera no constituye lítico cambiario.
ACAPITE DOS (2)
DE LA FECHA DE PAGO Y SU CUMPLIMIENTO
Contrario a lo afirmado por el accionante, en lo que concerniente a la fecha de pago, la misma quedó determinada en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme, adquiriendo eficacia de cosa juzgada.
La tesis del apelante se fundamente en el hecho de que como mi representada aun no ha efectuado el pago, después del 09-02-2013, fecha en la que el Ejecutivo Nacional decretó la variación de la tasa oficial de cambio de 4,30 a Bs. 6,30 por cada dólar americano, ella debería ser constreñida a satisfacer la condena en base a esa nueva paridad cambiaria.
Al respecto, me permito destacar a este Superioridad que mi mandante no ha cancelado la condena establecida en la experticia complementaria del fallo ejecutoriado, en razón de que el mandante inmediatamente de ser consignado en autos el respectivo informe pericial por los expertos, procedió a recurrir de la misma, dentro del lapso de cinco (5) que disponía para apelar, a través de diligencias que presento por ante el Tribunal a quo, los días 13 y 15-02-13 (06-02-2013) y sin tener conocimiento de la apelación que después el actor interpuso (13-02-2013), con la mayor diligencia del caso, inició los tramites para la emisión del cheque para cumplir con el pago de la condena establecida en la sentencia ejecutoriada.
A tales efectos y sólo a titulo ilustrativo, no obstante al hecho de “atravesarse” las festividades de carnaval (11 y 12 de febrero de 2013) y, adicionalmente, mi representada, en consideración al alto monto de la condena (529.072,00), requería de tiempo para gestionar no sólo desde el punto de vista administrativo interno (Tesorería y Contraloría de la Aseguradora), sino también realizar las notificaciones y obtener las autorizaciones legales, a través de su Departamento de Legitimación de Capitales, dirigidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como a la Oficina Nacional Antidrogas, para procesar la emisión del efecto bancario destinado al pago, concluyendo esos tramites el 25 de febrero de 2013, tal como se corrobora de la correspondiente orden de pago del 20-02-2013 y el respectivo cheque de gerencia fechado el 25-02-2013, signado con el No. 48006967, girado con “Mercantil, Banco Universal”, cuyos originales, acompaño ad effectum videndi y sus copias adjunto al presente escrito marcado con letra “A”.
CAPITULO V
Asimismo, nos preguntamos la razón por la cual el actor, quien nos responsabiliza de no haber paga la condena, aún sin haber transcurrido el lapso de cinco (5) días para apelar del resultado de la experticia complementaria del fallo ejecutoriado consignada en fecha 06-02-2013 y sin resolver este recurso, presentado el 13-02-2013 y, adicionalmente, no haberse dictado el decreto de ejecución, no fue diligente en agilizar el procedimiento desde la fecha en que el Juzgado Superior Segundo dictó su sentencia definitivamente firme del 08-02-2012.
Si analizamos la cronología de lo acontecido en este juicio, luego de que en fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo dictó la sentencia con efecto de autoridad de cosa juzgada, observamos que el (sic).
Es preciso advertir que aun no habiendo recurrido el actor de la estimación finalmente determinada en la experticia complementario del fallo, siguiendo el debido proceso y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia del Superior Segundo, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, asume la carga de solicitar al Juzgado de la causa, dicte el decreto ordenando la ejecución de la sentencia, el cual debe fijar un lapso no menos de tres (3) días ni mayor a diez (10) días, para comenzarse la ejecución forzosa sin dejarse transcurrir íntegramente dicho plazo dicho plazo sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Entonces, como podría haberse satisfecho la condena mi representada estando pendiente no solamente de la apelación del actor que hoy esta en esta Superioridad conoce, sino también no haber solicitado el accionante la ejecución de la sentencia por ante el Juzgado de merito y éste a su vez decretar el cumplimiento voluntario, fijando el plazo legar correspondiente.
Al hacer un recuento cronológico de los actos procesales sucedidos, debemos recordar que la experticia complementaria del fallo ejecutoriado es consignada por los peritos el día miércoles 06-02-2013, es decir, inmediatamente de la reanudación de las actividades tribunalicias generales, debido al asueto de carnaval (lunes 11 y martes 12 de febrero de 2013), el actor apela y en el ínterin, es decir, el sábado 09-02-2013, aparece en la Gaceta Oficial el decreto fijando la nueva tasa de cambio que pasó de Bs. 4,30 a Bs. 6,30 por cada dólar americano.
ACAPITE TRES (3)
DE LA DISPOSICION DE LA ASEGURADORA DEMANDADA A LA EJECUCION DEL PAGO FINALMENTE CONDENADO EN ESTA LITIS
Contrario a lo aducido por el recurrente, mi representada, el mismo día de ser consignada la experticia complementaria del fallo ejecutoriado expediente llega al Tribunal de mérito el día 08 de octubre de 2012, es decir, ocho (8) meses después de aquella fecha.
Pero lo más grave es que, como dije, llegaos los autos al a quo en fecha 08-10-2012, no es sino hasta el día 08-11-12, un (1) mes exacto después, que el actor pide al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique la experticia complementaria del fallo ejecutoriado, con el objeto de calcular el monto de los interés moratorios generados por la suma principal condenada.
Entonces, el accionante, alega su propia torpeza, pretende achacarnos responsabilidad en la ejecución de un pago que hasta este momento no ha sido posible, cuando él dejó transcurrir más de nueve (9) meses desde la fecha en que el Superior Segundo profirió su sentencia (08-02-2012), has el día en que solicitó la práctica de la referida experticia (08--2013).
CAPITULO VI
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Para finalizar este escrito de OBSERVACIONES a los informes de la parte accionante, concluimos lo siguiente:
PRIMERO
La fecha de pago, así como la tasa de cambio del monto de la condena de lo principal y sus respectivos intereses, incluyendo la tasa de interés y su lapso de cálculo, quedó plenamente fijada en la sentencia definitivamente firme dictada el día 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
La sentencia de fecha 02-11-2011, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J., la cual el actor menciona y trae a los autos en copia, tiene como objeto debatido una situación totalmente distinta a la planteada en esta litis.
TERCERO
El recurrente con su accionar pretende se aplique retroactivamente el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 09-02-2013, el cual como dije, devaluó nuestro signo monetario con respecto al dólar americano de Bs. 4,30 a Bs. 6,30.
CUARTO
En ese mismo orden, intenta vulnerar el instituto de la cosa juzgada adquirido por la sentencia que en fecha 08 de febrero de 2012 dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con ello, el actor desconoce la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, la cual el derecho procesal universal ha sostenido bajo tres (3) pilares: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún otro juez cuando ya se haya agotado todos los recursos que dé la ley inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no se posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
QUINTO
De los autos, es inequívoco afirmar que mi representada no podido cumplir con la condena debido a la conducta del actor quien indirectamente ha incurrido en la llamada mora del acreedor (“mora accipiendi” o “mora credendi”), ya que con sus actuaciones (falta de diligencia e interposición de este recurso) ha obstaculizando (sic) e impedido que mi mandante como deudora, finalmente se libere de la obligación de la pago de la condena (sic) establecida en la sentencia pronunciada en fecha 08-02-2012 por el Superior Segundo
Como bien señalé, nadie puede alegar su propia torpeza. En efecto, el actor dejó transcurrir nueve (9) meses sin motorizar el expediente desde el 08 de febrero de 2012, fecha en la que el Juzgado Superior Segundo dictó su sentencia definitivamente firme y el 08 de noviembre de 2012, fecha en la que finalmente pide al Juzgado de instancia, se practique la experticia complementaria del fallo ejecutoriado, con el objeto de calcular el monto de los intereses moratorios generados por la suma principal condenadaza.
A lo anterior se suma la circunstancia que inmediatamente de ser consignado en autos la experticia completaría del fallo por los peritos, el demandante como en vez de solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia y esperar el decreto respectivo, procedió a recurrir de la misma, dentro del lapso de cinco (5) que disponía para apelar, recurso que hoy conoce esta superioridad.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Por los motivos y fundamentos precedentes expresados, en nombre de mi representada, “MERCANTIL SEGUROS C.A.” parte demandada en esta litis, pido a este honorable Tribunal, declaro sin lugar el recurso intentado por la parte actora, ciudadano LUIS HERNANDEZ MOLINA, con todos los pronunciamiento de ley, incluyendo la condenatoria en costas.”.
En la misma fecha -15 de julio de 2013- la parte actora-recurrente consigno sus respectivos escritos de observaciones a los informes, explanando lo siguiente:
“En tal sentido, se lee en el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2013, que la misma parte invoca como excepción para enervar la solicitud realizada acerca del ajuste de la Tasa de Cambio Referencial fijada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el carácter de Cosa Juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, no es atacable, así como el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, con todo lo cual está representación coincide textualmente sobre el concepto y efecto de Cosa Juzgada que pesa sobre la referida sentencia del Juzgado Superior Segundo.

No obstante, cabe destacar, que lo pretendido en la presente apelación en ningún momento es contravenir o alterar la decisión de fecha 8 de febrero de 2012, ni en lo material, ni en lo formal, sino señalar que el Juzgado Superior Segundo, al sentenciar no fijó la Tasa de Cambio Oficial con la cual debía ser pagada la obligación, sino solo se refirió a ella para hacer la equivalencia en moneda nacional, utilizando de manera legal, la tasa de cambio oficial de BsF.4.30, por dólar, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342, en cumplimiento del mandato legal que le impone que al tratarse de obligaciones asumidas en moneda extranjera, el pago de las mismas deben expresarse en moneda de curso legal, y que en virtud del Control Cambiario imperante en nuestro país, para hacer la conversión debe aplicarse la Tasa Cambiaria establecida en el Convenio Cambiario para la fecha de la promulgación de la sentencia, pero solo a dichos efectos, pues por su propio criterio, no puede establecer la Tasa de Cambio, a la que debe someterse el pago efectivo de la obligación.

Por ello, es que mencione en el escrito de informe anteriormente consignado, que la en la presente apelación era necesario distinguir dos circunstancias especificas, la primera que es la fijación de pago por parte del Juzgado de Alzada en la condenatoria definitiva de ésta, y la cual esta representación coincide en el concepto de cosa juzgada y la segunda la negativa del Juzgado A quo, a que instruya a los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 06 de febrero de 2013, a fin de que sea actualizada en base a la paridad cambiaria de 6.30 bolívares Fuertes por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, el momento en que se produzca el pago, si bien es cierto que la experticia del fallo ya había sido consignada en fecha 06 de febrero de 2013, no es menos cierto que el ajuste cambiario fue realizado en fecha 09 de febrero de 2013, a 6.30 bolívares por dólar Norteamericano, fecha está aún en la cual la parte demandada Seguros Mercantil, C.A, no había efectuado el pago, y pago éste no realizado hasta la presente fecha por la parte de la demandada hasta el día de hoy, según lo admite el representante de la demanda (SIC) en su escrito de Informes consignado en fecha 19 de junio de 2013, razón por la cual es perfectamente legal y viable solicitar el ajuste de la Tasa de Cambio Oficial, para el cálculo del pago por Indemnización y el ajuste al pago de los Intereses Moratorios, por cuanto la cancelación de los conceptos anteriormente referidos y condenados al pago por el Juzgado de Alzada a la pare demandada, no han sido realizados en autos por Seguros Mercantil, C.A.

Por ende, es preciso recordar a la representación de la parte demandada, lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 e noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, y la cual es vinculante para este digno Tribunal de Alzada, en la cual estableció que el pago de las obligaciones contraídos en moneda extranjera debe pagarse en Bolívares, en el monto equivalente conforme a la tasa de cambio oficial al momento del pago, la cual en Recurso Extraordinario de Revisión declaró la Nulidad de la Sentencia Nº 000602-2009 dictada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, que a sus vez, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A. contra Sentencia del 19 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional, mediante la que había declarado como NO VALIDA la Oferta Real consignada por MOTORVENCA a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de haber consignado la cantidad de Bs. 377.490.928,00, como equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la oferta de la cantidad de US$ 228,413.55, y no esta última cantidad de moneda extranjera conforme había sido convenido contractualmente por las partes.
En la referida Sentencia de la Sala Constitucional, que es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, analizó el Régimen Cambiario imperante, y señaló que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su forma de cumplimiento, quedando, en estos casos, la moneda de pago acordada como “una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago”. De manera que el deudor puede liberarse de su obligación con el pago del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.
Asimismo, en dicho fallo, quedó claramente asentado que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que si bien es cierto que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmente estipulada, él puede quedar liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que éste se efectúe.

La Sala asimismo, estableció en la sentencia comentada:
“…principio rector en las contrataciones realizadas en moneda extranjera, es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”omissis”.
De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago”.
En el caso de la presente decisión estamos en presencia de una obligación en moneda extranjera, pues el deudor convino en pagar en la misma moneda recibida en préstamo, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, moneda que no tiene curso legal en nuestro país, el deudor estará obligado a devolver una cantidad idéntica del signo monetario equivalente a la expresada en el contrato aunque la moneda extranjera hubiere sufrido un aumento o disminución de su valor en aplicación del principio normalista establecido en el artículo 1737 del Código Civil.
Artículo 1737 del Código Civil: La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución de la moneda antes de que este vencido el término del pago el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolver si no en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Admitir lo contrario desconocería lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil que obliga a ejecutar los contratos de buena fe y a cumplir lo expresado en ello así como todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, los usos y la ley.
Por ende, Ciudadano Juez, de todo lo anteriormente explanado y analizado, debemos entender que en los Contratos de Seguros, donde se estipulan coberturas de pólizas en moneda extranjera, la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago, es decir, no todo termina con la condenatoria en pago, si no que dicho monto a cancelarse definitivamente será el resultante luego de haberse materializado el pago, por consiguiente, solicito muy respetuosamente de este Juzgado de Alzada, que está conociendo la presente apelación, sea declarada la misma CON LUGAR y sea ordenado al Juzgado A quo, hacer actualizar la Experticia Complementaria del Fallo, ajustando el pago de la indemnización a la parte actora de la cantidad de US$ 60.000,00, al equivalente en moneda nacional para éstos momentos, al cambio oficial de 6.30, por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108, de fecha 09 de febrero de 2013, es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 378.000,00) ; 2.- Al pago de los interés moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003, fecha en la que la empresa aseguradora se pronunció negando el reclamo, hasta la fecha en que dicto la sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2012.
Ciudadano Juez, como fundamento a todo lo anteriormente mencionado, esta establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Capítulo III, De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras, Gaceta Nº 39.419.
Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Es de resaltar, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, en la negativa por parte del mismo, a conceder a nuestro representado, la indexación judicial, lo hace partiendo de la consideración que el hecho de haberse acordado el pago de una moneda extranjera, impedía que el contratante sufriera los perjuicios de la pérdida del valor de la moneda, conforme a la reiterada Jurisprudencia Patria.
Es decir, debemos entender, el efecto liberatorio de la obligación en estos contractos pactados en moneda extranjera, solo operará el pago de la deuda con la tasa de cambio oficial existente al momento de producirse el pago.
Es claro y así deseo transmitirlo a esta Alzada, mientras exista el Sistema de Control Cambiario imperante en el País, la tasa de cambio oficial para la cancelación de los deudas o contratos celebrados en moneda extranjera, no será la tasa de cambio oficial existente al momento de la celebración del contrato, o de contracción de la deuda, si no la existente al momento de producirse el pago, en caso que la misma por el Órgano regulador de esa materia cambiaria.
Así las cosas, la única forma que tiene el ciudadano LUIS HERNANDEZ MOLINA, luego de Once años de juicio de protegerse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, lo cual es un hecho público y notorio, es precisamente, que los cálculos de los pagos condenados por el Juzgado Superior Segundo, tanto de la indemnización como de los intereses moratorios, sean los resultantes de aplicar la Tasa Cambiaria Oficial Vigente y fijada por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de hoy es de Seis Bolívares con 30/100 (Bs.f. 6,30), y que pudiera ser la tasa de Cambio “definitiva”, si la parte demandada Seguros Mercantil materializara el pago, antes que se decretara otro ajuste monetario, razón por la cual RATIFICO, a este Juzgado de Alzada, sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por mi persona y sea ordenado al Juzgado A quo, hacer actualizar la Experticia Complementaria del Fallo, ajustando el pago de la indemnización a la parte actora de la cantidad de US$ 60.000,00 al equivalente en moneda nacional para estos momentos, al cambo oficial de 6.30, por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108 de fecha 09 de febrero de 2013, es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 378.000,00); 2.- Al pago de los interés moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003, fecha en la que la empresa aseguradora se pronunció negando el reclamo, hasta la fecha en que dicto la sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2012, ya de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el pago condenado en su oportunidad aún no se ha efectuado ni consignado en autos por la parte demandada Seguros Mercantil, C.A.
Por otra parte, en cuanto a la irretroactividad de la Ley, alegado por el representante de la parte demandada, en cuanto a la aplicación a su representada de una normativa promulgada con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012, en referencia a que aplicar una tasa de cambio diferente a la que regía al momento de dicha decisión conllevaría a vulnerar el principio al debido proceso y el de irretroactividad de la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es determinante y preciso aclarar, que la tasa señalada en la sentencia del Juzgado Superior Segundo, es una “tasa de cambio referencial”, por lo tanto, aplicar la tasa cambiaria vigente a los cálculos para el pago, no se trata de aplicar una normativa cambiaria de forma retroactiva, y ello se ha explicado suficientemente, es decir, la parte demandada deberá asumir el cambio de la tasa de cambio oficial, tantas veces como suceda, hasta que la misma realice materialmente el pago a que ha sido condenada, por cuanto la fijación de la tasa de cambio oficial imperante en el control de cambio establecido en el País, no es potestad de los órganos Jurisdiccionales, si no del Órgano rector en materia cambiaria. Todo esto, en virtud de que el contrato existente entre las partes, es un contrato establecido en moneda extranjera y la tasa de cambio solo será liberada al momento de efectuarse el pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así solicito sea dictaminado por este Juzgado de Alzada (…).”.


MOTIVACION

Observa esta alzada, que el presente recurso de apelación fue ejercido contra el auto proferido en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó el pedimento formulado por la parte actora, referido a instruir a los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo para efectuar una corrección en la misma, en virtud de la modificación del tipo de cambio, el cual pasó de Bs. 4,30 a Bs.6,30 por cada dólar americano (Convenio Cambiario No. 14, publicado en Gaceta Oficial No. 40.108, de fecha 08 de febrero de 2013).
Ahora bien, advierte esta juzgadora que en fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en causa que dio origen a esta apelación, declarando respecto al mérito de la controversia lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2007 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA en contra de la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., antes identificados, por lo que se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente: 1.- Por indemnización a la parte actora la cantidad de US$ 60,000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 258.000,00); 2.- Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003 –fecha en la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- exclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, inclusive. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo en moneda de curso legal y sobre la indemnización que se ordena a pagar al cambio oficial ya indicado por expertos designados por el juzgado a quo y conforme a los parámetros que quedan expresados, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.”.

Contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar en fecha 08 de agosto de 2012; adquiriendo plena firmeza el fallo proferido por el juzgador de la segunda instancia.
En efecto, en fecha 05 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa realizara la designación de un experto a los fines de dar cumplimiento al particular segundo del dispositivo de la sentencia definitivamente firme, el cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Así, una vez designados los expertos, estos en fecha 06 de febrero de 2013 consignaron el informe respectivo, tras lo cual, en fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó: “(…) por cuanto es un hecho público y notorio la paridad cambiaria en fecha ocho de febrero de los corrientes (02-02-2013) pasó a ser de 4,30 bolívares por dólar a 6,30 bolívares por dólar, según Gaceta Oficial número 40.108, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea condenado el pago por indemnización a la parte actora a la cantidad de US$ 60.000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial del día de hoy es 6,30 por dólar, según lo establecido en las nueva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108 por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. F. 378.000,00), bien sea por un auto dictado por este Juzgado por una corrección a la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha seis (06) de febrero de 2013”.
Luego, la misma representación judicial en fecha 15 de febrero de 2013, solicitó al tribunal: “(…) instruya a los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha seis (06) de febrero de 2013, a que se corrija la misma, y los cálculos tanto el monto a indemnizar a la parte actora así como el cálculos de los intereses (…) sean realizados nuevamente partiendo de la paridad cambiaria de 6,30 bolívares fuertes por cada dólar americano (…).”.
En este orden de ideas, resulta fundamental traer a colación nuevamente la condenatoria efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2012, a saber:
“(…) se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente: 1.- Por indemnización a la parte actora la cantidad de US$ 60,000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 258.000,00); 2.- Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, el 23 de junio de 2003 –fecha en la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- exclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, inclusive.”.

Ahora bien, la parte actora-recurrente pretende que la experticia complementaria del fallo sea “corregida”, por cuanto con posterioridad a la consignación del informe de los expertos, se produjo una modificación del tipo de cambio de la moneda nacional con respecto al dólar americano, indicando que debe condenarse a la demandada al pago de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs.378.000,00), además de efectuar un cálculo de los intereses conforme a la paridad de Bs. 6,30 por dólar.
En este sentido, observa quien decide que el recurrente a través de las solicitudes interpuestas en fechas 06 y 15 de febrero de 2013, persigue modificar la condenatoria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de febrero de 2012.
En efecto, la sentencia ejecutoriada condenó el pago de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.258.000,00), equivalentes a sesenta mil dólares (US$60.000) tomando como base el cambio oficial vigente en el momento de dictarse el fallo (Bs. 4,30); es decir la sentencia estableció el tipo de cambio a ser aplicable al pago: Bs. 4,30, no obstante éste fuese modificado en el transcurrir del tiempo hasta la fecha efectiva del pago. Además, condenó al pago de los intereses estimados sobre la base de la suma en bolívares condenada, es decir, doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.258.000,00);
En este sentido, debe resaltarse que si la parte actora no estaba conforme con el tipo de cambio a ser aplicado al pago de la deuda -el cual fue establecido expresamente en la sentencia (Bs. 4,30)-, debió ejercer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de enervar tal condenatoria, y no pretender, una vez definitivamente firme la sentencia, la modificación de la condena en ella contenida a través de correcciones a la experticia complementaria o autos dictados en fase de ejecución de sentencia, en consecuencia, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado SERGIO IVÁN GUTIÉRREZ CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ MOLINA, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expresados en la presente decisión el auto de fecha 18 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el pedimento formulado por la parte actora, referido a instruir a los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo para efectuar una corrección en la misma, en virtud de la modificación del tipo de cambio, el cual pasó de Bs. 4,30 a Bs.6,30 por cada dólar americano (Convenio Cambiario No. 14, publicado en Gaceta Oficial No. 40.108, de fecha 08 de febrero de 2013).
TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). 203° Años: de la Independencia y 154° Años: de la Federación
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 14/08/2013 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 03:27 p.m. previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/ormm
EXP: AP71-R-2013-000474