REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de agosto de 2.013.
Años 203º y 154º

Vista la diligencia presentada en fecha 27/02/2012 (F. 126), suscrita por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.031, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Daños Materiales y Morales incoara el ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES contra los ciudadanos ALLANS CARLOS CLAVIJO LINAREZ y CARLOS ENRIQUE CLAVIJO LINAREZ, en su condición de representantes de la sucesión de CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRAGO; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 30/01/2012; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 03 de febrero de 2012, y venció el día 02 de marzo de 2.012, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el octavo (8º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de Daños Materiales y Morales, en el cual se declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25/10/2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) sin lugar la reconvención por indemnización de daños interpuesta por la parte demandada-reconviniente; (iii) se confirmó la decisión apelada; (iv) se condenó en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 30 de enero de 2012, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin al presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de Ciento Once Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 111.965.850,00) hoy equivalentes a Ciento Once Mil Novecientos Sesenta y Cinco con 85/100 cts. (Bs. 111.965,85).
Siendo ello así, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme a la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación -16/12/1997 según consta al vuelto del folio 07 de la pieza No. 1-; por ello se aprecia que en el presente caso la cuantía imperante para acceder a casación al momento de la presentación de la demanda era la fijada por el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modificó la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”, por lo que al evidenciarse que la cuantía establecida en el presente expediente es de Ciento Once Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 111.965.850,00) hoy equivalentes a Ciento Once Mil Novecientos Sesenta y Cinco con 85/100 cts. (Bs. 111.965,85), resulta en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dicta por esta Alzada en fecha 30 de enero de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 30 de enero de 2012, por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.031, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por Daños Materiales y Morales incoara el ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES contra los ciudadanos ALLANS CARLOS CLAVIJO LINAREZ y CARLOS ENRIQUE CLAVIJO LINAREZ, en su condición de representantes de la sucesión de CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRAGO.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AC71-R-2011-000371, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha, 06 de agosto de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3: 15 p.m.; y se libró oficio Nº 2013-296, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. AC71-R-2011-000371.
RDSG/AML