REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000711.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.; la cual absorbió en proceso de fusión contenido en la mencionada Asamblea de Accionista a Unibanca Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.) Instituto Bancario domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 506-A-VII, y el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.472, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Celisabelo Je, C.A.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA: CLAUDIA ADARME, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.166.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (sentencia definitiva).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de junio 2013, por la abogado Caludia Adarme, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.166, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda (Vto. folio 131).
En fecha 04 de julio de 2013, previo trámite de distribución, se asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Sexto (F.130).
En fecha 12 de julio de 2013 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F.132)
En fecha 05 de agosto de 2013, el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (F.133 al 138, ambos inclusive).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.02 al 08). Sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que se practique, en conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; además, respecto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer una vez la parte consignara copia del libelo y del auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medidas (F.37 y 38).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de que se elaborara compulsa y puso a la orden del Alguacil los emolumentos correspondientes. En la misma fecha, el alguacil adscrito al Juzgado a quo, dejó constancia de haber recibido lo exigido en la ley a los fines de la que se consumara la citación (F. 41).
En fecha 28 de octubre de 2010, el a quo acordó librar las compulsas a nombre de la parte demandada, y ordenó aperturar el cuaderno de medidas (F.42).
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, informó que en fechas 18 de marzo de 2011 y 22 de marzo de 2011, intentó realizar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., y JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, no obstante, estando la dirección suministrada, procedió a dar los toques de ley, no respondiendo persona alguna, por lo que consignó la compulsa sin firmar (F.44 y 55).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado a quo que se libraran carteles de citación, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados (F. 67).
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, Juzgado de la causa acordó la citación por carteles de los demandados (F.68).
En fecha 26 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios de circulación nacional (F.75 al 77).
La secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia en fecha 25 de enero de 2012, de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.80 al 82).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal de la causa designara Defensor Judicial a la parte codemandada (F.84). Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, ordenando designar como defensor judicial de la parte codemandada, a la abogado CLAUDIA ADARME, a quien se acordó notificar y se ordenó librar la respectiva boleta (F.85 Y 86).
En fecha 09 de octubre de 2012, la defensor ad litem abogado CLAUDIA ADARME, consignó diligencia en la cual expuso aceptar el cargo de Defensor Judicial (F. 91).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el a quo ordenó –previa solicitud de parte- practicar la citación de los demandados en la persona del defensor ad litem, abogado Claudia Adarme, a los fines de dar contestación a la demanda (F.94); dejándose constancia de la práctica de la misma en fecha 07 de noviembre de 2011 (F.96).
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, la defensor ad litem de la parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 100 y 101).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 104 al 106).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda (F.109 al 117).
Notificadas ambas partes, en fecha 26 de junio de 2013, la defensora judicial presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 (F.127).
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor (F.129).
En fecha 04 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Sexto (F.130).

DE LA RECURRIDA

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes formalidades:

II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus:
pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 5 al 16, notariado en la Notaria Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 22, tomo 12, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Original de los contratos privados de préstamo, que corren insertos a los folios que van del 17 al 21 y del 25 al 29, celebrados entre las partes en el presente juicio, los cuales no fueron desconocidos en la contestación de la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichos contratos, las obligaciones asumidas por la parte demandada.
Estados de cuenta emitidos por la parte actora para demandar, que corren insertos a los folios que van del 22 al 24 y del 30 al 35, los cuales, se desechan, toda vez, que según los contratos de préstamo, se establece:
“…Asimismo, mi (nuestra) representada conviene que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, …” (Negrillas del Tribunal)
Observándose que no están certificados por un contador público y así se decide.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Revisadas las pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, se concluye, que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, donde la parte actora alega que entrego en calidad de préstamo a la parte demandada las cantidades de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 28.833,21), y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), según contratos de préstamo privado, de fechas 31 de Julio de 2006 y 24 de Noviembre de 2006, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la obligación demandada, y que si bien es cierto, que con la contestación genérica de la Defensora Judicial, la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, quien demostró la obligación demandada, al alegar la misma, la falta de pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, esto constituye un hecho negativo, el cual no es objeto de prueba, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de la obligación asumida, es decir, lo demostrable es, el pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo, lo que corresponde a la parte demandada, en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de la obligación demandada, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide”.

Contra esta decisión, la defensora judicial ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (F.128).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
Según instrumento de préstamo a interés signado con el No. 642301, de fecha 31 de julio de 2006, la actora otorgó el calidad de préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano ERNESTO FULGENCIO PÉREZ ALIZO, la cantidad de veintiocho millones ochocientos treinta y tres mil doscientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.28.833.205,18 o Bs.F. 28.833,21), a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual fija por un período de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el Banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela en el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas. Se pactó que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo sería la máxima activa determinada por el ente bancario.
Se pactó en el instrumento de préstamo, que la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., se obligó a devolver el monto total del préstamo a la actora, en un plazo de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de un millón ciento treinta y ocho mil setecientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.138.792,25 o Bs.F. 1.138,79), contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.
Además, se estableció en el instrumento objeto de la presente litis que en caso de que la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir la actora por vía judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Se pactó igualmente, que en caso de mora del pago del préstamo sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la misma o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra.
También, se desprende del instrumento que el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., en virtud del préstamo otorgado por la actora.
Por otra parte, según instrumento de préstamo a interés signado con el No. 699976, de fecha 24 de noviembre de 2006, la actora otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano ERNESTO FULGENCIO PÉREZ ALIZO, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00 o Bs.F. 80.000,00), a la tasa de interés del veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual fija por un período de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el Banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela en el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas. Se pactó que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo sería la máxima activa determinada por el ente bancario.
Se pactó en el instrumento de préstamo, que la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., se obligó a devolver el monto total del préstamo a la actora, en un plazo de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de tres millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.159.668,84 o Bs.F. 3.159, 67) contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.
Además, se estableció en el instrumento objeto de la presente litis que en caso de que la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir la actora por vía judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Se pactó igualmente, que en caso de mora del pago del préstamo sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la misma o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra.
También, se desprende del instrumento que el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., en virtud del préstamo otorgado por la actora.
Ahora bien, desde el día 31 de diciembre de 2008 en el préstamo número 642301, y desde el día 24 de noviembre de 2008, en el préstamo número 699976, la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en los instrumentos de préstamo objetos de la presente acción, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
Fundamenta la actora su demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, artículos 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Señala, que la demanda se sustenta en los siguientes instrumentos:
1) Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 2010.
2) Instrumento de préstamo a interés signado con el No. 642301, de fecha 31 de julio de 2006.
3) Estado de cuenta de la cuenta signada con el No. 0134-0095-45-0951037168, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., del mes de julio de 2006.
4) Estado de cuenta elaborado al 30 de septiembre del año 2009.
5) Instrumento de préstamo a interés signado con el No. 642301, de fecha 24 de noviembre de 2006.
6) Estado de cuenta de la cuenta signada No. 0134-0095-45-0951037168, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., del mes de noviembre de 2006.
7) Estado de cuenta elaborado al día 30 de septiembre de 2009.
Conforme a lo expuesto, la actora solicita que la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, sean condenados al pago de la suma de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 49.945,13) que a la fecha de introducción de la demanda equivalen a setecientos sesenta y ocho con treinta y nueve unidades tributarias (768,39 U.T.), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 7.357,49), por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 642301.
SEGUNDO: La cantidad de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 1.355,00), por concepto de intereses del préstamo No. 642301, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “D” acompañado a la demanda.
TERCERO: La cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 148) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 642301, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual a la tasa establecida, desde la fecha 31 de enero de 2009, exclusive, hasta el 30 de septiembre de 2009, inclusive.
CUARTO: La cantidad de treinta y tres mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.33.329,20), por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 699976.
QUINTO: La cantidad de seis mil novecientos setenta y siete bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 6.977,38) por concepto de intereses del préstamo No. 699976, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “G” acompañado a la demanda.
SEXTO: la cantidad de setecientos setenta y siete bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 777,68), por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 699976, calculados al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 24 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el 30 de septiembre de 2009, inclusive.
SÉPTIMO: Los intereses que sigan produciéndose desde el 30 de septiembre de 2009, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado a la tasa de variable que fije el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: El pago de costas y costos procesales.
Además, solicitaron el decreto de medida de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron que la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., se practicara en la persona de su Presidente, ciudadano ERNESTO FULGENCIO PÉREZ ALIZO, en la siguiente dirección: 3ra. Avenida, edificio Marconi, piso 1, oficina 2, Urbanización Pérez Bonalde, Catia, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas; y la citación del ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, en la siguiente dirección: 3ra. Avenida, casa Nro. 23, Urbanización Pérez Bonalde, Catia, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, estimaron la presente demanda en la suma de cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 49.945,13), que a la fecha de introducción de la demanda equivalen a setecientas sesenta y ocho con treinta y nueve unidades tributarias (768,39 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN
La parte codemandada no compareció a los autos, así que se le designó Defensor Judicial, nombrándose como tal a la abogado Claudia Adarme, inscrita en el Inpreabogado N° 51.166, quien dio contestación a la demanda aduciendo:

“Siendo que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a los ciudadanos ERNESTO FULGENCIO PÉREZ ALIZO y JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, a saber, telegramas que les envié el 03 de octubre de 2012 signados con los Nros. CAWLC 5142 y CAWLC 5143 de los cuales consigno acuse de recibo expedido por la oficina de correos en los que consta que no fueron entregados a causa de que no viven allí, me trasladé a sus direcciones 3ra avenida edificio Marconi piso 1 oficina 2, urbanización Pérez Bonalde, Catia, Caracas, en donde pude observar un edificio de ladrillos rojos con reja gris, funciona un hotel, una vez allí subí al piso 1 y en la oficina me dijeron que el ciudadano Ernesto Pérez Alizo no vivía allí, eso fue el 8-10-2012, a las 4:00 pm, igualmente me dijeron cuando me trasladé a la dirección de Jerónimo Pérez en la 3ra Av. Casa Nro. 23, urbanización Pérez Bonalde Catia, donde observé una casa de ladrillos rojos con reja vinotinto el 8-10-2012 a las 4:20 pm, por lo que no pude localizarlos, lo cual, además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que en este acto, de conformidad con establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de mis representados, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamenta, razón por la que solicito a este Tribunal que en la sentencia definitiva declare SIN LUGAR la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de mis defendidos.”

De los hechos expresados por las partes, la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la obligación; en caso de quedar establecida ésta, surgiría como hecho controvertido el pago, o algún hecho extintivo de la obligación.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Con el escrito libelar:

1) Cursa inserto en los folios 9 al 15, marcado “A” copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, anotado bajo el No. 22, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se le confiere valor al no haber sido objeto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, ejercen los abogados Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francisco José Gil Herrera.
2) Cursa inserto en los folios 16 al 21, marcado “B”, original del documento de préstamo suscrito entre Banesco Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., representada en ese acto por el ciudadano PÉREZ ALIZO ERNESTO FULGENCIO, en el cual se constituye como fiador solidario, el ciudadano PÉREZ ALIZO JERÓNIMO JOSÉ; el mismo, si bien emana de la parte actora, se encuentra suscrito por los codemandados. Por consiguiente, esta alzada le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se evidencia que la demandante concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., por la suma de veintiocho millones ochocientos treinta y tres mil doscientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.28.833.205,18); el codemandado se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, en igual número de cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, cada una por un monto de un millón ciento treinta y ocho mil setecientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.138.792,25). Se observa que las partes acordaron que la suma dada en préstamo, devengaría intereses calculados a una tasa anual del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) durante treinta y seis (36) meses, luego de los cuales la demandante podría ajustarla mediante resoluciones de su Junta Directiva o Comité creado a tal efecto, siempre en sujeción a los lineamientos emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de mora en el cumplimento de las obligaciones pactadas en el contrato, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento de la mora, un tres por ciento (3%) anual adicional. El ciudadano PÉREZ ALIZO JERÓNIMO JOSÉ, se constituyó como fiador principal de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A. La fecha de suscripción fue el 31 de julio de 2006.
3) Cursa inserto en los folios 22 al 24, estados de cuenta emitidos por la parte demandante, Banesco Banco Universal C.A., marcados “C” y “D”. Al respecto, observa esta sentenciadora que los instrumentos emanan de la parte demandante y no se encuentran suscritos por la parte codemandada, por consiguiente no se les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
4) Cursa inserto en los folios 25 al 29, marcado “E”, original del documento de préstamo suscrito entre Banesco Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., representada en ese acto por el ciudadano PÉREZ ALIZO ERNESTO FULGENCIO, en el cual se constituye como fiador solidario, el ciudadano PÉREZ ALIZO JERÓNIMO JOSÉ; el mismo, si bien emana de la parte actora, se encuentra suscrito por los codemandados. Por consiguiente, esta alzada le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se evidencia que la demandante concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00); el codemandado se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, en igual número de cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, cada una por un monto de tres millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.159.668,84). Se observa que las partes acordaron que la suma dada en préstamo, devengaría intereses calculados a una tasa anual del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) durante treinta y seis (36) meses, luego de los cuales la demandante podría ajustarla mediante resoluciones de su Junta Directiva o Comité creado a tal efecto, siempre en sujeción a los lineamientos emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de mora en el cumplimento de las obligaciones pactadas en el contrato, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento de la mora, un tres por ciento (3%) anual adicional. El ciudadano PÉREZ ALIZO JERÓNIMO JOSÉ, se constituyó como fiador principal de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A. La fecha de suscripción fue el 24 de noviembre de 2006.
5) Cursa inserto en los folios 30 al 35, estados de cuenta emitidos por la parte demandante, Banesco Banco Universal C.A., marcados con las letras “F” y “G”. Al respecto, observa esta sentenciadora que los instrumentos emanan de la parte demandante y no se encuentran suscritos por la parte codemandada, por consiguiente no se les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual promovió los siguientes medios de prueba:
1) Promovieron, ratificaron e hicieron valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, instrumento de préstamo a interés, signado con el No. 642301, de fecha 31 de julio de 2006, entre la empresa denominada INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., y la parte actora. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento promovido ya fue objeto de valoración en el acápite numerado “2” de los medios de prueba consignados junto al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2) Promovieron, ratificaron e hicieron valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, estado de cuenta de la cuenta signada con el No. 0134-0095-45-0951037168, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., del mes de julio del año 2006. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento promovido ya fue objeto de valoración en el acápite numerado “3” de los medios de prueba consignados junto al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
3) Promovieron, ratificaron e hicieron valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “D”, estado de cuenta elaborado el día 30 de septiembre del año 2009, por el ciudadano Carlos Maica. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento promovido ya fue objeto de valoración en el acápite numerado “3” de los medios de prueba consignados junto al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
4) Promovieron, ratificaron e hicieron valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “E”, instrumento de préstamo a interés, signado con el No. 699976, de fecha 24 de noviembre de 2006, entre la empresa denominada INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., y la parte actora. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento promovido ya fue objeto de valoración en el acápite numerado “4” de los medios de prueba consignados junto al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
5) Promovieron, ratificaron e hicieron valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “F”, estado de cuenta de la cuenta signada con el No. 0134-0095-45-0951037168, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., del mes de noviembre del año 2006. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento promovido ya fue objeto de valoración en el acápite numerado “5” de los medios de prueba consignados junto al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
6) Promovieron, ratificaron e hicieron valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “G”, estado de cuenta elaborado al día 30 de septiembre del año 2009, por el ciudadano Carlos Maica. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento promovido ya fue objeto de valoración en el acápite numerado “5” de los medios de prueba consignados junto al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.

De la parte codemandada.

La defensora ad litem, junto con el escrito de contestación, consignó instrumento emanado del Instituto Postal Telegráfico, según se desprende de sello húmedo. Al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. Del mismo se desprende, que en fecha 31 de octubre de 2012, el Instituto Postal Telegráfico le hace saber a la abogada Claudia Adarme que, en lo referente a los telegramas CAWLC5142 y CAWLC5143, ambos de fecha 03 de octubre de 2012, enviados a los ciudadanos Ernesto F. Pérez Alizo y Jerónimo José Pérez Alizo, no se entregaron a causa de que en las direcciones suministradas funciona un hotel y no viven allí.

MOTIVACIÓN

La presente causa versa sobre la demanda que por cobro de bolívares, interpusiera la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., representada por el ciudadano ERNESTO FULGENCIO PÉREZ ALIZO, y contra el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Al respecto, adujo la parte actora que en fechas 31 de julio de 2006 y 24 de noviembre de 2008, suscribió dos (02) contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., por las sumas de veintiocho millones ochocientos treinta y tres mil doscientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.28.833.205,18) el primero, y ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), el segundo; hecho éste que debía ser probado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., vista la contestación genérica formulada por la defensora ad litem.
En este sentido, se evidencia de los instrumentos que cursan insertos en los folios 16 al 21 y 25 al 29, que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., y el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO (fiador solidario y principal pagador), suscribieron dos (02) contratos de préstamo a interés, en fechas 31 de julio de 2006 y 24 de noviembre de 2006, por medio de los cuales la actora dio en préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., las cantidades de veintiocho millones ochocientos treinta y tres mil doscientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 28.833.205,18 o Bs.F. 28.833,21) el primero, y ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00 o Bs.F. 80.000,00), respectivamente; además, se desprende que en ambos contratos la codemandada se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, en igual número de cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, cada una por los montos de un millón ciento treinta y ocho mil setecientos noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.138.792,25 o Bs.F. 1.138,79), en el caso del préstamo No. 642301 (Bs. 28.833.205,18), y tres millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.159.668,84 o Bs.F.3.159,67), en el caso del préstamo No. 699976; también, se convino que las sumas dadas en préstamo devengarían intereses calculados a una tasa anual del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) durante treinta y seis (36) meses, luego de los cuales la demandante podría ajustarlas mediante resoluciones de su Junta Directiva o Comité creado a tal efecto, siempre en sujeción a los lineamientos emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de mora en el cumplimento de las obligaciones pactadas en los contratos, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento de la mora, un tres por ciento (3%) anual adicional. En ambos contratos, el ciudadano PÉREZ ALIZO JERÓNIMO JOSÉ, se constituyó como fiador principal de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A.
En cuanto a las obligaciones contraídas, señaló la parte actora que desde el día 31 de diciembre de 2008 en el préstamo número 642301 (Bs.28.833.205,18 o Bs.F.28.833,21), y desde el día 24 de noviembre de 2008, en el préstamo número 699976 (Bs.80.000.000,00 o Bs.F.80.000,00), la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en los instrumentos de préstamo objetos de la presente acción, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
En este sentido, es menester señalar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas (incumplimiento éste que se verificó a partir del día 31 de diciembre de 2008 para el préstamo número 642301, y desde el día 24 de noviembre de 2008, para el préstamo número 699976), correspondía a la parte codemandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Siendo así, observa esta juzgadora que no fue acreditado el pago de las obligaciones o algún hecho extintivo de las mismas a partir de las fechas señaladas por la actora, entiéndase, 31 de diciembre de 2008 en el préstamo número 642301, y 24 de noviembre de 2008, en el préstamo número 699976, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados –los cuales, se insiste, dan por demostrada la obligación- esta juzgadora debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.
En consecuencia se condenará a la demandada a pagar las siguientes cantidades: siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 7.357,49) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado No. 642301; un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 1.355,00) por concepto de intereses convencionales (24,5%) del préstamo No. 642301; ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 148,38) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 642301, calculados a la tasa del 3 % anual, adicional a la tasa establecida, desde la fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive; treinta y tres mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 33.329,20) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 699976; seis mil novecientos setenta y siete bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 6.977,38) por concepto de intereses convencionales (24,5%) del préstamo No. 699976; setecientos setenta y siete bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 777,68), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, adicional a la tasa establecida, desde la fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive.
Respecto los intereses demandados en el particular “OCTAVO” del libelo a saber: “Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.”; observa esta juzgadora que en el contrato de préstamo a interés se pactó, en caso de incumplimiento de las obligaciones convenidas, el pago de intereses –convencionales- de la siguiente forma: “Queda expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, hará perder a mi (nuestra) representada, el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, será la máxima activa que determine EL BANCO.”, en este caso, la actora solicitó que tales intereses sean calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad correspondiente a intereses sobre las sumas de siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 7.357,49) y treinta y tres mil trescientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. F.33.329,20), calculados dichos intereses a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, tal y como fue establecido por el Tribunal de la causa.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA ADARME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.166, actuando con el carácter de defensora ad litem de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., y JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., y el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO.
SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CELISABELO JE, C.A., y contra el ciudadano JERÓNIMO JOSÉ PÉREZ ALIZO, en la cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CELISABELO JE, C.A, y JERONIMO JOSE PEREZ ALIZO por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta acta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 31-07-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.7.357,49) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 31-07-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.355,00) por concepto de intereses.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 31-07-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.148,38) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del (3 %) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 24-11-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F.33.329,20) por concepto de capital adeudado.
SEXTO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 24-11-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.977,38) por concepto de intereses.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 24-11-2006, a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 777,68) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3 % anual, adicional a la tasa establecida, desde la fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, que se venzan de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.357,49) por concepto de capital adeudado, en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 31-07-2006, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 30 de septiembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.
NOVENO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, que se venzan de la cantidad TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.329,20) por concepto de capital adeudado, en virtud del préstamo otorgado mediante contrato de fecha 24-11-2006, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 30 de Septiembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.
DECIMO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

TERCERO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación bajo examen se condena en costas del recurso a la parte codemandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día siete (07) del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha siete (07) de agosto de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. No. AP71-R-2013-000711
RDSG/AML/emd