REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº. AP71-S-2013-000003.

SOLICITANTES: GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Londres, Inglaterra, con pasaporte Británico Nro. 094326499 y la segunda de nacionalidad venezolana domiciliada, en la ciudad de Caracas, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.123.676.
APODERADA JUDICIALE DE LOS SOLICITANTES: PAULA ELVIRA CASTILLO DE RODRIGUEZ venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V.-3.504.422 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.924.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado la abogada Paula Elvira Castillo de Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 03 de julio de 2012 por el Tribunal del Condado de Romford, Inglaterra, la cual declaró disuelto por divorcio de mutuo consentimiento el matrimonio conformado por los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, celebrado en fecha 28 de agosto de 2004, ante la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado conocer de la presente solicitud quien le dio entrada en fecha 01 de febrero de 2013 ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar. (F.19 al 21).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, la Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal de guardia del Ministerio Publico. (F. 22).
En fecha 15 de julio de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA ROGRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de consignar opinión Fiscal del Ministerio Público respecto a la presente solicitud de exequátur a tenor de lo siguiente: “…del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta representación Fiscal observa que se ha cumplido con los tramites administrativos exigidos por la Ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela.-
Quinto: por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestion cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, nada tengo que objetar respecto a la solicitud incoada ante ese honorable Tribunal…” (f. 24 al 26).
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

La solicitante expone en su escrito que, los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio, Barinas, estado Barinas, Republica Bolivariana de Venezuela, quedando dicho acto registrado bajo el Nro. 220, Tomo II, Folio 143 y 144. Asimismo indican los solicitantes que en dicha unión no procrearon hijos.
Exponen igualmente que, mediante sentencia firme y definitiva Nro. RM12D00159, dictada por el Tribunal del Condado de Romford Londres-Inglaterra, en fecha 22 de agosto de 2012, se declaró disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, puntualizando que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos estuvo desprovisto de contención alguna, y la misma no contiene declaratoria ni disposición que afecte o esté en contra del ordena nacional venezolano.
Respecto a la presente solicitud de exequátur la apoderada judicial de los interesados considera procedente la misma por las siguientes razones:
…omissis…

“ PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y El Reino Unido (Inglaterra) que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capituló X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos l procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: Se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
i.) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal del Condado de Romford, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) “La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino Unido (Inglaterra), por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidecia de su contenido que textualmente dice: “ La presente resolucion es firme y definitiva”
iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio no esta relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue por acuerdo voluntario aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
vi) El Tribunal del Condado de ROMFORD de Londres, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extrajera.
ix) “La Sentencia” objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillada con fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), firmada por Martín Anthony Charlton Notario Público y Certificado por Her Majesty´s Principal Secretary Of State for Foreign and Commonwealth Affaire, bajo el número J425472.”

…omissis…

Aunado a lo anterior, la parte solicitante fundamento su solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, asimismo en la pretensión deducida del escrito consignado piden a este Tribunal declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº RM12D00159, dictada por el Tribunal del Condado de Romford de United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), que decretó la disolución por causa de divorcio del vinculó matrimonial existente entre los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, y conceder así eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de julio de 2013 compareció ante este Juzgado la abogada CELINA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia expuso lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, nada tengo que objetar respecto a la solicitud incoada ante ese honorable Tribunal…”.

IV

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
A.- Copia Certificada debidamente apostillada y traducida al idioma castellano del instrumento poder otorgado por el ciudadano GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS a la abogado PAULA ELVIRA CASTILLO DE RODRIGUEZ ante el Notario Público de Londres, Inglaterra – MARTIN ANTHONY CHARLTON – de fecha 29 de Octubre 2012. (F. 06 y 07, ambos inclusive).
B.- Copia Certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE a la abogado PAULA ELVIRA CASTILLO DE RODRIGUEZ ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 21 de diciembre 2012. (F. 08 al 09, ambos inclusive).
C.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, Registrada en el Tomo II, Folio 143 y 144, Acta Nro. 220 de la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, del Estado Barinas. (F. 11, y vuelto).
D.- Copia debidamente certificada, apostillada en original según la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1961 y traducida al idioma Castellano, de la Sentencia Provisional de Divorcio dictada en fecha 03 de julio de 2012 por el Tribunal del Condado de Romford, de la ciudadad de Londres-Inglaterra. (F. 12 al 14, ambos inclusive).
E.- Copia debidamente certificada, apostillada en original según la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1961 y traducida al idioma Castellano, del documento de feche 22 de agosto de 2012 que declaró definitivamente firme la sentencia provisional de Divorcio dictada en fecha 03 de julio de 2012 por el Tribunal del Condado de Romford (Londres-Inglaterra) la cual declarara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE. (F. 15 y 16, ambos inclusive).

V
MOTIVACIÓN

A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis, es evidente que en el presente caso, la sentencia de la cual se solicita su ejecutoria, no fue resuelta en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se evidencia en autos que la demandada ciudadana FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE consintió que se dictara una sentencia de divorcio para disolver el matrimonio celebrado con el ciudadano GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS de fecha 24 de agosto de 2004 en la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, éste Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.


Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Romford de la ciudad de Londres, Inglaterra país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Sin embargo, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
En el caso bajo estudio la abogada PAULA ELVIRA CASTILLO DE RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, solicitó que se otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio Nro. RM12D00159 que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, sentencia la cual fuera dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Tribunal del Condado de Romford de la ciudad de Londres – Inglaterra, y quedara definitivamente firme en fecha 22 de agosto de 2012.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS Y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE acudieron ante el Tribunal del Condado de Romford (Londres-Inglaterra), argumentando el demandante - GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS – que ha vivido separado por un mínimo de dos años de la demandada - FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE -, consintiendo la demandada en que se dicte una sentencia; tal como se desprende de la sentencia.

En tal sentido, se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, en los términos siguientes:
“(…Omisis…)

En el Tribunal del Condado de ROMFORD

Nº del asunto: RM12D00159

Entre Guy Owen Mansfield-Williams Demandante
and Fabiola Alejandra Ruido-Batiste Demandada

Ante el Juez Suplente del Distrito de Lenon en la sesión del Tribunal del Condado de Romford

El día 3 de julio de 2012

El Juez argumentó que

El demandante y la demandada han vivido separados durante un periodo minimoo de dos años ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la interposición de la demandada, que la demandad consiente en que se dicte una sentencia,

Que el matromonio celebrado el dia 28 de agosto de 2004

En LA PARROQUIA DEL CARMEN DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO DE BARINAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Entre Guy Owen Mansfield-Williams el Demandante

y Fabiola Alejandra Ruido-Batiste la Demandada

ha sufrido una ruptura irremediable y ordenó que dicho matrimonio se disuelva a menos que se demuestren motivos suficientes al Tribunal dentro de las seis semanas siguientes a la presente sentencia por los que esta no debiera adquirir firmeza.

Notas

La presente sentencia no es definitiva. La solicitud de sentencia definitiva (sentencia firme) debe presentarse al tribunal. [Para asesoramiento, véase el folleto D187 “Tengo una sentencia condicional- después que debo hacer”]



(…omissis…)”


Asimismo, se aprecia de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que riela al folio 15, el documente emitido por el Tribunal del Condado de Romford (Londres-Inglaterra)que declaró firme y definitiva la supra transcrita sentencia de divorcio de fecha 03 de julio de 2012, enunciado en los siguientes términos:



“(…omisiss…)

En el Tribunal del Condado de ROMFORD

Nº del asunto: RM12D00159

Entre Guy Owen Mansfield-Williams Demandante
and Fabiola Alejandra Ruido-Batiste Demandada

Con referencia a la sentencia dictada en esta causa el día 3 de julio de 2012, por la que se decretó que se disolviera el matrimonio celebrado el día 28 de agosto de 2004.

En LA PARROQUIA DEL CARMEN DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS DEL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Entre Guy Owen Mansfield-Williams
y Fabiola Alejandra Ruido-Batiste

a menos que en el plazo de seis semanas a partir de su emisión, se demostraran motivos suficientes al Tribunal por los que dicha sentencia no debiese ser firme, y no habiéndose mostrado tales motivos, por el presente se certifica que dicha sentencia se declaró firme y definitiva el día 22 de agosto de 2012 y que en su virtud se procedió a la disolución del citado matrimonio.

Fechado: 22 de agosto de 2012.

(…omisiss…)”

Dicho lo anterior, observa ésta Sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito al versar sobre relaciones jurídicas privadas.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este particular, observa este Tribunal que la sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Romford en fecha 03 de julio de 2012, identificada con el número RM12D00159 estableció de manera expresa en el documento de fecha 22 de agosto - previamente trascrito en el cuerpo de esta sentencia – lo siguiente:

“…a menos que en el plazo de seis semanas a partir de su emisión, se demostraran motivos suficientes al Tribunal por los que dicha sentencia no debiese ser firme, y no habiéndose mostrado tales motivos, por el presente se certifica que dicha sentencia se declaró firme y definitiva el día 22 de agosto de 2012 y que en su virtud se procedió a la disolución del citado matrimonio…”


Siendo así, este Tribunal verifica que la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Reino Unido, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase se pretende así como del convenio regulador firmado a tal fin por las partes, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante el Tribunal del Condado de Romford (Londres-Inglaterra), teniendo el mencionado Juzgado jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en Inglaterra, ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y dado el carácter no contencioso del presente procedimiento; todo ello se aprecia de que se formuló una demandada de divorcio en la cual la demandada estuvo de acuerdo en que se dictara la sentencia. En Venezuela, la solicitud de exequátur fue formulada de manera conjunta por las partes de la sentencia de divorcio, es decir los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE; siendo representados por la misma apoderada judicial conforme a los instrumentos poder que rielan a los folios que van del 06 al 10 del presente expediente.
Revisadas las actas, también observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, y expresó que la sentencia a la que se pretende dar ejecutoria cumple con lo requisitos exigidos por la Ley para solicitar su ejecutoria en Venezuela.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la solicitante en su escrito que no colinda contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal Superior cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Romford; identificada con el número RM12D00159, de fecha 03 de julio de 2012, la cual quedara definitivamente firme en fecha 22 de agosto de 2012, declarando de esta manera disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO que declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos GUY OWEN MANSFIELD-WILLIAMS y FABIOLA ALEJANDRA RUIDO BATISTE, dictada por el Tribunal del Condado de Romford, Londres - Inglaterra; identificada con el número RM12D00159, de fecha 03 de julio de 2012, la cual quedara firme y definitiva en fecha 22 de agosto de 2012.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154º.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ

En esta misma fecha, catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ
RDSG/AJML/Oscar.
Exp. Nº AP71-S-2013-000003.