REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. NºAP71-R-2013-000520.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELISA VITAL SERRADAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° E-81.092.850.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALFONSO RIVAS ACUÑA y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.244 y 38.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11.032.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS Y ROSARIO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.535 y 15.407, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (Desistimiento del Recurso de Apelación).
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
ANTECEDENTES
Fueron recibidas por la secretaría de éste Juzgado Superior, las correspondientes actas procesales que conforma el presente expediente, en fecha 21 de mayo de 2013 (Vto. f. 115), previa insaculación realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2013-000520; procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherentes al recurso de apelación interpuesto en fecha 06/05/2013 por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada -ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA- contra la decisión de fecha 18/03/2013 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) sigue la ciudadana Maria Elisa Vital Serradas contra el hoy apelante.
Por auto de fecha 27/05/2013, éste juzgado procedió a darle entrada a la causa, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.116).
En fecha 31/07/2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/03/2013 (f.118).
En fecha 31/07/2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.119 al 121, ambos inclusive).
Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
En efecto, como se señaló supra, se constata que en fecha 06/05/2013 la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18/03/2013 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) sigue la ciudadana MARIA ELISA VITAL SERRADAS contra el ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA -hoy apelante-.
Evidenciándose de igual manera que, en fecha 31/07/2013, la representación judicial de la parte demandada supra identificada, manifestó a través de diligencia, que procedía a desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/05/2013 contra la sentencia de fecha 18/03/2013 proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que, se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la oportunidad de plantear el desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, respecto la capacidad y disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
Artículo 264:"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Por su parte en relación a la capacidad, el artículo 154 del referido Código Adjetivo establece:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el desistimiento del Recurso esta previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de autos, este Tribunal constata que riela al folio 51 y su vuelto, diligencia de fecha 17/06/2012, mediante la cual el ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA, confiere poder apud acta a los profesionales del derecho JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.535 y 15.407, respectivamente; mediante el cual les confiere poder judicial para continuar el juicio de marras (en su nombre y representación conjunta o separadamente), en los siguientes términos:
“(…) En el ejercicio del presente mandato mis ya aquí constituidos apoderados quedan ampliamente facultados para continuar el referido juicio, darse por citados o notificados en mi nombre, promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, ejercer todo tipo de recursos, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera d él.- en fin, llevar el proceso en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias hasta su terminación y ejecución sin ningún tipo de limitaciones pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas, por lo que podrán hacer todo cuanto yo mismo haría en defensa de mis derechos e intereses sin más limitaciones que las establecidas en la propia Ley.-(…)
Así las cosas tenemos que, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue otorgado poder apud acta -supra reseñado-.
Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 31/07/2013 la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES apoderada judicial de la parte demandada procedió a manifestar en forma pura y simple que desistía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18/03/2013 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14/05/2013.
En referencia al tercer requisito consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES - en su condición de apoderada de la parte demandada- se encuentra plenamente facultada para desistir y disponer del derecho en litigio.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de una sentencia dictada en un juicio de Cobro De Bolívares (vía intimatoria), en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/03/2013. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En razón de dicha norma, al no existir pacto en contrario, se le condenará en costas del recurso a la parte demandada, ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA, por haber desistido del mismo; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento o renuncia del recurso de apelación ejercido en fecha 06/05/2013 por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA, contra la sentencia de fecha 18/03/2013 proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) sigue en su contra la ciudadana MARIA ELISA VITAL SERRADAS.
En virtud de no haber pacto en contrario; SE CONDENA en costas a la demandada, ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido del recurso de apelación ejercido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 05 días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/zeala.
EXP. Nº AP71-R-2013-000520.
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