REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp:N°AP71-R-2013-000671


PARTE ACTORA: REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 979.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 1.370 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: YASDIRA JOSEFINA LUGO VIUDA DE PLANCHART Y AMALIA ISABEL PLANCHART LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.189.347 y 15.878.509 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA Y LESBIA ROSA MARQEZ FUENMAYOR, en ejercicio de sus profesiones e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.013 y 49.827, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada en fecha 01 de Julio de 2013 (vto.f.52) las presentes actuaciones en copias certificadas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2013-000671 para la nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.013, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente, asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de dictar sentencia según lo establecido en el artículo 881 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 22 de la Ley de Abogados. (f. 53).
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse ante el recurso aquí solicitado, considera esta jurisdicente pasar a analizar:

DE LA RECURRIDA

En fechas 18 y 20 de marzo del año 2.013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos (2) autos mediante los cuales –en el primero fijó oportunidad para que se constituya el Tribunal Retasador; y en el segundo se levantó acta de constitución del Tribunal Retasador en el presente juicio (f.35 al 37, ambos inclusive); a tenor de lo siguiente:

“Auto de fecha 18 de Marzo de 2.013”
“….Cancelado como han sido los honorarios fijados por este Tribunal de los Jueces Retasadores tal y como se evidencia en la diligencia inserta en el folios cuatrocientos treinta y dos (432), este Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las once 11:00 de la mañana como oportunidad para que se constituya el Tribunal Retasador, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados….”


“Auto de fecha 20 de Marzo de 2013”
“…..En horas de despacho del día de hoy, 20 de marzo de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) oportunidad y hora fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de Constitución del Tribunal Retasador en el presente juicio, se anunció el acto a viva voz por el Alguacil del Tribunal en la Sala de Actos y en la Sala de Espera de este Circuito Judicial, haciéndose presente la ciudadana Judith Pastora Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.153, Juez Retasadora designada en el presente juicio, igualmente se deja constancia que no compareció al presente acto el ciudadano José Ramón Quijada Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.749, Juez Retasador designado en el presente juicio. En este estado el Tribunal en virtud de la no comparecencia del Juez Retasador José Ramón Quijada Marín, antes identificado, y por cuanto el artículo 28 de la Ley de Abogados establece: “…Si el retasador no compreciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar…”, procede a revocar la designación como Juez Retasador del ciudadano José Ramón Quijada Marín, y designa en su lugar al ciudadano Ricardo Valera, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184, al cual se ordena notificar mediante boleta de su designación como Juez Retasador, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.)para que manifieste su aceptación o no al cargo para el cual fue designado y el primero de los casos preste el Juramento de Ley….”


Contra los autos parcialmente transcritos supra, el abogado José Gregorio Blanca Machado, en representación judicial de la parte demandada, ejerció recursos de apelaciones en fechas 25/03/2.013 (f.38) y 26/03/2013 (f.39), el cual fue oído por el Tribunal de la causa –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en un solo efecto mediante auto de fecha 08/04/2013 (f.40).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2013, el Abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.013, actuando como apoderado judicial de la parte apelante en la presente causa, presente escrito de argumentos ante esta Alzada, alegando lo siguiente (folios 54 y 60 ambos inclusive):

“(…) Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, fijó la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de honorarios profesionales para cada uno de los jueces retasadores nombrados por las partes. Que en el mismo auto la Juez de la causa concedió cinco (5) días de despacho a los fines de que dichos honorarios fueran consignados por sus mandantes, con la advertencia de que si no eran consignados dentro del referido lapso, se entendería como renunciado el derecho de retasa. Que ellos consignaron en fecha 22 de enero de 2013, dos (2) cheques de gerencia girados contra el Banco Mercantil, signados con los Nros. 63089254 y 74089253, respectivamente ambos por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) uno a favor de la Jueza Retasadora Yudith Pastora Mendoza y el otro a favor del Juez Retasador José Ramón Quijada Marín, tal y como se evidencia fehacientemente al folio 26 de las copias certificadas que conforman el presente expediente.
Que el día 23 de enero de 2013 el Tribunal de la causa dictó un auto que riela al folio 28 de las copias certificadas que conforman el presente expediente, donde informa a los jueces retasadores que ya pueden retirar los cheques consignados a su favor, disponiendo los días jueves para que sean retirados, siendo efectivamente retirados por los jueces retasadores en fecha 7 de febrero de 2013 y 21 de febrero de 2013; tal y como consta a los folios 29 al 32 de las copias certificadas que conforman el presente expediente.
Que el artículo 29 de la Ley de abogados establece el momento en que se debe constituir el Tribunal retasador y esto es así para garantizar la seguridad jurídica y el sagrado derecho de la defensa de las partes y para que los jueces retasadores sepan con certeza el día y la hora en que se realizara la constitución del Tribunal retasador. Que dicha norma establece que la audiencia para la constitución del Tribunal retasador tendrá lugar, o bien en el mismo acto de la consignación de los emolumentos o bien dentro de las dos audiencias siguientes, éste es el lapso establecido en la ley a los fines de que tenga lugar el acto de la constitución del Tribunal retasador.
Que se concluye que la constitución de los Jueces Retasadores tendrá lugar o bien en el acto de la consignación de los emolumentos o bien dentro de las dos (2) audiencias siguientes, y en el presente caso los emolumentos fueron consignados en fecha 22 de enero de 2013, la audiencia de constitución del Tribunal retasador debió ser realizada o bien ese mismo día 22 de enero de 2013, fecha de consignación de los emolumentos, de los jueces retasadores o bien el segundo (2do) día hábil siguiente, tal y como lo establece taxativamente el artículo 29 de la Ley de Abogados, significa que el acto de constitución del Tribunal Retasador debió ser realizado en fecha 24 de enero de 2013, que el lapso establecido en la norma en comento, haciendo la salvedad que tal y como consta en cómputo expedido por el Tribunal de la causa y que corre inserto al folio 42 de las copias certificadas que conforman el presente expediente, el Tribunal de la causa dio despacho, sin embargo en franca contravención de la norma en comento, el Tribunal de la causa no realizó la constitución del Tribunal Retasador en el lapso legalmente establecido, sino que por el contrario lo hizo pasados un mes y veintiocho días, esto fue el 20 de marzo de 2013, violando el lapso establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados en comento.
Que las consecuencias legales originan por el hecho de no haber realizado la constitución del Tribunal retasador en el lapso legal establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados, acarrea la paralización de la causa y amerita para su continuación la notificación de las partes a los fines de que estos tengan la certeza jurídica de la realización del acto y principalmente evitar con ello la violación al derecho de la defensa de las partes.
Que para que el Tribunal de la causa realizara el acto de constitución del Tribunal Retasador en fecha 20 de marzo de 2013, esto esta totalmente fuera del lapso legal establecido en el artículo 29 de la Ley de abogados, debió ordenar la notificación de las partes para su continuación y para que las partes tuvieran la certeza jurídica de cuando se iba a realizar el acto de constitución del Tribunal retasador, y para garantizarle su derecho a la defensa, pero esta notificación no se realizó y como consecuencia de ello, el Juez retasador nombrado por sus mandantes, no tuvo conocimiento del día y la hora de la realización de ese acto ya que transcurrió un mes y 28 días de retraso en la realización de un acto que debió realizarse o bien el día de la consignación de los emolumentos o bien en la segunda audiencia siguientes a la consignación de los honorarios de los jueces retasadores y no se hizo.
Que cuando el Tribunal de la causa revoca el nombramiento del juez retasador nombrado por sus mandantes, por no haber comparecido a la constitución del Tribunal retasador, procediendo a nombrar a otro en su lugar, está causándole un grave perjuicio al patrimonio económico a sus patrocinadas, causándole un grave perjuicio al patrimonio económico a sus patrocinadas, ya que éstas tendrían que cancelar otros honorarios por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) al nuevo juez retasador nombrado por el Tribunal, siendo esta conducta procesal contraria a lo establecido en las normas de la Ley de abogados, ya que esos pagos de honorarios de Seis Mil Bolívares podrían convertirse en infinitos.
Que la falta de notificación de las partes tomando en consideración que la causa estaba paralizada como consecuencia de haberse perdido la estadía a derecho, dejó en un absoluto estado de indefensión a sus representadas, ya que el juez retasador nombrado por ellas no se enteró de la fecha y la hora para la constitución del Tribunal retasador y como consecuencia de ello, el Tribunal revocó al referido juez retasador, nombrado en su lugar a otro con la carga económica para sus mandantes de volver a cancelar otros honorarios por la cantidad de Bs. 6.000,00 al nuevo juez retasador nombrado por el Tribunal de la causa.
Que por todos los hechos y el derecho anteriormente expuestos, solicita que declare con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello reponga la causa al estado en que el Tribunal de la causa ordene la notificación de los jueces retasadores a los fines de que se constituya el Tribunal retasador, fijando hora y fecha para la realización del acto….”

ÚNICO

Versa el juicio que dio origen a la incidencia de apelación bajo estudio, sobre una acción por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado en ejercicio Reinaldo Planchart Montemayor contra las ciudadanas Yasdira Josefina Lugo viuda de Planchart y Amalia Isabel Planchart Lugo, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento breve tal como se encuentra previsto en el Título XII, parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados.
Las decisiones recurridas corresponden a dos (2) autos interlocutorios conforme los cuales en el primero de ellos se fijó oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador y el segundo se constituyó el Tribunal Retasador-.
La representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación que aquí se tramita, contra los supra citados autos de fechas 25/03/2013 y 26/03/2013 proferidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, respecto la apelación de las decisiones interlocutorias suscitadas en los juicios breves; establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

De la normativa transcrita supra se evidencia que en materia de juicios breves las únicas incidencias que se admiten son las establecidas en el Título XII parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no se encuentran contempladas las incidencia de autos, según la cual se fijo oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador y el acto de Constitución del Tribunal Retasador; no obstante dicha norma faculta al juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio pero hace énfasis en que de estas decisiones no se oirá apelación. por razón de la materia; no obstante dicha norma faculta al juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio pero hace énfasis en que de estas decisiones no se oirá apelación.
Constituye una de las características fundamentales del procedimiento breve, la celeridad, por ello, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias como garantía de la celeridad en la administración de justicia.
Respecto la apelación de las decisiones interlocutorias en materia de juicios breves se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante decisión de fecha 16/04/2012 caso: Niquelados y Cromados del Lago C.A., de la siguiente forma:
“….De modo que, el juez de primera instancia obró de forma correcta al decidir la tacha de forma previa a la sentencia definitiva y en el mismo cuaderno separado donde se tramitó ésta. Por ello, al ser esto así, no debía el sentenciador del segundo grado de conocimiento incluir dentro de su fallo producido, con motivo de la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, pronunciamiento alguno sobre la decisión que resolvió la tacha, por estarle expresamente prohibido por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inapelabilidad de las decisiones que se produzcan en una incidencia.
En este orden de ideas, se precisa observar lo sostenido respecto a la apelación ejercida por el juez de alzada:
“…QUINTO
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador (sic) Superior (sic) resulta ineludible pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS PAZ CAICEDO, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró falso el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, nula la eficacia probatoria de dicho instrumento y se condenó en costas a la parte accionada; en este sentido se cita lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador (sic) que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título (sic) XII de la Parte (sic) Primera (sic) del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez (sic) a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley (sic) la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar (sic) el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.
De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos en la Ley (sic), o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, si bien es cierto que correspondería al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión fechada el 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, aspecto que omitió dicho Juzgador (sic), no es menos cierto que contra la misma no podía ejercerse dicho medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, esta Superioridad (sic) se abstiene de emitir juicio de valor al respecto, quedando firme la aludida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De lo anterior, vemos que el juez de la recurrida, se pronunció de forma expresa sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia que declaró con lugar la tacha, concluyendo que la misma era inapelable por mandato expreso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, conviene expresar, que tal como quedó sentado en la denuncia que antecede, el juez de primer grado sustanció la tacha propuesta a través de las normas establecidas para este fin en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que ordenó tramitar supletoriamente por el procedimiento dispuesto en el artículo 607 eiusdem, en cuanto a la fijación del lapso probatorio, por estar así autorizado a su vez por el artículo 894 ibídem, punto que no se analizará nuevamente, en virtud que ya fue suficientemente explicado en la denuncia que antecede.
Sin embargo, se hace necesario precisar que el artículo 894 mencionado, en su parte in fine establece que de las decisiones que se dicten en las incidencias no se oirá apelación.
Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse es precisamente de las dictadas con motivo de la incidencia de tacha de falsedad de documento público, la cual fue debidamente sustanciada y decidida, por mandato expreso del legislador, no tienen apelación; en consecuencia, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en menoscabo del derecho de defensa del demandado al no haberse pronunciado en relación al tema de fondo de tal recurso. Así se decide…”


Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal respecto la apelación de las decisiones interlocutorias en materia de juicio breve (ver expediente N° AP71-R-2012-000661, sentencia de fecha 11/01/2013), que las mismas no son objeto de apelación, pudiendo el Juez de la causa resolverlas según su arbitrio, conforme lo contemplado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil supra reseñado; asimismo, se verifica lo establecido en el artículo 891 eiusdem que establece la posibilidad de recurrir las sentencias en juicio breve, siendo que, solo resultan apelables las sentencias definitivas que se pronuncian sobre el fondo de la controversia, oída dicha apelación por el Tribunal de la causa en ambos efectos.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos pronunciados en fecha 18 y 20 de marzo de 2013 que fijó oportunidad para la Constitución del Tribunal Retasador y Acto de Constitución del Tribunal Retasador en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el Abogado en ejercicio REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR contra las ciudadanas YASDIRA JOSEFINA LUGO VIUDA DE PLANCHART Y AMALIA ISABEL PLANCHART LUGO, resulta INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación contra los autos dictados en fechas 18 y 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido en fechas 25 y 26 de marzo de 2013 por el abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YASDIRA JOSEFINA LUGO DE PLANCHART Y AMALIA ISABEL PLACHART LUGO, parte demandada en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el Abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2.013. Años 203° de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.
En esta misma fecha 05/08/2013, siendo las 03:15 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.

Exp. Nº AP71-R-2013-000671
RDSG/AML/mtr.