REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000667

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 54-A Pro., en fecha 21 de noviembre de 1.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, ANTONIO JOSE MEDINA y MARINA VIDAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 3,427, 33.869, 97.814, 14.446 y 17.094 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 124-A, en fecha 08 de julio de 2.009.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.548.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Definitiva).


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Francia Vargas en su carácter de defensora judicial de la parte demanda en la presente causa, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 18 de abril de 2013, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato, incoara la sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF, C.A., (F.77).
En fecha 03 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F.84).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por escrito libelar presentado en fecha 22 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.02 al 10); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2012, el a quo admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, conforme las reglas del Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. (F.11 y 12).
En fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haberle proporcionado al alguacil los emolumentos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada (F. 13 y 14).
En fecha 17 de abril de 2012, la secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber librado compulsa a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A. (F. 15).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación sin firmar (F.16 al 22).
En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación del demandado mediante carteles (F.24).
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el a quo acordó practicar la citación del demandado, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los respectivos carteles (F.25).
En fecha 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia del retiro del cartel librado (F. 29).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012 el abogado Antonio Medina consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación (F. 31 al 33).
En fecha 13 de julio de 2012, el secretario del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 34).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el nombramiento de un defensor ad litem, en virtud de haber transcurrido el plazo establecido en los carteles de citación para su comparecencia a los fines de darse por citado (F. 36).
En fecha 09 de octubre de 2012, el Juez de la causa ordenó la práctica de un cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 30 de julio de 2012, exclusive, hasta el 18 de septiembre de 2012, dejándose constancia en esa misma fecha de que habían transcurrido 18 días calendarios. (F. 37). En esa misma oportunidad el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de aceptar o excusarse del cargo y en el primer caso a prestar juramento de Ley. (F. 38).
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual subsanó error detectado en el número de inscripción en el Inpreabogado de la defensora judicial designada al haberse indicado 14.446, cuando lo correcto era 134.548, en consecuencia se dejó sin efecto la boleta librada y se ordenó librar nueva boleta (F. 40).
En fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano Felwil Campos en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia y consignó boleta de notificación firmada por la abogada Francia Vargas (F. 42 y 43).
En fecha 23 de octubre de 2012, la defensora judicial designada presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y prestó juramento (F. 45).
En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la ciudadana Francia Vargas en su carácter de defensora judicial de la parte demanda (F. 47).
En fecha 24 de octubre de 2012, la defensora judicial designada presentó, nuevamente, diligencia mediante la cual aceptó el cargo y prestó juramento (F. 49).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó realizar compulsa de citación (F. 50).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial designada (F.54 y 55).
En fecha 28 de enero de 2013, la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda más anexos (F.57 al 60).
En fecha 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (F.62).
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda (F.63 al 68).
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, y solicitó se notificara a la parte demandada (F.70).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el Dr. Lester Sequera se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado suplente en el Juzgado de la causa y acordó notificar a la parte demandada (F.71).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación firmado por la defensora judicial designada (F.74 y 75).
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2013, la defensora judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013 (F.77).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el Dr. Juan Alberto Castro Espinel se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporación Juez titular del Juzgado de la causa (F.78).
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, el a quo acordó oír la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F.80).
En fecha 27 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo, asignó el conocimiento del presente expediente a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.82).

DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

“(…)CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la extinción del vínculo contractual que se perfeccionó con la parte demandada, ello en virtud del presunto incumplimiento culposo de una de las obligaciones principales del arrendatario, a saber, la falta de pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento.
En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de Tres (3) años fijos, contados a partir del mes de Octubre del año 2009, prorrogable automáticamente de Tres (3) en Tres meses, si con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al final de cada periodo, una cualquiera de las partes manifestare por escrito a la otra lo contrario.-
Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 2.000,00) mensuales.
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, ambos meses inclusive.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., representada por el ciudadano ARCADIO JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.959.383 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, CA representada por su Director ciudadano GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ FERRIGNO, titular de la cédula de identidad N° 16.672.534, sobre el inmueble identificado como Local “A”, ubicado en la planta baja del edificio 51, Esquina Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Agosto de 2009, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 087 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 4 al 7). 2) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano JOSE RAMON GARNICA ARVELO, cédula de identidad N° 2.119.357, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR C.A., a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, ANTONIO JOSE MEDINA y MARINA VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 3.427, 33.869, 97.814, 14.446 y 17.094 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 2009, inserto bajo el N° 009, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 8 al 10).
Los documentos antes mencionados no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por ello el Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Noviembre todos del 2010, y si bien la defensora judicial alegó que su representado no adeuda la cantidad demandada por motivo de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un Local identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio 51, Esquina Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Caracas”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28.230.57), por concepto de cánones de arrendamiento cencidos, más la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.136,73), correspondiente a los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de abril de 2012, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”.


Contra esta decisión, la defensora judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 07 de junio de 2013. El recurso interpuesto se oyó en ambos efectos según auto dictado por el a quo, de fecha 10 de junio de 2013 (F.80).


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2012, la sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., alegó que suscribió un contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF2010, C.A., en fecha 27 de agosto de 2009, según consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 022, tomo 087, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho contrato tuvo por objeto un inmueble constituido por el local comercial “A” ubicado en la planta baja del Edificio 51, situado en la Esquina de Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas.
Sostuvo, que en el contrato se acordó que el canon de arrendamiento que debía pagar la arrendataria, debía ajustarse a la regulación de alquileres una vez que esta se produjera; y que el mismo fue establecido en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), cantidad ésta que debía pagar la arrendataria el día último de cada mes, en las oficinas de la arrendadora cuya dirección declaró conocer.
Adujo igualmente, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de julio y diciembre del año 2011, ambos meses inclusive; y enero, febrero y marzo del presente año; ascendiendo el total del monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento a la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00)
Expone, que la arrendataria ha dejado de pagar “sus meses de arrendamiento” y, en consecuencia, ha incumplido con sus obligaciones contractuales, en virtud de lo cual demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A. para que convenga o sea condenada en lo siguiente:
“PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados.
SEGUNDO: En resolver el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con mi representada y en consecuencia hacerle entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, así como en el mismo buen estado en que lo recibió al tiempo de la celebración del contrato.
TERCERO: En pagarle como daños y perjuicios, por todo el tiempo que ha usado y disfrutado el inmueble arrendado sin pagar su canon de arrendamiento, una suma igual a lo convenido en el canon de arrendamiento, o sea la suma de 3.136,73 por cada mes; incluyéndose le pago del IVA, que multiplicado por los meses transcurridos sin pagar el arrendamiento y el correspondiente IVA, que son Nueve (09) meses, nos da la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.230,57)
CUARTO: En pagar como daños y perjuicios, por todo el tiempo que continúe ocupando el inmueble sin pagar su arrendamiento, desde enero de 2012 en adelante, y hasta la entrega del inmueble a satisfacción de mi representada, una suma igual al canon de arrendamiento mensual, o sea la suma de Bs. 3.136,73 por cada mes o la prorrata por menos tiempo (…).”

La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil; y estimó su demanda en la suma de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y siete cénitmos (Bs. 28.230,57) equivalentes a trescientas trece con sesenta y siete unidades tributarias (313.67 UT).
Finalmente, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de enero de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En principio, expuso que le fue imposible contactar a los ciudadanos Jesús Alberto Blanco Ruis y Hevely Newman Angulo, representantes de la sociedad mercantil demandada, y que en fecha 26 de octubre de 2012 procedió a enviar un telegrama, tal como se evidencia de documentos consignados de manera conjunta con el escrito de contestación, ello a los fines de tener mejor conocimiento respecto a los hechos relacionados con la demanda.
Señaló que recibió una llamada del ciudadano José Manchego, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.074 quien dijo ser el gerente de INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., que se reunió con el y este le expuso que tenían intención de pagar los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha a los fines de poder continuar con la relación arrendaticia, en vista de ello se comunicó de manera telefónica con el abogado Antonio Medina, a los fines de conversar sobre una posible transacción, pero éste no quiso llegar a ningún tipo de arreglo y le expuso que continuaría el juicio.
Seguidamente procedió a realizar una contestación genérica, negando, rechazando y contradiciendo, todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Aprecia esta alzada, según lo alegado por las partes, que la controversia en el presente asunto se circunscribe en dilucidar: 1) la existencia de la relación arrendaticia, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja ubicado en la planta baja del Edificio 51, situado en la Esquina de Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas entre la sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A.(arrendadora) y la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR CLUB GARF 2010, C.A. (arrendataria); 2) el incumplimiento por parte del arrendatario del pago del canon; 3) la procedencia de los daños y perjuicios demandados; 5) la procedencia de las demás indemnizaciones reclamadas.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a ello, esta sentenciadora determina que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y la parte demandada debe probar el pago o algún hecho extintivo de la obligación.
Finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios, su prueba corresponde a la parte actora en virtud de haber sido negados y contradichos de forma pura y simple por la demandada.
Así pues, distribuida la carga de la prueba, de seguida esta sentenciadora analizará los medios probatorios promovidos por las partes:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De la parte demandante.-

La parte actora acompañó su libelo con los siguientes medios probatorios:
1) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 27 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 022, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F.04 al 08). Este instrumento surte pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, en tal virtud, le merece plena prueba a este sentenciador, en consecuencia, con dicho medio de pruebas quedó plenamente demostrada: Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVESIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., un inmueble constituido por un local comercial signado “A” ubicado en la planta baja del Edificio 51, Esquina Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, de uso exclusivo para el comercio. Las partes convinieron en que inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y uso. También acordaron que el canon mensual a pagar sería la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos el último día de cada mes en la caja de las oficinas de la Arrendadora, dirección esta que la arrendataria declaró conocer, por todo el tiempo que dure el contrato y hasta tanto entregue el inmueble arrendado, asimismo acordaron que a partir del segundo año u en cada una de las prórrogas que se produzcan el canon de arrendamiento tendría un incremento del 20% mínimo, “o se establece si dicho incremento tomando en consideración el índice de inflación que determine el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, se acordó igualmente que la falta de pago de una mensualidad era causa suficiente para que la Arrendadora solicitara la resolución del contrato y la devolución del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones e que le fue entregado al inicio del arrendamiento, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieren reclamarse así como el pago de las pensiones vencidas o por vencerse hasta la definitiva entrega; establecieron, además, que el contrato tendría una duración de tres (3) años, contado a partir del 01/10/2009, prorrogable automáticamente de tres en tres meses, “si con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes manifestare por escrito a la otra lo contrario”. Además, la arrendataria convino en hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato, en el mismo y perfecto estado en que lo recibe, comprometiéndose, asimismo, a entregar al arrendador los recibos cancelados de los servicios y solvencias relativas a servicios y suministros. Convinieron también en que toda demora o retardo en la devolución del inmueble obliga a la arrendataria a pagar a la arrendadora la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares (134,00 Bs) por cada día de retardo como daños y perjuicios y que si se resolviere el contrato antes del término estipulado por faltas de la arrendataria, esta quedaba obligada a pagar a la arrendadora la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare para la expiración natural de contrato, sin perjuicio de cualquier otra indemnización. La arrendataria convino en no poder ceder ni traspasar derechos u obligaciones a terceros derivadas del contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble sin previo acuerdo de la arrendadora por escrito, la cual no reconocería como inquilino a ninguna otra persona y en todo caso seguiría siendo responsable de las obligaciones asumidas por el contrato así como loas daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales a los que hubiere lugar por cualquier incumplimiento. También, la arrendataria convino en no efectuar ninguna modificación o alteración del local arrendado sin el previo consentimiento, por escrito, del arrendador. En caso de que el arrendatario realizara alguna modificación o mejoras en el inmueble sin el consentimiento de la arrendadora, ésta se reservaba el derecho a exigir la resolución del contrato y las mismas quedarían en beneficio de arrendatario, no daría nunca derecho al arrendatario a pedir reembolso alguno; y pudiendo la arrendataria exigir al finalizar el contrato reponer el local en la misma condición en que lo recibió.

2) Copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 009, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 08 al 10). Se le confiere valor al no haber sido objeto de tacha; del mismo se evidencia la representación que, de la parte actora, ejercen los abogados José Vicente Castellanos Petit, Rudys Celestino Piñango, Frank Robert Gomez Ríos, Antonio José Medina y Marina Vidal.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte consignó escrito mediante el cual promovió tanto el documento contentivo de contrato de arrendamiento como el poder otorgado por la parte actora a los apoderados judiciales, los cuales ya han sido apreciados por esta Alzada.

De la parte demandada.-

La parte demandada consignó, junto con su escrito de contestación, los siguientes documentos:

1) Instrumento suscrito por la abogada Francia Vargas dirigido a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A. y a los ciudadanos Jesús Blanco y Hevely Angulo, el cual fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico, según se desprende de sello húmedo, en fecha 26 de octubre de 2012; así como recibo de pago del mismo. Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. Del mismo se desprende, que en fecha 26 de octubre de 2012, la abogado Francia Vargas, envió mensaje de telegrafía a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A.a los fines de notificarle de su designación como defensora judicial en el presente expediente.


MOTIVACIÓN
La presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., el cual fuera declarado “PROCEDENTE”, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2011.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar una revisión de los alegatos esgrimidos por las partes en litigio a lo largo del proceso, adminiculados con los medios probatorios traídos a los autos, conforme a los siguientes términos:
El fundamento de la pretensión deducida se basa en el alegato de la arrendadora de que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo que constituiría un incumplimiento de una de las obligaciones principales en cabeza de la arrendataria dentro de una relación contractual de esta naturaleza, ello conforme lo dispone el artículo el artículo 1579 del Código Civil que establece:
Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento se presenta así como un contrato evidentemente bilateral, que comporta el cumplimiento de obligaciones recíprocas para las partes; ahora bien el Legislador Patrio prevee en el artículo 1167 del Código Civil la posibilidad de que, en una relación contractual de esta naturaleza y ante el incumplimiento de una de las partes la otra pueda reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicio a los que hubiere lugar.
Según lo alegado por las partes, en el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que en virtud de la contestación genérica que fuera formulada por la defensora judicial de la parte demandada, correspondía en primer lugar a la parte actora probar la existencia de la relación contractual cuya resolución demanda, siendo así se aprecia que riela a los folio 04 al 08, ejemplar original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 27 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 022, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De este contrato se desprende, entre otros, la existencia de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en el presente proceso, la fecha de inicio de la relación arrendaticia, entiéndase, 01 de octubre de 2009, el monto del canon arrendaticio mensual, la duración de la misma: tres (03) años, así como la existencia de una cláusula contractual según la cual la falta de pago de una mensualidad faculta a la arrendadora para accionar por resolución de contrato más los daños y perjuicios a los que hubiere lugar a tenor de lo siguiente: “La falta de pago es causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al inicio del arrendamiento sin perjuicio de igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado”.
La parte accionante en su escrito de demanda aduce que “LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de julio y diciembre del año 2.011 ambos meses inclusive; y enero, febrero y marzo del presente año 2012”; ahora bien, al momento de dar contestación la defensora judicial alegó que su representada no debe monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, en este sentido y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar el pago o alguno de los hechos extintivos de la obligación contraída a los fines de liberarse de la misma, lo cual no se verifica de las actas que conforman el presente expediente.
De esta manera se evidencia de las actas que la parte demandada no logró acreditar el pago del canon ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación, en consecuencia se verifica el supuesto contenido en el artículo 1167 del Código Civil, en consecuencia siendo que la parte actora cumplió con su carga probatoria al acreditar en autos la existencia de la relación contractual arrendaticia así como el daño derivado del incumplimiento de la relación contractual, referido a los cánones que ha dejado de pagar la parte demandada mientras sigue en posesión del inmueble; en virtud de lo cual considera quien juzga comparte el criterio expuesto por el Juzgado que conoció en primera instancia, en consecuencia se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirmará el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró:
“…PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un Local identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio 51, Esquina Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Caracas”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28.230.57), por concepto de cánones de arrendamiento cencidos, más la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.136,73), correspondiente a los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de abril de 2012, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

DISPOSITIVA
En conformidad con las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.548, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ARVEGAR C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB GARF 2010, C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “Un Local identificado con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio 51, Esquina Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Caracas”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28.230.57), por concepto de cánones de arrendamiento cencidos, más la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.136,73), correspondiente a los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de abril de 2012, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al juicio, se condena a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 eiusdem.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA


LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 02 de agosto de 2013, siendo las 03:15 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.